Micelio
11001032800020250000600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-15

Radicación interna: 13 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Manuela Arredondo Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI1, se observa que en esta Sección cursan dos demandas en contra de la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024 por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 20232 y, en consecuencia, se reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal3, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

En tales escritos se evidencia que se surtió la notificación de los autos admisorios en los libelos de la referencia, por lo cual, el despacho se pronuncia sobre su acumulación. I.

ANTECEDENTES Las demandas y el trámite impartido El 13 de enero de 2025, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2021 en la cual, solicitó la nulidad de la resolución descrita en precedencia y que fuera emitida por el CNE. 1 Del radicado 11001032800020250007500 anotación SAMAI número 19. 2 negar el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Político Dignidad Liberal, solicitada por el señor Rodrigo Lara Restrepo. 3 Entre otros asuntos se registró provisionalmente, al señor Rodrigo Lara Bonilla, como presidente y representante legal de la colectividad.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, 21 de abril de 20254 Manuela Arredondo Roa, radicó escrito en el que elevó iguales pretensiones frente al mismo acto reseñado.

Los demandantes, en síntesis, consideran que la resolución acusada desconoce los artículos 108 de la Constitución Política, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011; comoquiera que, el otorgamiento de ese atributo solo era posible si hubiesen participado y superado el 3% del umbral establecido en las elecciones de Congreso de a República del 2022, aspecto que no se acreditó pues, su reconocimiento, impropio e ilegal como agrupación, se basó en lo dicho por el Acuerdo Final para la Paz firmado en 2016 y en la sentencia SU – 257 de 2021.

Aseveran que la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, incorporó argumentos jurídicos que transgredieron lo expuesto por dicha providencia de unificación la cual, si bien restituyó la personería jurídica del Nuevo Liberalismo fue utilizada de manera falsa para motivar el acto censurado pues, so pretexto del asesinato del exministro Rodrigo Lara Bonilla ocurrido el 30 de abril de 1984; ese solo evento, no constituyó un evento «grave y sistemático de violencia» que hubiese impedido su participación en los certámenes democráticos posteriores a este magnicidio.

Las demandas fueron admitidas respectivamente, el 29 de enero de 20255 y el 5 de mayo de ese año6. En oportunidad la entidad demandada se opuso a las pretensiones de las demandas7 y la agrupación política hizo lo mismo8. La Secretaría de esta Sección con informe secretarial del 15 de julio de 2025 informó sobre la existencia de los dos procesos para que se considere proveer al respecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201910, proferido por la Sala 4 Índice Samai número 3 del expediente 11001-03-28-000-2025-00057-00. 5 2025-00006-00. Índice SAMAI número 7. 6 2025-00057-00. Índice SAMAI número 5. 7 Índice SAMAI número 15 del 22 de mayo de 2025. 2025-00057-00.

Índice SAMAI número 15 del 13 de marzo de 2025. 2025-00006-00. 8 Índice SAMAI número 16 del 18 de junio de 2025. 2025-00057-00. Índice SAMAI número 16 del 14 de maro de 2025. 2025-00006-00. 9 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…) 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».

Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. De igual manera, el ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.

La acumulación de procesos El instituto legal de la acumulación de procesos tiene origen en la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica, cuya optimización se puede ver amenazada cuando diferentes autoridades judiciales que estudian una misma causa o cuestión litigiosa, emiten pronunciamientos definitivos que resultan contradictorios; supuesto en el que también se desconocería el derecho a la igualdad que ha propugnado la jurisprudencia constitucional en relación con el acceso a la administración de justicia, que impone coherencia y uniformidad en la resolución de asuntos que comparten similitudes fácticas y jurídicas.

Además de erigirse como el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, la figura de la acumulación de procesos también emerge como un bastión de los principios de celeridad y economía procesal, en cuanto evita la existencia de diversos trámites procesales en los que se podrían presentar dilaciones que conllevarían a que cada uno culminara en épocas diferentes11.

Ahora bien, en punto a esta figura procesal se tiene que el CPACA no la contempla, razón por la cual, en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 306 de ese estatuto procesal, debe acudirse al artículo 148 del Código General del Proceso que prescribe: Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 11 Frente a la figura de la acumulación de procesos, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de mayo de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 20001-23-31-000-2006- 00189-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2021, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2021-00686-00A. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. De la lectura de la disposición trascrita, se pueden disgregar los diferentes presupuestos procesales propios de la acumulación de procesos, así: En punto a la legitimidad o titularidad para solicitar la acumulación, se tiene que tal prerrogativa está en cabeza del juez, quien de manera oficiosa puede decretarla, o de las partes, a quienes corresponderá sustentar la pertinencia de la acumulación y, en caso de que los procesos cursen en despachos distintos, indicar al estado en que se encuentran y aportar copia de las demandas con que fueron promovidos (Art. 150 del CGP).

En relación con los presupuestos de procedencia, se erigen unos requisitos procesales o adjetivos, conforme a los cuales se exige que los procesos a acumular se: i) encuentren en la misma instancia y, ii) sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. Superado lo anterior, debe verificarse la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) que se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

En lo que tiene que ver con la oportunidad, la norma en cita es clara al precisar que la acumulación será posible «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Respecto del trámite de acumulación, el artículo 150 del CGP prevé dos hipótesis, así: i) Cuando los expedientes a agrupar cursen en el mismo despacho, la acumulación se decidirá de plano; ii) Cuando estos se encuentren en despachos diferentes, el juez que ordene la acumulación dispondrá oficiar a los demás funcionarios judiciales para que remitan los expedientes respectivos.

Finalmente, debe precisarse tal y como lo ha hecho esta Sección en anteriores oportunidades12 que, al no encontrarse disposición expresa que regule en el CPACA, lo relativo a la acumulación de procesos, es procedente acudir a las disposiciones hoy contempladas en la Ley 1564 de 2012. 3. Caso concreto El despacho verificará los presupuestos procesales estudiados en el acápite anterior, en el orden que a continuación se desarrolla: A este respecto, se observa la existencia de (2) procesos pasibles de acumulación que se identifican con los siguientes números de radicado: 2025-00006-00 y 2025- 00057-00.

En este caso, lo acontecido en el subjudice fue conocido a través de informe secretarial13, por lo que conforme al último inciso del artículo 150 del CGP se decide de plano. En primer lugar, desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, este juzgador de manera oficiosa la decretará, habida cuenta que la disposición prevé que asumirá el conocimiento del proceso, el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.

En el presente caso, es claro que el proceso 2025-00006-00 fue el primero en ser notificado del auto admisorio de la demanda y que asumió este despacho por reparto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Darío Quiñones Pinilla, auto del 29 de julio de 2004, radicación: 11001-03-28-000-2003-00040-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 13 de marzo de 2020, radicación: 11001-03-28-000- 2019-00060-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 27 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-28-000-2019-00026-00. 13 Índice SAMAI número 19.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al segundo aspecto, esto es, la procedencia, el ponente corrobora que los procesos a acumular se encuentren en la misma instancia, en consideración a que se ha notificado la admisión de la demanda y se corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de estas.

De igual modo, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento pues, se trata de demandas de nulidad simple. También se observa que se trata de pretensiones conexas, ya que hay varios elementos de la relación jurídico-procesal que son comunes: i) los sujetos, en este caso el demandado es el Consejo Nacional Electoral, ii) la causa petendi, es decir el objeto perseguido con las demandas de nulidad simple, las cuales insisten en que se están vulnerando normas superiores y hubo falsa motivación y, iii) el objeto o conexión real, materializado en que son las mismas razones y fundamentos de hecho como de derecho que se esgrimen en las demandas.

Corolario de este punto, se precisa que la norma procesal no obliga al acatamiento y concurrencia de todos los requisitos para que se decrete la acumulación, siendo intrascendente si las partes son o no demandantes y demandados recíprocos o que las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto; habida cuenta que, aún no se ha fijado fecha para tal etapa.

En este orden de ideas, coinciden en los referidos procesos judiciales la pretensión de simple nulidad, la autoridad demandada, la causa y objeto de la causal siendo claro para el despacho que, se subsumen las situaciones fácticas a los presupuestos de procedencia de dicha figura, conforme al artículo 148 del CGP, por lo cual hacen procedente la acumulación de los procesos de la referencia. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28- 000-2025-00006-00 y 11001-03-28-000-2025-00057-00.

SEGUNDO. - TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2025-00006-00. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite.

El Magistrado que actúa como ponente de esta providencia, continuará conociendo de los mismos.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a Carlos Alberto Sierra Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.857.212. de Bogotá, D.C., titular de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx