Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032800020230002500 Demandante: DARWIN GEOVANNY FONSECA CEREZO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTEIBLE DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ NO REPONE - CONCEDE SÚPLICA Procede el Despacho a pronunciarse respecto de los recursos presentados por el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo contra el auto del 5 de mayo de 2023 a través del cual se rechazó la demanda presentada por él dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Como fundamento de la demanda afirmó el actor que la referida convocatoria fue proferida en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 128 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sin embargo, desconoció los plazos establecidos en dicha resolución para su publicación. Revisada la demanda y el acto acusado se encontró que el mismo constituye un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa, por el contrario, apenas la inicia y en cumplimiento de otra disposición, por lo que se rechazó la demanda con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del articulo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Inconforme con dicha decisión el actor, presentó recurso “de apelación y súplica de revisión”. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento de los recursos indicó que la decisión no solo lo afecta a él sino también a las autoridades tradicionales de la comunidades indígenas que merecen especial protección por parte del Estado.
Sostuvo que en la referida providencia se da a entender que el acto acusado constituye un proceder protocolario sin efectos jurídicos, pese a que se trata de una situación de fondo que tiene repercusiones en las comunidades indígenas que quieran presentarse a la convocatoria. Adujo que en la referida convocatoria se redujeron los términos para el proceso al tomar los días otorgados como calendario y no hábiles, lo que afectó el debido proceso y demás principios que deben regir este tipo de actuaciones y además, las garantías de participación de las autoridades tradicionales interesadas en ella.
Afirmó que la convocatoria sí tuvo incidencia en los resultados de la “gesta eleccionaria” por lo que incluso hubo un fallo de tutela que ordenó a la demanda garantizar la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones y que fue desconocido por el director de CODECHOCÓ. Solicitó tener en cuenta la providencia del 22 de abril de 2021 proferida dentro del radicado 11001032800020200005500 en que revocó un acto de elección por los vicios que se presentaron en la génesis del proceso, concretamente en su convocatoria.
Además, pidió de ser posible ser escuchado personalmente para poder exponer su caso particular. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso El actor presentó recurso de apelación y súplica contra la decisión de rechazo. Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación procede contra las sentencias y autos enlistados en dicha norma, que se profieran en primera instancia. En este evento, debe tenerse en cuenta que la providencia en cuestión fue proferida en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el recurso de apelación resulta abiertamente improcedente.
No obstante, debe tenerse en cuenta la disposición consagrada en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: “cuando el recurrente Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impugne una providencia judicial mediante recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación con las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” En tales condiciones, resulta del caso adecuar el recurso en cuestión al de reposición, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.” Por lo tanto, como el medio de control en este caso es el de nulidad, no existe norma alguna que haga improcedente el recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda en este evento y, en consecuencia, los argumentos del actor se tramitarán bajo esa óptica.
Ahora bien, en caso de que no haya mérito para reponer la decisión de rechazo, se concederá el recurso de súplica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del mismo estatuto procesal procede contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del código cuando sean dictados en el curso de única instancia” dentro de los cuales se encuentra el auto que rechaza la demanda. 2.
Oportunidad De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso de reposición contra una decisión adoptada mediante auto escrito es de 3 días, contados a partir de su notificación. Según se tiene, en el caso concreto la providencia recurrida fue proferida el 5 de mayo de 2023, notificada el 8 de mayo siguiente por estado electrónico, según consta en el Sistema de Información SAMAI.
Por lo tanto, el término de 3 días de que trata la norma transcurrió entre el 9 y el 11 de mayo de 2023 y el escrito contentivo de los recursos bajo análisis fue radicado ese último día, por lo que es claro que fue presentado en tiempo. 3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si, conforme con los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto por el actor, hay lugar a reponer o no la decisión de rechazar la demanda presentada por el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. 4.
Caso concreto Según se tiene, el recurrente afirma que la decisión de rechazar la demanda en comento afecta a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas que estén interesadas en presentarse en el proceso de elección de su representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. También sostiene que con la convocatoria acusada se modificaron los términos para acceder a la convocatoria lo que influye en los resultados de las elecciones y que otro proceso similar fue declarado nulo por las irregularidades presentadas en el acto de convocatoria.
No obstante, en manera alguna ataca los argumentos esgrimidos en el auto recurrido para rechazar la demanda. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acto de convocatoria a una elección es un acto de trámite que no pone fin a ninguna actuación administrativa, por lo que no es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, ello no quiera decir que si presenta alguna irregularidad que influya en la respectiva elección no se pueda acudir a los estrados judiciales para que el juez competente estudie y decida sobre su validez, sólo que todas esas irregularidades se deben plantear al demandar el acto definitivo, para el caso, el acto de elección. Cuando se profiera el acto que pone fin a la actuación, es decir, el acto definitivo el actor podrá demandarlo y como fundamento de su demanda esbozar todas las razones que en su criterio afectan la elección; si ellas tienen lugar en el acto de convocatoria, será la demanda contra el acto definitivo el escenario para hacerlo, toda vez que, se insiste, el acto de convocatoria independientemente considerado no es un acto demandable.
Al respecto, se itera que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo1 y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación2 según 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001- 03-28-000-2018-00013-00. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.
Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración como las que ahora plantea el demandante respecto del acto de convocatoria. Es decir, se repite, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel.
Ahora bien, revisada la providencia del 22 de abril de 2020 proferida dentro del radicado 1100103280002020000055003 se advierte que a través de aquella efectivamente se declaró la nulidad de la elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ para el período 2020-2023 por irregularidades presentadas en la convocatoria, sin embargo, dicha providencia también esboza la postura de la providencia recurrida, toda vez que no se declaró la nulidad de la convocatoria sino de la elección, es decir, es el acto demandado en esa ocasión fue el definitivo y como fundamento de la demanda se esbozaron las irregularidades que se presentaron durante todo el proceso, por lo que la postura ahora adoptada es la misma del pronunciamiento invocado por el recurrente.
Entonces, se insiste, no es que el actor no pueda demandar las irregularidades que considere que se presentan en la convocatoria lo que no es viable es hacerlo de manera independiente, debe esperar a que se profiera un acto definitivo y en ese momento si acudir a la jurisdicción para esbozar todos los argumentos que considere viables.
Así las cosas, no se evidencia afectación alguna a los derechos y garantías del recurrente ni de las autoridades indígenas a las que se refiere que, igualmente tienen la oportunidad de plantear sus inconformidades con el proceso de elección una vez aquel finalice. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de acudir personalmente a exponer su caso se advierte que el medio por el cual las partes pueden comunicarse con las autoridades judiciales son los memoriales, tal como ocurrió con el escrito a través del cual se interpuso la presente impugnación. Asimismo, la vía procesal para que los jueces se manifiesten son las providencias judiciales por lo que no es posible concretar otra forma diferente para el efecto, por lo tanto, no se accede a la solicitud del recurrente en ese sentido. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 22 de abril de 2021. Expediente 110010328000202000005500 M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Darwin Geovanny Fonseca Cerezo Demandado: CODECHOCÓ Radicación: 11001032800020230002500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los argumentos del recurrente no hay lugar a reponer la providencia recurrida.
Sin embargo, al resultar procedente el recurso de súplica, se concede ante el resto de la Sala en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Adecuar el recurso de apelación presentado por la parte actora al de reposición en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Segundo: No reponer el auto del 5 de mayo de 2023 a través del cual se rechazó la demanda de nulidad presentada por el señor Darwin Geovanny Fonseca Cerezo contra la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Tercero: Ante el resto de la Sala, se concede el recurso de súplica presentado por el actor contra el auto del 5 de mayo de 2023 en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”