CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-39-002-2016-00196-01 (65422) Demandante: Udrey Sofía Ropero Galán y otros Demandado: ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla o culpa de la Administración probada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑOS EN ACTO OBSTÉTRICO-Se requiere prueba daño, falla del acto obstétrico y nexo causal. ACTIVIDAD MÉDICA DE TRABAJO DE PARTO-Para configurar responsabilidad del Estado es necesario probar negligencia o impericia en fases del trabajo de parto y el nexo causal con la muerte de la gestante o del neonato.
ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de indebida interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. TESTIMONIO-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Eficacia probatoria.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Se probó error de diagnóstico y tratamiento en la atención de mujer embarazada y el nexo causal con la muerte de la gestante. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, contra la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2014, Yerlis Andrea Galán Garay, quien tenía 38.5 semanas de embarazo, acudió a la ESE Hospital Local de Aguachica, Cesar por dolor abdominal. El médico de turno diagnosticó gastritis e hipertensión y ordenó su remisión a segundo nivel para valoración por ginecología y cirugía. Ese día, a las 7:30 a. m. ingresó a la ESE Hospital Regional de Aguachica, los médicos diagnosticaron gastritis no especificada, trabajo de parto en fase latente y Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 2 ordenaron observación. A las 10:00 a. m., la paciente perdió la conciencia, una ginecóloga le diagnosticó preclamsia, eclampsia y ordenó medicación. A las 11 a. m. tuvo un accidente cerebrovascular y ordenaron su remisión a nivel 3.
Ese día, a las 5:00 p. m., salió de la clínica a la Fundación Cardioinfantil de Bucaramanga. Una vez ingresó, ordenaron cirugía de cesárea de urgencia y nació la bebé en buenas condiciones. La salud de la paciente siguió deteriorándose progresivamente y dos días después, murió. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico, de tratamiento y mora en remisión.
ANTECEDENTES La demanda El 4 de abril de 2016, Jhon Javier Ropero Carvajalino, Udrey Sofía Ropero Galán, Aleyda Garay Díaz; Betsabeth Sofía, José Rafael, Nicol Faide y Zarith Daniela Molano Garay; Leider Alejandro Villegas, Omar Alberto Palomo Garay, Slendy Melissa Palomo Ferror, Carmen Elisa Díaz y Santiago Garay Yepes solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Local de Aguachica, ESE Hospital Regional de Agua Chica “José David Padilla Villafañe”, el Municipio de Aguachica y el Departamento del Cesar, por la muerte de Yerlis Andrea Galán Garay, en los siguientes términos: “1.
Que se declare responsable administrativamente al Departamento del Cesar, representado legalmente por Franco Ovalle Angarita, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; el Municipio de Aguachica-Cesar, representado legalmente por el señor Henry Alí Montes Montealegre, o por quien haga sus veces al momento de la notificación;
ESE Hospital Regional de Aguachica-Cesar José David Padilla Villafañe, representada legalmente por el señor Edwin Armando Vega Caviedes, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, y la ESE Hospital Local de Aguachica, representada legalmente por el señor Javier del Valle Beleño o por quien haga sus veces en el momento de la notificación. Que son administrativamente, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios de orden materiales: daño emergente y lucro cesante; de orden inmaterial: daños morales, daño a la vida de relación, daños constitucionales, con ocasión de la muerte de la señora Yerlis Andrea Galán Garay (Q.E.P.D.), ocurrida el día 26 de enero de 2014, producto de una falla en la prestación del servicio o falta en el servicio hospitalario con aligeramiento en la carga probatoria. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Cesar, representado legalmente por Franco Ovalle Angarita, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; el Municipio de Aguachica-Cesar, representado legalmente por el señor Henry Alí Montes Montealegre, o por quien haga sus veces al momento de la notificación;
ESE Hospital Regional de Aguachica-Cesar José David Padilla Villafañe, representada legalmente por el señor Edwin Armando Vega Caviedes, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, y la ESE Hospital Local de Aguachica, representada legalmente por el señor Javier del Valle Beleño o por quien haga sus veces en el momento de la notificación, al pago de los daños materiales así: daño emergente $4.950.000 y lucro cesante consolidado y futuro por $345.365.500 moneda corriente y las respectivas indexaciones al momento de proferirse la condena para Jhon Javier Ropero Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 3 Carvajalino, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.869.151 en calidad de compañero permanente, y Udrey Sofía Ropero Galán, identificado con el NUIP n°. 1.222.253.329. 3.
Se condene al Departamento del Cesar, representado legalmente por Franco Ovalle Angarita, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; el Municipio de Aguachica-Cesar, representado legalmente por el señor Henry Alí Montes Montealegre, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; ESE Hospital Regional de Aguachica-Cesar José David Padilla Villafañe, representada legalmente por el señor Edwin Armando Vega Caviedes, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, y la ESE Hospital Local de Aguachica, representada legalmente por el señor Javier del Valle Beleño o por quien haga sus veces en el momento de la notificación, al pago e indexación una vez se profiera la sentencia por daños morales, para el señor Jhon Javier Ropero Carvajalino, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.869.151 en calidad de compañero permanente, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV; para la menor Udrey Sofía Ropero Galán, identificada con el NUIP n°. 1.222.253.329, en su calidad de hija, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV; para los menores Betsabeth Sofía Molano Garay, identificada con registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.897.787, se solicita el reconocimiento de 50 SMLMV; para José Rafael Molano Garay, identificado con el registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.883.322;
Nicol Faide Molano Garay, identificada con el registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.875.681; Zarith Daniela Molano Garay, identificada con el registro civil de nacimiento NUIP n°. H8H0302444 y tarjeta de identidad n°. 1.003.247.917; Leider Alejandro Villegas Garay, identificado con el registro civil de nacimiento NUIP 98.031.261.465 y tarjeta de identidad n°. 98.031.261.465;
Omar Alberto Palomo Garay, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.892.259 expedida en Aguachica Cesar, cada uno en calidad de hermanos, y Slendy Melissa Palomo Ferror, se solicita 100 SMLMV, para cada uno de ellos respectivamente. Y para los señores Carmen Elisa Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 49.654.883 expedida en Aguachica Cesar, y el señor Santiago Garay Yepes, identificado con la cédula de ciudadanía 4.987.229 expedida en Aguachica Cesar, cada uno en su calidad de abuelos, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV respectivamente. 4.
Se condene al Departamento del Cesar, representado legalmente por Franco Ovalle Angarita, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; el Municipio de Aguachica-Cesar, representado legalmente por el señor Henry Alí Montes Montealegre, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; ESE Hospital Regional de Aguachica-Cesar José David Padilla Villafañe, representada legalmente por el señor Edwin Armando Vega Caviedes, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, y la ESE Hospital Local de Aguachica, representada legalmente por el señor Javier del Valle Beleño o por quien haga sus veces en el momento de la notificación, al pago de sumas dinerarias e indexación una vez se dicte la sentencia por daños constitucionales: para el señor John Javier Ropero Carvajalino, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.869.151 en calidad de compañero permanente, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV; para la menor Udrey Sofía Ropero Galán, identificada con el NUIP n°. 1.222.253.329, en su calidad de hija, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV; para los menores Betsabeth Sofía Molano Garay, identificada con registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.897.787, se solicita el reconocimiento de 50 SMLMV; para José Rafael Molano Garay, identificado con el registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.883.322;
Nicol Faide Molano Garay, identificada con el registro civil de nacimiento NUIP n°. 1.065.875.681; Zarith Daniela Molano Garay, identificada con el registro civil de nacimiento NUIP n°. H8H0302444 y tarjeta de identidad n°. 1.003.247.917; Leider Alejandro Villegas Garay, identificado con el registro civil de nacimiento NUIP 98.031.261.465 y tarjeta de identidad n°. 98.031.261.465;
Omar Alberto Palomo Garay, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.892.259 expedida en Aguachica Cesar, cada uno en calidad de hermanos, y Slendy Melissa Palomo Ferror, se solicita 50 SMLMV, para cada uno de ellos respectivamente. Y para los señores Carmen Elisa Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 49.654.883 expedida en Aguachica Cesar, y el señor Santiago Garay Yepes, identificado con la cédula de ciudadanía 4.987.229 expedida en Aguachica Cesar, cada uno en su calidad de abuelos, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV respectivamente. 5.
Se condene al Departamento del Cesar, representado legalmente por Franco Ovalle Angarita, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; el Municipio de Aguachica-Cesar, representado legalmente por el señor Henry Alí Montes Montealegre, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; ESE Hospital Regional de Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 4 Aguachica-Cesar José David Padilla Villafañe, representada legalmente por el señor Edwin Armando Vega Caviedes, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, y la ESE Hospital Local de Aguachica, representada legalmente por el señor Javier del Valle Beleño o por quien haga sus veces en el momento de la notificación, al pago de sumas dinerarias e indexación una vez se dicte la sentencia por daños a la vida en relación: para el señor John Javier Ropero Carvajalino, identificado con cédula de ciudadanía 1.065.869.151 en calidad de compañero permanente, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV; para la menor Udrey Sofía Ropero Galán, identificada con el NUIP n°. 1.222.253.329, en su calidad de hija, se solicita el reconocimiento de 100 SMLMV (…)1.
Hechos Los demandantes afirmaron que el 26 de enero de 2014, a las 4:30 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay –con 38.5 semanas de embarazo– ingresó a la ESE Hospital Local de Aguachica, Cesar por dolor abdominal. El médico de turno le diagnosticó hipertensión y gastritis, y ordenó su remisión a segundo nivel para valoración por ginecología y cirugía. Ese día a las 7:30 a. m., la paciente ingresó por remisión a la ESE Hospital Regional de Aguachica, los médicos le diagnosticaron gastritis no especificada, trabajo de parto en fase latente y ordenaron mantenerla en observación. A las 10:00 a. m., la paciente tuvo un desmayo y perdió la conciencia. Los médicos verificaron su presión arterial, que arrojó 160/100; una ginecóloga le diagnosticó preclamsia, eclampsia y síndrome de HELLP y ordenó medicamentos para tratar la hipertensión y sus consecuencias.
A las 11:01 a. m., la paciente tuvo un accidente cerebrovascular y un episodio convulsivo con movimiento tónico clónico. La ginecóloga de turno ordenó suministrarle medicamentos y su remisión a hospital de tercer nivel. Agregaron que ese mismo día, el 26 de enero de 2014, a las 5:00 p. m., Yerlis Andrea Galán Garay salió del hospital a la Fundación Cardioinfantil de Bucaramanga, hospital de tercer nivel.
Una vez ingresó, el médico ordenó cirugía de cesárea de emergencia y nació la bebé en buenas condiciones. La salud de la madre siguió en deterioro progresivo y el 28 de enero de 2014, murió. Alegan falla del servicio médico por: (i) error de diagnóstico porque la paciente tenía signos de preclamsia (hipertensión, dolor abdominal no especificado y embarazo a término) y (ii) error de tratamiento, por no activar el protocolo de 1 Folios 2-3 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 5 hipertensión en el embarazo una vez la paciente ingresó por remisión, y por no practicar cirugía de cesárea una vez detectada la preclamsia. Alegan, además, falla por mora en remisión a hospital de tercer nivel, dado que la orden la dieron a las 11 a. m. y solo hasta las 5:00 p. m. la paciente salió de la institución2.
Contestación de la demanda El Municipio de Aguachica, al oponerse a las pretensiones, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. Agregó que en la demanda no se imputó acción u omisión al municipio ni nexo causal entre las funciones del ente territorial con el daño3.
El Departamento del Cesar también formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que las acciones y omisiones constitutivas de falla médica estaban relacionadas con actos médicos a cargo de entidades autónomas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. La ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” sostuvo que el servicio médico brindado a Yerlis Andrea Galán Garay fue eficiente y oportuno, no hubo negligencia en la atención, la paciente fue examinada y monitoreada por médicos generales y especialistas en ginecología y se ordenaron exámenes médicos para explorar el origen de sus síntomas.
Expuso que la muerte de la gestante no se originó en una falla del servicio sino en la gravedad de la patología hipertensiva que padecía la paciente –asociada al embarazo y no detectada antes de su deterioro del estado de salud–. Agregó que el diagnóstico que fundamentó la remisión del hospital de origen fue distinto al identificado en la paciente luego de su agravación y que el verdadero cuadro que padecía solo se pudo detectar después de varios exámenes y al variar los síntomas de la paciente.
En cuanto a la falla del servicio por mora en remisión, señaló que las IPS, como lo era la ESE Hospital Regional de Aguachica, no eran las encargadas de ubicar los hospitales receptores, ni de aprobar las remisiones entre los distintos niveles de atención. Esta gestión administrativa estaba a cargo de la red de referencia y contra referencia y de la EPS de la paciente –Comparta EPS S–. 2 Folios 9-11 c. 1. 3 Folios. 574-292 c. 1. 4 Folios 328-335 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 6 En escrito separado, la ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 049 L8 39445 suscrita.
La ESE Hospital Local de Aguachica, en su contestación, sostuvo que la atención médica brindada fue adecuada, eficiente y oportuna. Se ajustó al primer nivel de atención. Dentro del hospital la paciente no estuvo en situación de riesgo o inestable a nivel hemodinámico. La remisión se consideró luego de identificar la tensión arterial y de requerirse exámenes complementarios y especializados.
Durante su estancia, los médicos ordenaron tratamiento para disminuir el dolor abdominal y manejar la tensión arterial y se remitió consciente, orientada y con resultados de exámenes de laboratorios en rangos normales. Sentencia de primera instancia El 12 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones.
Consideró que, conforme a las pruebas, Yerlis Andrea Galán Garay, quien se encontraba en estado de embarazo, asistió a controles prenatales y se practicó las ecografías de rigor. Según las notas médicas y registros, la gestación cursó en condiciones normales y sin ningún tipo de complicación. En cuanto al servicio brindado por la ESE Hospital Local de Aguachica, el Tribunal estimó que fue adecuado, eficiente y oportuno y se ajustó a los requerimientos en el primer nivel de atención. Frente a la remisión al hospital de segundo nivel, tampoco hubo falla del servicio, porque se consideró la necesidad de una intervención médica especializada y la práctica de otros exámenes por el embarazo a término y la hipertensión, se ordenó la remisión y se logró el traslado en un tiempo razonable.
Sin embargo, en cuanto a la alegada falla del servicio de la ESE Hospital Regional de Aguachica, el Tribunal consideró que las pruebas, en especial, el dictamen pericial, dieron cuenta de un indebido servicio médico toda vez que fue en ese hospital donde, efectivamente, se presentaron la complicaciones de la paciente: (i) la ginecóloga que valoró a la paciente, pese a indicar que el dolor abdominal podía estar asociado al trabajo de parto en fase latente, decidió continuar con un Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 7 tratamiento para la gastritis, con omeprazol y metoclopramida;
(ii) hubo un manejo conservador a la hipertensión y a la preclamsia, es decir, con medicación, cuando lo correcto era “desembarazar a la paciente” en cesárea de urgencia, como lo ordenó el hospital de tercer nivel una vez ingresó la paciente. Solo hasta las 10:00 a. m., tres horas después del ingreso cuando la paciente tuvo desvanecimiento y pérdida de la conciencia y su presión arterial marcó 160/100, activaron el manejo a la preeclampsia que en ese momento catalogaron como “severa”.
Según la prueba técnica, se debió practicar cirugía de cesárea, tal y como lo dispone el protocolo médico en casos de hipertensión en el embarazo. Agregó que también hubo una demora para remitir a Yerlis Andrea Galán Garay al hospital de tercer nivel: la paciente era primigestante con 18 años de edad y 38.5 semanas de embarazo, había presentado presión arterial alta, con episodios de vómito y estaba en trabajo de parto en fase latente, y, pese a ello, la mantuvieron por más de cinco horas en el centro hospitalario luego del diagnóstico de preeclampsia, entre la orden de remisión y el traslado a institución de tercer nivel.
El Tribunal concluyó que el indebido tratamiento de la hipertensión, la demora en la remisión, y la muerte por síndrome de HELLP y sangrado masivo en sistema nervioso central constituyen indicios que permiten concluir, con certeza, que la muerte de la paciente se originó, precisamente, en las fallas advertidas y declaró la responsabilidad de la ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”5.
Recurso de apelación La ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” formuló recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que no se podían imputar al hospital de segundo nivel los descuidos de la gestante en su control prenatal y las negligencias médicas en los controles previos al parto, efectuados por otra entidad.
La ESE recibió a la paciente remitida por unos motivos específicos señalados por el hospital de primer nivel. Fue en ese marco, precisamente, en el que se centró el diagnóstico y el tratamiento, y la atención fue ágil, adecuada y oportuna a los síntomas presentados. Hubo seguimiento constante a su estado de salud y valoración por el médico especialista; la paciente ingresó con buen estado 5 Folios 117-139 c. principal.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 8 de salud y cuando empeoraron sus síntomas, se actuó de conformidad. Esto indica que la obligación de medio del hospital se cumplió. Finalmente, el recurso agregó que no estaba probada la falla del servicio ni el nexo causal entre la muerte y los actos médicos del hospital de segundo nivel, actos que se ajustaron al cuadro clínico6.
Trámite de segunda instancia El 13 de noviembre de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 27 de marzo de 2020, el Despacho lo admitió8. El 29 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9. La demandante alegó que el Hospital Regional “José David Padilla Villafañe” omitió su deber de aplicar los protocolos y guías del ministerio de salud en casos de pacientes embarazadas con hipertensión. Sostuvo que, ante la situación gravosa de Yerlis Andrea Galán Garay, las entidades hospitalarias debían “desembarazar a la paciente”.
Sin embargo, no lo hicieron, dejaron que transcurriera un tiempo valioso y se agravó el estado de la paciente con las consecuencias conocidas. Por su parte, la ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” alegó que el diagnóstico y tratamiento médico se ajustaron a los síntomas iniciales y motivos de la remisión, y cuando se identificó la preeclampsia y síndrome de HELLP, se activó el protocolo de hipertensión y se ordenó la remisión a tercer nivel.
Agregó que los descuidos en los controles prenatales –necesarios para detectar de manera temprana la preeclampsia de la paciente– eran factores no atribuibles al hospital de segundo nivel, quien recibió la paciente en la fase final de la gestación y en trabajo de parto latente. Finalmente, insistió en la ausencia de prueba de la falla del servicio médico y del nexo causal con el daño. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia, porque se acreditó la falla del servicio médico de la ESE Hospital Regional de Aguachica y el nexo causal con el daño. Sobre el dictamen pericial practicado, sostuvo que, aunque el perito no era médico especialista en ginecología y obstetricia, era un 6 Folios 113-114 c. principal. 7 Folios 1196 c. principal. 8 índice 4, Samai. 9 Índice 17, Samai.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 9 profesional de la medicina con 18 años de experiencia en el área y como auxiliar de la justicia, de manera que no se podía concluir que no fuera idóneo para pronunciarse sobre los puntos sometidos a estudio.
Sus conclusiones tenían validez y las precedió un análisis detallado del caso médico, protocolos y decisiones. Agregó que, en el análisis de la falla médica obstétrica, además de la prueba técnica, también se debía tener en cuenta que la paciente había tenido un embarazo que cursó en condiciones normales, lo que podría dar lugar a un indicio de falla al momento del trabajo de parto.
Estas circunstancias –la prueba técnica de errores en atención y el indicio de falla obstétrica– según Ministerio Público, estructuran la falla del servicio médico y el nexo causal con el daño10. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 4 de abril de 2016, luego el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra 10 Índice 21, Samai.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 10 las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344.727.00011.
Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. De manera excepcional la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción en eventos de daños causados por actos administrativos, como ha sucedido en los casos en los que no se discute la legalidad del acto12.
El medio de control propuesto es el procedente porque se demanda por acciones y omisiones imputables a varias entidades hospitalarias. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.
La demanda se interpuso en tiempo –4 de abril de 2016– porque Yerlis Andrea Galán Garay murió el 28 de enero de 2014. En efecto, como el 21 de agosto de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2015, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia13.
Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los cinco meses y ocho días faltantes, que vencían el 11 de abril de 2016. 11 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 500. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 13 F. 183-185 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 11 Legitimación en la causa 5. Jhon Javier Ropero Carvajalino, Udrey Sofía Ropero Galán, Aleyda Garay Díaz; Betsabeth Sofía, José Rafael, Nicol Faide y Zarith Daniela Molano Garay;
Leider Alejandro Villegas, Omar Alberto Palomo Garay, Slendy Melissa Palomo Ferror, Carmen Elisa Díaz y Santiago Garay Yepes están legitimados en la causa por activa, porque conforman el grupo familiar de la víctima directa, Yerlis Andrea Galán Garay. La ESE Hospital Local de Aguachica y la ESE Hospital Regional de Agua Chica “José David Padilla Villafañe”, están legitimados en la causa por pasiva porque fueron las entidades que prestaron los servicios de salud a Yerlis Andrea Galán Garay.
El Municipio de Aguachica y el Departamento del Cesar no están legitimados en la causa por pasiva, porque no prestan de forma directa servicios de salud, es decir, no tienen a su cargo actos médicos propiamente dichos, no diagnostican ni tratan patologías (fallas alegadas). Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y tratamiento de una mujer embarazada que permita considerarla como causa del daño cuya reparación se solicita en la demanda.
Análisis de la Sala 7. Como la sentencia condenatoria fue recurrida por la demandada, Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, esto es, en los puntos del recurso del hospital demandado y, sobre todo, frente a los que tiene interés para recurrir.
Este último aspecto es importante, porque en primera instancia el Tribunal del Cesar encontró probada la falla del servicio médico del hospital recurrente –por no aplicar la lex artis en eventos de preeclampsia– y el nexo causal con el daño, y la apelación se centró, precisamente, en el proceso de atención de ese hospital, esto es, en los actos médicos propiamente dichos.
De Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 12 manera que será ese, y no otro, el alcance del juez de segunda instancia, porque la apelación se entiende interpuesta en los puntos del apelante y, sobre todo, en lo que le es desfavorable.
Responsabilidad médico asistencial del Estado 8. Con algunas excepciones14, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de abandonar la aplicación de criterios probatorios de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar el ejercicio de la actividad médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado. Sobre el particular, estimó la Sala15: “(…) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al 14 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Rad 22.424. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 13 juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente16 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado17.
Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 Rad 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 14 daño, la parte demandante, quien tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria adquiere especial importancia la utilización de medios probatorios idóneos desde el punto de vista técnico y científico como, por ejemplo, pero sin limitarse, el dictamen pericial.
De la misma manera, en estos eventos cobra especial relevancia y utilidad acudir a los indicios los cuales pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–.
Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar todos los elementos de la responsabilidad. Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia18.
La entidad estatal, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa extraña. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 15 sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente” 19. 9.
En eventos de daños causados en el servicio médico de obstetricia, el título de imputación es la falla probada del servicio y al demandante le corresponde probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (ii) el nexo causal entre la falla del acto obstétrico y el daño. Para acreditar los tres elementos el demandante puede valerse de todos los medios probatorios, en especial de la prueba indiciaria.
Bajo esta prueba indirecta, si el embarazo se desarrolló en condiciones normales, el daño causado durante el parto constituye un indicio de existencia de falla del servicio, así como de la relación causal entre el acto obstétrico y el daño. Sin embargo, se reitera, la existencia de este indicio no significa la inversión de la carga de la prueba, porque al demandante le corresponde demostrar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones y al demandado contraprobar a partir de la diligencia y cuidado en el acto médico.
La existencia del indicio tampoco significa una responsabilidad automática de la entidad demandada, toda vez que el indicio de falla en el acto obstétrico debe ser coherente, concordante y valorado con las demás pruebas del proceso, en aplicación de la sana crítica y de las reglas de la experiencia. Al respecto, dijo la Sección Tercera: “En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño;
(ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.
En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 16 demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.
No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”20. 10.
En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento21.
Caso concreto 11. Según la demanda, el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” incurrió en error de diagnóstico en el proceso de atención de Yerlis Andrea Galán Garay, pues la paciente ingresó a ese hospital, por remisión, luego de que la primera institución advirtiera hipertensión y dolor abdominal. La paciente, conforme a la demanda, tenía signos de preclamsia (hipertensión, dolor abdominal no especificado y embarazo a término) y fue diagnosticada y tratada por síntomas gástricos.
La demanda afirmó que también hubo error de tratamiento, porque no se activó el protocolo de hipertensión en el embarazo una vez la paciente ingresó, y, además, por no practicar cirugía de cesárea una vez detectada la preclamsia. El Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, en su recurso de apelación, sostuvo que los motivos por los que se remitió a la paciente, el 26 de enero de 2014, no tenían relación con la preeclampsia posteriormente diagnosticada a la paciente, pues la remitieron desde el primer nivel por síntomas abdominales, que, en efecto, fue el primer objeto al cual se orientó el tratamiento. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 17 La atención, según el recurso, fue ágil, adecuada y oportuna a los primeros síntomas presentados. La paciente ingresó con buen estado de salud y, solo cuando se empeoraron sus síntomas, se actuó de conformidad con la lex artis. 12.
En el proceso está probado que, en el año 2013, Yerlis Andrea Galán Garay, a los 18 años de edad, quedó en estado de embarazo. A partir de agosto de 2013 se practicó ecografías de seguimiento, exámenes de laboratorio y vacunación22. El 25 de octubre de 2014, consultó al Hospital Local de Aguachica por cefalea de un mes de evolución sin mejoría. Ese día, su tensión arterial arrojó 110/70 y 110/60 y ordenaron su salida por mejoría de síntomas23.
Está acreditado que el 26 de enero de 2014, a las 4:54 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay –quien tenía una edad gestacional de 38 a 39 semanas– ingresó a la ESE Hospital Local de Aguachica por “dolor en epigastrio después de comer alimentos ácidos”. El examen físico y de signos vitales arrojó una paciente consciente y orientada en la consulta, con temperatura en 37°, presión arterial de 100/60; abdomen con dolor en epigastrio, sin actividad uterina y el monitoreo del feto reflejó movimientos fetales activos, frecuencia cardiaca de 148xmin y posición cefálica24.
Conforme lo consignado en la historia clínica, a las 5:17 a. m., el médico Juan Carlos Felizzola Troncoso valoró a la paciente y encontró que su tensión arterial estaba en 130/90 y concluyó una hipertensión arterial estadio 125. A las 5:41 a. m., el mismo médico volvió a revisar a la paciente y la encontró muy álgida por dolor intenso en epigastrio, con tensión arterial de 130/90 y confirmó la hipertensión arterial estadio 1.
El médico concluyó, como impresión diagnóstica, dolor abdominal localizado en parte superior, atención materna por feto viable en embarazo abdominal y ordenó exámenes de laboratorio y la remisión de la paciente para valoración por ginecología y obstetricia. Ese día, a las 7:10 a. m., la paciente salió del Hospital Local de Aguachica hacia una institución de segundo nivel26.
En el formato de remisión de paciente, de institución remitente a institución 22 Folios 60-84 c. 1. 23 Folios 371-373 c. 2. 24 Folios 373-374 c. 2. 25 Folio 375 c. 2. 26 Folio 376-377 c. 2. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 18 receptora, el médico Juan Carlos Felizzola Troncoso anotó, como impresión diagnóstica, “dolor abdominal localizado en parte superior”.
Y consignó, además, las siguientes observaciones: “Embarazo de 36 sem por FUR. Ingresa cuadro de 2 horas dolor intenso en epigastrio que no cede a antiácidos posterior a ingesta de alimentos, TA 130/90 FC 80 FR 20 abdomen AU 32 cm FCFC 147xmin, cefálico. Dolor intenso en epigastrio, no actividad uterina, no pérdidas vaginales IC dolor abdominal.
Descartar abdomen quirúrgico, gastritis aguda severa. Embarazo de 36 sem x FUN, FUV cefálico ARO. Plan: remisión II nivel val obstetricia o cirujano tto ringer, hiosina, ranitidina”27. El mismo 26 de enero de 2014, a las 7:25 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay ingresó, por remisión, a la ESE Hospital Regional de Aguachica. Como enfermedad actual, se consignó en la historia clínica de la nueva institución que la paciente estaba con 38 semanas de embarazo y había sido remitida por dolor en epigastrio para valoración por cirugía o ginecología. La primera toma de tensión arterial arrojó 100/60, y al examen físico, la escala de Glasgow arrojó 15, se observó orientada y sus pulmones se encontraron bien ventilados (sin soplos y sin agregados).
El examen neurológico no mostró déficit, pero se consignó que la paciente estaba “álgida, quejumbrosa y muy inquieta” 28. A las 7:48 a. m., el médico general que valoró a Yerlis Andrea Galán Garay a su ingreso concluyó que se trataba de una paciente en estado de embarazo a término, con dolor de epigastrio intenso y planteó una posible gastritis o pancreatitis.
Ordenó exámenes de laboratorio (cuadro hemático -hemograma-, hematocrito y leucograma), medicamentos para tratar el dolor gástrico, monitoreo fetal y presentó “solicitud de procedimiento quirúrgico” (sin especificar qué tipo de cirugía) 29. A las 9:04 a. m., una ginecóloga valoró a Yerlis Andrea Galán Garay y encontró que la paciente cursaba un embarazo a término con dolor tipo cólico en epigastrio de 6 horas de evolución irradiado a región lumbar.
La médica identificó que la paciente estaba pálida, no mejoraba el dolor y vomitó en dos ocasiones. Ordenó hospitalización, medicamentos para los síntomas gástricos y seguimiento a embarazo a término. Al respecto, se consignó en la historia clínica: 27 Folios 378-379 c. 2. 28 Folio 86, 311 y 312 c. 1. 29 Folio 86, 97 y 98 respaldo; 311-312 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 19 “Al examen signos vitales estables, palidez cutánea, dinámica uterina3x10 fcf 144 por minuto feto cefálico derecho epigastrio doloroso a la palpación semiprofunda.
Presentó dos vómitos acuosos, tv dilatación 4-5 cm borrt 80% membranas íntegras, pelvis ginecoide. Paciente en trabajo de parto fase latente con cuadro doloroso de epigastrio. No es claro, pues es concomitante con el trabajo de parto. Se indica protector gástrico y laboratorios. Impresión diagnóstica: gastritis no especificada y supervisión de embarazo normal no especificado (…) Indicación médica: hospitalización, 1. omeprazol 40 mg, iv c/12 horas 2.
Suspender ranitidina 3. Metoclopramida 10 mg iv c/8 horas. 4. Cloruro de sodio 5. Control de trabajo de parto30. A las 9:12 a. m., la ginecóloga ordenó, como tratamiento, omeprazol 40 mg en polvo estéril para inyección y metoclopramida (clorhidrato) 10 mg solución inyectable. Ordenó, además, lo siguientes exámenes: bilirrubina total, bilirrubina directa, trombina, tromboplastina tiempo parcial PTT, transaminasa oxalacetica ASA y transaminasa pirúvica ALAT31.
A las 10:09 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay seguía con el dolor en el epigastrio – sin haber cedido a los medicamentos– y tuvo un episodio de pérdida de conciencia. La toma de presión arterial arrojó 160/120 y la ginecóloga tratante ordenó activar el protocolo de preeclampsia por preeclampsia severa, posible evento cerebrovascular y síndrome de HELLP.
Sobre este hecho, da cuenta la historia clínica: (…) gestante del primer embarazo persiste con malestar abdominal. Presenta desvanecimiento con pérdida de conciencia. No responde al llamado. pa:160/120, ventilación espontánea, pupilas reactivas. Se observa fondo de ojo congestivo, campos pulmonares estertores subcrepitantes en base izquierda, ruidos cardiacos rítmicos fcf 146 por minuto, dorso izquierdo tv dilatación 4 cm borto 80%, membranas íntegras, diuresis hematúrica, no edema de miembros inferiores.
Se inicia tratamiento protocolo de preeclampsia, posible evento cerebrovascular, síndrome de HELLP. Paciente requiere UCI, estabilizarla previamente. Impresión diagnóstica: Código 0141 preeclampsia severa. Observaciones: complicada con síndrome HELLP, 30 Folio 91 c. 1. 31 Folio 91 respaldo y 314 c. 1. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 20 ¿evento cerebrovascular?32 La ginecóloga ordenó sulfato de magnesio en solución salina y otro en cloruro de sodio; labetalol 4, monitoreo de signos vitales, sonda vesical, balance hídrico y oxigeno en mascarilla de ventury; valoración por medicina interna y remisión a tercer nivel33.
A las 10:21 a. m., el médico general de turno valoró a la paciente y confirmó los síntomas, diagnósticos y plan de tratamiento ordenado, previamente, por la ginecóloga. Según las notas médicas, el dolor en epigastrio de la paciente tenía 6 horas de evolución, se irradiaba a la región lumbar y se manifestaba con una intensidad moderada.
La presión arterial de la paciente estaba en 160/120 y continuaron con el protocolo de preeclampsia.34 Ese día, a las 11:01 a. m., la paciente tuvo un episodio convulsivo. La ginecóloga tratante diagnosticó preeclampsia severa complicada con síndrome HELLP y evento cerebro vascular. Ordenó furosemida 20 mg en solución inyectable y diazepam 10 mg en solución inyectable, e insistió en la remisión a tercer nivel35.
A las 11:04 a. m., ordenó transfusión de glóbulos rojos empaquetados con hemoclasificación A+. A las 11:07 a. m. ordenó prueba de compatibilidad cruzada, hemoclasificación de donante receptor y rastreo de anticuerpos irregulares36. A las 11:30 a. m., un médico internista valoró a Yerlis Andrea Galán Garay, confirmó los diagnósticos concluidos por la ginecóloga tratante, identificó hemorragia hepática, hemorragia en el sistema nervioso central, y la tensión arterial en 160/110.
Ordenó, como plan, soporte ventilatorio, transfusión y remisión a tercer nivel a unidad de cuidados intensivos37. A las 12:42 p. m., un médico general de turno valoró a la paciente y la encontró con la presión arterial em 130/100, estado de conciencia “estuporoso” y respuesta verbal con “sonidos incomprensibles”. La paciente estaba en malas condiciones generales, normocefálica, pupila izquierda respondía levemente; la derecha no respondía. Sin soplos ni sonidos sobreagregados en los pulmones; con actividad uterina irregular –1 cada 20 minutos de baja intensidad–, feto cefálico, membranas íntegras y pulsos.
Según describió en la historia clínica, un grupo interdisciplinario 32 Folio 90 y 315 c. 1. 33 Folio 100 c. 1. 34 Folio 90 respaldo c. 1. 35 Folio 92 y 317 c. 1. 36 Folio 93 y 100 c. 1. 37 Folio 109 c. 1. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 21 de medicina interna y ginecología valoraron a la paciente e insistieron en remisión a tercer nivel.
Conforme consignó, para ese momento, el hospital había concretado la remisión a la clínica “Laura Daniela”, en Valledupar. El médico general ordenó, como tratamiento, remisión a nivel 3, intubación orotraqueal por anestesiología, soporte ventilatorio mecánico y monitoreo continuo38. A las 2:28 p. m., de nuevo fue valorada por un médico general valoró a la paciente y ordenó medicamentos (hidrocortisona para inyección y cloruro de sodio y labetalol).
A las 3:48 p. m., ordenó una “monitoria fetal ante parto sesión”39. Finalmente, a las 5:00 p. m., la paciente salió remitida a la Fundación Cardiovascular de Colombia, en la ciudad de Bucaramanga. A las 6:14 p. m. del mismo día, médicos de la Fundación Cardiovascular de Colombia –hospital de tercer nivel que recibió a la paciente– ordenaron practicar una cirugía de cesárea.
Como diagnóstico prequirúrgico identificaron preeclampsia en el embarazo y, como diagnóstico postquirúrgico concluyeron preeclampsia severa. El procedimiento inició a las 6:14 p. m. y terminó a las 6:45 p. m., con la extracción de la recién nacida y sin complicaciones40. El 28 de enero de 2014, la paciente tuvo un deterioro en su estado de salud, los médicos diagnosticaron muerte encefálica, deterioro general con profundización de choque hasta perder el pulso y asistolia.
Y, a las 12:30 p. m., la paciente murió. Como diagnósticos de egreso, concluyeron los médicos: hemorragia intracerebral en hemisferio, subcortical severa bilateral; preeclampsia severa, eclampsia, síndrome de HELLP 41. El 29 de enero de 2014, el Hospital Universitario de Santander entregó el informe de autopsia y resultado de patología de la paciente Yerlis Andrea Galán Garay.
Según el estudio, la paciente tuvo un trastorno hipertensivo asociado al embarazo de tipo preeclampsia-eclampsia con las siguientes consecuencias en su organismo: una hemorragia intraventricular masiva con extensión al parénquima cerebral adyacente y al piso del cuarto ventrículo; edema cerebral, hematoma hepático subcapsular incipiente, necrosis tubular aguda, microangiopatía 38 Folio 87, 88 y 320 c. 1. 39 Folios 322 y 322 c. 1. 40 Folio 119 c. 1. 41 Folio 122 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 22 trombótica renal, síndrome de HELLP; herniación de las amígdalas cerebelosas; síndrome de dificultad respiratoria del adulto en fase proliferativa; hemorragia intraalveolar; dilatación pieloureteral izquierda y gastritis crónica folicular moderada.
Como análisis y correlación, el examen histopatológico concluyó: Se concluye que se trata de una paciente adolescente primigestante con embarazo a término, quien desarrolla trastorno hipertensivo asociado al embarazo a término, presentando, inicialmente, hipertensión; posteriormente desarrolla síndrome de HELLP (trombocitopenia, hemolisis y aumento de las enzimas hepáticas) lo cual, en conjunto, lleva a sangrado masivo del sistema nervioso central con hemorragia intraventricular masiva, aumento de la presión intracraneana, herniación de la amígdalas cerebelosas y paro cardiorrespiratorio42. 13.
El daño, consistente en la muerte de Yerlis Andrea Galán Garay, está demostrado con el registro civil de defunción, los diagnósticos concluidos en la historia clínica y con el informe de autopsia y examen histopatológico practicado al cuerpo de la paciente43. 14. En cuanto a la falla del servicio alegada en la demanda, en el proceso declararon Juan Fernando Ferizzola Troncoso y Ruth Stella Barrero Muñoz – médico general y auxiliar de enfermería, respectivamente–.
Afirmaron que el 26 de enero de 2014, a las 4:55 de la madrugada, Yerlis Andrea Galán Garay ingresó al Hospital Local de Aguachica. La paciente estaba en estado de embarazo, con, aproximadamente, 36 semanas de gestación y solicitó atención por dolor en epigastrio. Agregaron que la paciente consultó por dolor en la parte superior del abdomen, luego de haber consumido alimentos ácidos.
Mientras estuvo en la clínica estuvo consciente y estable. Llegó con un familiar y por sus propios medios y así salió de la clínica cuando fue remitida a un hospital de segundo nivel. Su remisión se consideró porque la paciente requería valoración especializada (era primigestante y tenía dolor epigastrio); en un mayor nivel se contaba con exámenes más profundos y especializados; se requería un hospital con salas de cirugía y atención ginecológica, y su estado de embarazo ya era un riesgo en sí mismo para la madre y para el feto. 42 Folios 124-126 c. 1. 43 Folios 54 y 124-126 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 23 14.1. El testigo Juan Carlos Ferizzola Troncoso declaró que el manejo médico del Hospital Local de Aguachica se ajustó a los síntomas con los que ingresó la paciente y con su estado hemodinámico, y abarcó las siguientes decisiones: ordenaron líquidos endovenosos, medicamento para el dolor y para bajar la sensación de acidez estomacal; se ordenó la remisión a segundo nivel para atención de ginecológica y cirugía –valoración pertinente en casos de dolor de abdomen, que podría requerir cirugía y ante un eventual trabajo de parto–.
Sobre la remisión a segundo nivel, afirmó que la orden la dio una vez valoró a la paciente, como daba cuenta la historia clínica. Sin embargo, la remisión implicaba un trámite administrativo en el que primero se gestionaba el hospital receptor, se informaba el caso a remitir y estos consideraban si aceptaban o no al paciente. En el caso de Yerlis Andrea Galán Garay, el médico envió –por correo electrónico–, al Hospital Regional de Aguachica, la historia clínica de la paciente para que conocieran la situación médica y contestaran si aceptaban o no a la paciente.
La ginecóloga de turno del hospital receptor aceptó a la paciente con la condición que la trasladaran después de las 7 a. m., junto con otro paciente. Se extrae lo pertinente de la declaración: El 26 de enero de 2014, siendo médico general del Hospital Local de Aguachica, en el área de urgencias, atendí a Yerlis Andrea Galán Garay. Ingresó por dolor abdominal de origen epigástrico.
Ella dijo que había tomado alimentos ácidos e hice el análisis bajo este marco: se trató de paciente primigestante, quien ingresaba por dolor en epigastrio. Se inició tratamiento con líquidos, antiácidos y para el dolor. Al examen físico de ingreso, la tensión arterial la tenía normal y esperábamos que mejorara con el tratamiento indicado.
Luego, por ser la paciente primigestante, consideré remisión para valoración por cirugía y ginecología. Se iniciaron los trámites de remisión y se ordenaron exámenes. La ginecóloga del Hospital Regional aceptó a la paciente, informó que el traslado debía ser a las 7 a. m. y la paciente salió tranquila, consciente y con estabilidad hemodinámica.
Luego ingresó al hospital regional, le hicieron el manejo que ellos consideraron pertinente y luego se enteró que la usuaria no tuvo final feliz. A las 4:54 am llegó la paciente al Hospital Local y yo le hice la remisión. Mientras se tramita una remisión, se aplica el tratamiento y se practican exámenes. En ese proceso transcurre un tiempo y en él inciden todas las actividades (registro en historia clínica, atención a otros pacientes y gestión en hospitales de mayor nivel).
La atención y remisión fue en tiempo mínimo: salió con signos estables y sin dolor abdominal. Una vez se diagnosticó, se inició con hiosina simple, líquidos y ranitidina (para gastritis por alimentos). Ese es el tratamiento oportuno y adecuado (quita dolor y sensación de ardor) (…) En cuanto a la remisión, el Hospital Local de Aguachica no cuenta con especialistas, por lo cual, siempre que una paciente amerite ser valorada por segundo nivel –en este caso por ginecología– se considera la remisión (por lo que implica un embarazo) (…) una cosa es la orden de remisión y otra cosa es la salida.
Hay varios pacientes en urgencias y delicados, y el personal tiene que asumir el cuidado de todos y hacer seguimiento a todos. En la historia Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 24 clínica aparece la hora y, en el plan, aparece la orden (a las 5:26 a.m.).
La paciente se fue a las 7 de la mañana, tranquila y sin dolor, y la precedió un trámite administrativo y médico previo. El tiempo va de la mano con el trabajo de una institución. Primero llamamos al Hospital Regional de Aguachica, les enviamos por correo la historia clínica con síntomas y signos de la paciente, y ellos consideraban si se ameritaba o no el traslado (…)44.
En cuanto a los distintos diagnósticos concluidos frente a la paciente, el testigo declaró: (…) A la paciente empezó a elevársele la cifra tensional allá. El síndrome de HELLP es una complicación que se da allá en el hospital de segundo nivel. Iniciaron tratamiento para dolor abdominal y empezó a subirse la presión. Ese manejo fue allá. Acá no tuvo ese tipo de síntomas.
Obviamente una impresión diagnóstica inicial no tiene que ser la misma o que se mantenga en el transcurso del proceso de atención. Lo cierto es que allá se complicó. A nosotros no nos llegó con síndrome. Acá llegó estable y consciente45. En cuanto a las valoraciones prenatales, el testigo declaró: Conforme a la historia clínica, la paciente asistió a Hospital Local de Aguachica a control prenatal.
Era una paciente de 18 años, con signos vitales buenos y sus exámenes prenatales no reflejaron patología46. 14.2. Ruth Stella Barrero Muñoz, por su parte, agregó que, el 26 de enero de 2014 se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Aguachica. Yerlis Andrea Galán Garay llegó con su mamá, entró por sus medios: consciente, orientada, con signos vitales estables (no llegó álgida ni con mal estado hemodinámico).
Se le tomaron signos y el médico general de turno la revisó. Se canalizó y se pusieron los medicamentos ordenados. Mientras estuvo en el hospital de primer nivel se mantuvo estable, vigilada y se comunicó con normalidad. Sin embargo, no dejó de quejarse de dolor. Una vez el médico ordenó la remisión, el proceso se pasó a misión, informaron y explicaron su condición, el Hospital Regional de Aguachica la aceptó y a las 7:30 a.m. salió, junto con otro paciente.
Salió orientada, consciente y con signos vitales dentro de rangos normales. En cuanto a la remisión, afirmó que la medida se ordenó porque la paciente requería valoración especializada –una de ellas ginecología–, la práctica de otros exámenes y en el primer nivel de atención solo se contaba con personal de 44 0:02:40 a 0:15:17 y minutos siguientes C.D. Audiencia de pruebas f. 872 c. 1. 45 0:15:17 y minutos siguientes C.D. Audiencia de pruebas f. 872 c. 1. 46 0 0:15:17 y minutos siguientes C.D. Audiencia de pruebas f. 872 c. 1.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 25 enfermería y médicos generales. La respuesta del hospital receptor quedó en la bitácora y en las notas de enfermería. Se consignó en esos documentos que el hospital de nivel dos aceptó a la paciente pero que la enviaran a las 7 a.m. Los declarantes eran dependientes del Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, una de las entidades que prestó el servicio médico, son testigos sospechosos y serán analizados con mayor rigurosidad, según el artículo 211 del Código General del Proceso.
Por otro lado, como el médico y la auxiliar de enfermería fueron testigos de los hechos sobre los que declaran, porque, precisamente, fueron los que trataron y asistieron a la paciente Yerlis Andrea Galán Garay en el primer nivel de atención, y emitieron conceptos médicos especializados, son testigos técnicos conforme al artículo 220 del Código General del Proceso.
El artículo 220 del Código General del Proceso señala que el testigo puede realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de la prueba. Sin embargo, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten.
En ese orden, las declaraciones que recaen sobre puntos científicos deben surgir de un conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, dado que de lo contrario no tendrán mérito probatorio. De ocurrir esto último, no se estaría en escenario de prueba testimonial sino de prueba técnica, medio probatorio sujeto a otras reglas de solicitud, decreto y práctica.
Las afirmaciones de los declarantes merecen credibilidad y tienen eficacia probatoria porque fueron claras, precisas, coherentes y uniformes. Los testigos mencionaron a Yerlis Andrea Galán Garay como una de las pacientes que trataron el 26 de enero de 2014 en el Hospital Local de Aguachica y, además, detallaron y explicaron los motivos de su consulta -dolor en epigastrio-, es decir en la parte superior derecha del abdomen; su condición de primigestante; la circunstancia de que llegó al servicio consciente y con estabilidad hemodinámica y sobre todo, la necesidad de remisión para valoración por especialistas en ginecología y cirugía. Este último aspecto es de suma importancia porque ambos testigos concluyeron que la paciente, a pesar del dolor en la parte superior del abdomen, llegó Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 26 consciente y con estabilidad hemodinámica, y se fue con el mismo grado de conciencia y por sus propios medios.
Ahora bien, por su embarazo a término, su condición de primigestante de 18 años de edad y la persistencia del dolor en epigastrio –tratada hasta el momento con analgésicos y antiácidos–, el médico de turno consideró pertinente y necesaria la remisión a segundo nivel de atención – con especialistas y sala de cirugía– y envió la documentación de la paciente (incluida historia clínica) para su recepción en el Hospital Regional de Aguachica.
Según explicó el testigo médico, la complicación de Yerlis Andrea Galán Garay no tuvo lugar en el primer nivel, o por lo menos, no tuvo síntomas de gravedad como los que tuvieron lugar en el hospital receptor. Sin embargo, era una circunstancia que anticipó y por eso dio la orden de remisión. Esta última conclusión, sobre todo, está relacionada con sus conocimientos médicos y surgió del conocimiento directo e indirecto de los hechos demandados, dado que fue el médico tratante quien concluyó las impresiones diagnósticas iniciales de la paciente (previa a la preeclampsia detectada en el hospital de segundo nivel) e hizo seguimiento constante a su estado de salud, aun cuando salió remitida a la segunda institución. Sus dichos, a su vez, coinciden con la historia clínica de Yerlis Andrea Galán Garay y el informe de patología de la ESE Hospital Universitario de Santander. 15.
En el proceso se decretó un dictamen pericial médico para que el perito conceptuara sobre el proceso de atención de Yerlis Andrea Galán Garay por parte de los hospitales demandados (i) síntomas y motivos de consulta; (ii) razones de remisión; (iii) impresiones diagnósticas; (iv) diagnósticos iniciales y plan de tratamiento. Y, además, para que conceptuara sobre la relación de los actos médicos con los síntomas, implicaciones y fase de su embarazo y las consecuencias en su salud y vida.
El médico Ciro Francisco Zuleta Zuleta, perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, reseñó que Yerlis Galán, con 18 años de edad y un embarazo de 38.5 semanas, ingresó al Hospital Regional de Aguachica el 26 de enero de 2014 por remisión con un diagnóstico de gastritis e hipertensión arterial (con dos tomas de presión en el hospital de origen de 130/90).
A las 7:48 a. m. llegó a la nueva institución y, a las 9:04 la valoró una ginecóloga que concluyó embarazo en fase latente de primigestante con dolor en epigastrio. La profesional ordenó protector gástrico y laboratorios. Frente a este cuadro clínico, órdenes médicas y Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 27 antecedentes de remisión –dos tomas de hipertensión de 130/90– el perito conceptuó que era ese momento, es decir, la primera valoración, el indicado para ordenar y practicar la cesárea a la paciente, como lo hizo de urgencias la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga una vez llegó la paciente a esa institución, y conforme a las recomendaciones de los protocolos del Ministerio de Salud.
El perito dictaminó que hubo errores en la atención en el Hospital Regional de Aguachica –de segundo nivel de atención–, toda vez que los médicos orientaron el diagnóstico y tratamiento hacia un plan gástrico, cuando se trataba de una primigestante de 18 años con embarazo a término, con dolor en epigastrio y con índices de hipertensión. Estos elementos eran signos indicativos de la presencia de una preeclampsia que, a su vez, podía transitar hacia una eclampsia y una complicación posterior, como, en efecto, sucedió. El tránsito de una preeclampsia a una eclampsia o a un síndrome de HELLP podía y puede suceder en un rango corto de tiempo y ocasionar sufrimiento fetal, convulsiones y otras complicaciones fatales.
En esos casos el tiempo y las decisiones médicas son determinantes. Indicó que el 26 de enero de 2014, a las 10:09, la presión de Yerlis Andrea Galán Garay pasó a una fase severa, de 160/120, con pérdida de conciencia por hemorragia cerebral. De haberse ordenado y practicado la cesárea evacuante antes de las complicaciones. La cesárea o el proceso de “desembarazo” –según el protocolo médico de manejo de hipertensión del embarazo del Ministerio de Salud– es el único tratamiento eficaz para la preeclampsia, porque la hipertensión y afectaciones orgánicas están asociadas al embarazo, no a otra cosa.
Explicó que el manejo conservador dado a la paciente, es decir, sin cirugía de urgencia, fue determinante en la involución, el episodio convulsivo y la muerte cerebral. Explicó que la cesárea, como tratamiento eficaz, estaba indicada aún en partos prematuros, porque era y es la única opción para proteger la vida de la madre y del feto cuando hay episodios de hipertensión. En el caso de la paciente Garay Galán, según el experto, la cesárea de urgencia era más indicada, por la condición de primigestante de 18 años –en el que se incrementa el riesgo– y la circunstancia de que era un embarazo a término (38.5 semanas), no prematuro.
Es decir, según el perito, las condiciones estaban dadas para la práctica de una cesárea para Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 28 evitar las complicaciones que, en efecto, ocurrieron47.
En ese contexto, conceptuó: (…) la historia clínica revela que Yerlis Galán, de 18 años, con embarazo de 38,5 semanas por ecografía fue remitida el 26-01-14 del HLA (Hospital Local de Aguachica) con diagnóstico de gastritis e hipertensión arterial, ya que tiene dos tomas de presión arterial de 130/90 MMHG. Llegando al HRA a las 7:48 a. m. A las 9:04 a.m. es valorada por la Dra. Esperanza Garzón, ginecóloga, quien manifiesta: primigestante con embarazo a término dolor en epigastrio, paciente en trabajo de parto fase latente; indica protector gástrico y laboratorios.
Ese momento era el indicado para evacuar a esta embarazada primigestante con cesárea, como lo hizo la Fundación Cardiovascular de Colombia en Bucaramanga una vez llegó el mismo día 26-01-14, y como lo recomiendan los protocolos del Ministerio de Salud, estudios de medicina nacional e internacional sobre preeclampsia y eclampsia. Ver estudios en anexo.
Existe mucha responsabilidad médica por el HRA (Hospital Regional de Aguachica), ya que le llegó una paciente primigestante con embarazo a término de 18 años, Yerlis Galán, con hipertensión del embarazo, ese era uno de los diagnósticos del HLA. Si llega a las 7:48 a. m. y a las 9:04 a. m. es valorada por la ginecóloga, no esperar más tiempo, porque estas pacientes son de alto riesgo de pasar de una preeclampsia a una eclampsia, por lo tanto, producirse sufrimiento fetal, convulsiones y otras complicaciones fatales.
Como le sucedió a esta paciente, que una hora más tarde, a las 10:09 a. m., hizo una eclampsia severa con hipertensión arterial de 160/120 MMHG, pérdida de la conciencia por hemorragia cerebral por no haber tomado la posición médica oportuna de realizarle cesárea evacuante y salvadora para la unidad maternoinfaltil existente en Yerlis y su hija, lo que sí hizo la Fundación Cardiovascular de Colombia en Bucaramanga 8 horas más tarde el mismo día 26-01-14.
Incluso, lo plantean los protocolos de medicina del Ministerio de Salud. (…) el estudio histopatológico concluye que se trata de una paciente adolescente primigestante con embarazo a término quien desarrolla trastorno hipertensivo asociado al embarazo, presentando, inicialmente, hipertensión, posteriormente desarrolla síndrome de HELLP (…) llevándola a hemorragia cerebral y paro cardiorrespiratorio.
Este análisis es compatible con los protocolos de manejo de la hipertensión del embarazo del Ministerio de Salud, en pacientes por hipertensión arterial del embarazo y si están a término mucho más indicado. Debe realizarse cesárea de urgencia48” (negrilla fuera del texto). En la audiencia de contradicción de que trata el artículo 220 del CPACA, el perito explicó que las conclusiones del dictamen se basaron en la historia clínica que obra en el expediente.
Agregó que era importante tener en cuenta las dos tomas de presión en el Hospital Local de Aguachica, porque permite “metabolizar mentalmente lo que sucedió o el desenlace clínico”. A la paciente le hacen dos tomas de presión arterial 130/90 milímetros de mercurio. Esa fue una de las señales que incidieron en la remisión (además de su condición de primigestante de 18 años y el dolor en epigastrio). 47 Folios 819-822 c. 2. 48 Folios 819-822 c.2.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 29 El perito insistió que la valoración de las 9:00 a. m. en el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” era determinante. La ginecóloga le mandó protector gástrico y laboratorios y lo correcto -por los antecedentes de remisión- era ordenar y practicar la cesárea de urgencia. Ese momento era clave, porque venía remitida con dos tomas de presión de 130/90, un proceso de dolor gástrico y un embarazo a término. La cesárea era tan indicada que ese día la Fundación enseguida ordenó la cirugía de urgencia en vista del estado crítico de la paciente.
Ese era el único tratamiento indicado, sobre todo, con un embarazo a término. Yerlis Andrea Galán Garay tenía 18 años, primigestante, con signos de hipertensión. Estas pacientes, explicó el perito, tienen riesgo alto de pasar de preeclampsia a eclampsia de un momento circunstancia que es muy frecuente en las embarazadas y además expuso: “La hipertensión arterial se suele ver en los dos extremos de la vida: en la primigestante o al final de la vida procreativa (mayores de 35)” 49.
Estas pacientes, a esta edad, son muy dadas de pasar de la preeclampsia a la eclampsia. Las complicaciones en estos casos son fatales y el médico no podía dejar llegar a la paciente a ese estadio. Así lo disponían los protocolos de medicina vigentes al momento de los hechos y los actuales. “En un hospital de nivel dos, en el que se podía hacer cesárea evacuante y salvadora, se podía ordenar y practicar y evitar las complicaciones y el desenlace”50.
A las 10:00 a. m. la presión alta pasó de grado primario a severa, es decir, en un rango corto de tiempo (aspecto previsible), pues antes estaba preeclamptica. La cesárea, entonces, era el único tratamiento indicado y se hizo, incluso, en estado de inconciencia y de coma en el hospital de nivel 3. Sobre el síndrome de HELLP, complicación por la hipertensión asociada al embarazo, el perito explicó que es una patología que consiste en coágulos que se rompen y generan hemorragia cerebral.
El hígado también, en esos casos, resulta muy afectado. Algunas pacientes hacen ictericia. Antes las mujeres morían en grandes índices por este motivo. Los protocolos de manejo de hipertensión, conscientes de esa realidad, señalan que la cesárea de urgencia es lo indicado. Es lo que se hace en todas partes. El manejo conservador, el que no implica cirugía, ya no se ve, ni en casos prematuros donde deciden desembarazar en 49 Minuto 0:10:14 a 0:42:35 audiencia de pruebas. 50 Minuto 0:10:14 a 0:42:35 audiencia de pruebas.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 30 medio de los riesgos51. A la pregunta sobre los cambios en la presión, en los que por momentos bajó, el perito aclaró que esas fluctuaciones debían analizarse como hallazgos consecutivos y no ocasionales, es decir si venía un alza con diagnóstico de hipertensión grado 1 y con embarazo a término y de un momento a otro bajó el resultado, ese descenso no implicaba que no debía evaluarse la tendencia anterior.
Se extrae lo pertinente: “En Hospital Local hay dos tomas. Presión arterial 130/90. También hay otras de 100/60. Pero dos horas más tarde, en el HRA pasa a 160/120. A lo mejor la toma baja de presión tuvo un error, pero no es el curso normal. Uno tiene que hablar de un curso de tomas anteriores de presión de dos horas tardes. Antes de convulsionar era d e160/120.
Una cosa es un hallazgo casual y otra es un hallazgo consecutivo. Entonces los médicos deben tener en cuenta lo hallazgos consecutivos, es un curso de acontecimiento. La toma de presión menor fue casual, no consecutiva. Es importante los hallazgos en el tiempo que no pueden subvalorarse por uno solo menor52. La Sala observa que el dictamen valoró la atención general, específica y completa de la paciente desde sus primeros síntomas, valoraciones, diagnósticos y decisiones en el hospital de primer nivel, motivos de remisión e ingreso al Hospital Regional de Aguachica, y hasta sus complicaciones posteriores asociadas a hipertensión por embarazo: i) el médico reseñó aspectos relevantes y completos de la historia clínica; ii) identificó los signos de alarma en la paciente, la patología que debió diagnosticarse con esos signos y la única opción de tratamiento viable para superar la crisis hipertensiva y sus consecuencias, esto es, una cesárea; iii) fundamentó su análisis en la historia clínica, en los protocolos del Ministerio de Salud y en los conocimientos en medicina –por ser un caso frecuente en todos los niveles y que se aborda en medicina general y especializada– y iv) consideró que la atención prestada en el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” no fue adecuada ni oportuna. 16.
Las pruebas del proceso dan cuenta que el 26 de enero de 2014, a las 4:54 a.m., Yerlis Andrea Galán Garay –quien tenía una edad gestacional de 38.5 semanas– ingresó a la ESE Hospital Local de Aguachica por dolor en epigastrio. 51 Minuto 0:10:14 a 0:42:35 audiencia de pruebas. 52 Minuto 0:33:19 audiencia de pruebas. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 31 En ese hospital hicieron varias tomas de presión: dos arrojaron 100/90 y otra 130/90.
El médico de turno concluyó hipertensión arterial en grado 1, identificó que el dolor abdominal era persistente y por su embarazo a término, ordenó la remisión a un hospital de segundo nivel para valoración por ginecología y cirugía. En el formato de remisión de paciente a segundo nivel, el médico Juan Carlos Felizzola Troncoso anotó, como impresión diagnóstica, “dolor abdominal localizado en parte superior”.
Y consignó, además, como observación: cuadro de 2 horas dolor intenso en epigastrio que no cede a antiácidos posterior a ingesta de alimentos, TA 130/90 (…) Descartar abdomen quirúrgico, gastritis aguda severa. Ese día, a las 7:10 a. m., la paciente salió del Hospital Local de Aguachica hacia una institución de segundo nivel El mismo 26 de enero de 2014, a las 7:25 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay ingresó, por remisión, a la ESE Hospital Regional de Aguachica.
La primera toma de tensión arterial arrojó 100/60. Sin embargo, la paciente seguía con el dolor en epigastrio (con varias horas de evolución). A las 7:48 a. m., el médico general que valoró a Yerlis Andrea Galán Garay presentó “solicitud de procedimiento quirúrgico” (sin especificar qué tipo de cirugía). A las 9:04 a. m., la ginecóloga que valoró a la paciente encontró que el dolor tipo cólico en epigastrio tenía 6 horas de evolución. La médica identificó que la paciente estaba pálida, no mejoraba el dolor y además, que vomitó en dos ocasiones.
Ordenó hospitalización, medicamentos para los síntomas gástricos y seguimiento a embarazo a término. A las 10:09 a. m., Yerlis Andrea Galán Garay seguía con el dolor en el epigastrio y tuvo un episodio de pérdida de conciencia. La toma de presión arterial arrojó 160/120 y la ginecóloga activó el protocolo de preeclampsia por preeclampsia severa, posible evento cerebrovascular y síndrome de HELLP.
Ordenó medicamentos, valoración por medicina interna y remisión a tercer nivel53. Luego, a las 11:01 a. m., la paciente convulsionó. La ginecóloga tratante ordenó medicamentos y transfusión54. A las 11:30 a. m., un médico internista diagnosticó a la paciente con hemorragia hepática, hemorragia en el sistema nervioso central y detectó la tensión arterial en 160/110.
Ordenó, como plan: soporte ventilatorio, transfusión y remisión a tercer nivel a unidad de cuidados intensivos. 53 Folio 100 c. 1. 54 Folio 93 y 100 c. 1. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 32 La paciente permaneció en el hospital hasta las horas de la tarde y fue valorada en varias oportunidades, mientras se cumplía la remisión a tercer nivel (a las 12:40 p. m., 2:00 p. m. y 3:00 p. m.).
El tratamiento se mantuvo en manejo conservador (sin cirugía) desde que se manifestaron las complicaciones, esto es desde las 10:00 y 11:00 a. m., hasta la remisión a clínica de tercer nivel. Aunque no hay notas sobre la hora de salida del hospital hacia la institución de tercer nivel, la historia clínica de la Fundación Cardiovascular de Bucaramanga da cuenta que el mismo 26 de enero de 2014, a las 6:00 p. m., la paciente ya estaba en la tercera institución y, además, que los médicos de ese último hospital ordenaron cesárea de urgencia. Dos días después, la paciente murió por trastorno hipertensivo asociado al embarazo de tipo preeclampsia eclampsia; hemorragia intraventricular masiva; edema cerebral, hematoma hepático subcapsular incipiente, necrosis tubular aguda, microangiopatía trombótica renal; síndrome de HELLP; herniación de las amígdalas cerebelosas; síndrome de dificultad respiratoria del adulto en fase proliferativa y paro cardiorrespiratorio. 17.
El protocolo del Ministerio de Salud “Guías de práctica clínica”55, para manejo de complicaciones en el embarazo, vigente para la época de los hechos que acá se discuten, dispone que los síntomas asociados a la preeclampsia, eclampsia o síndrome de HELLP, además de la hipertensión, son: cefalea severa, alteraciones visuales como visión borrosa o fosfenos, dolor epigástrico, vómito, edema matutino de cara, manos o pies.
Según la Guía de Práctica Clínica del año 2013, emitida por el Ministerio de Salud, vigente para la época de los hechos, el manejo hospitalario de la preeclampsia – que puede suponer un cuadro de disfunción orgánica y compromete varios órganos– debe resolverse con la terminación de la gestación, pues el factor detonante es, precisamente, el embarazo.
Por este motivo existen altas tasas de mortalidad materna. Según el protocolo, no existe un plan que revierta la evolución de un síndrome preeclamptico, de tal manera que el principal objetivo terapéutico es encontrar el momento oportuno para terminar el embarazo. Para esto, se debe tener en cuenta que las primeras horas son determinantes, debe precisarse, además, la edad gestacional, estabilizar variables hemodinámicas y, sobre todo, 55 Cfr. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/Gu%C3%ADa.completa.Embarazo.Parto.2013.pdf.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 33 terminar el embarazo. Las indicaciones para terminar el embarazo, conforme al protocolo, son, entre otras: preeclamsia en pacientes con embarazo de 26 semanas o 36 semanas, pacientes con dos o más órganos disfuncionales.
Y entre la semana 26 y 34, la decisión de terminación de embarazo debe decidirse por un grupo interdisciplinario. Si el embarazo está a término, procede la terminación del embarazo a través de trabajo de parto o cesárea. 18. Conforme a las pruebas del expediente, en especial el dictamen pericial y el informe histopatológico de la ESE Hospital Universitario de Santander –que identificó la causa de la muerte de la paciente– el Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe”, en su proceso de atención, no tuvo en cuenta los siguientes factores que eran indicativos de la presencia de una preeclampsia en la paciente Yerlis Andrea Galán Garay, circunstancia que podía ser detectada antes de las complicaciones ocurridas a las 10:00 a. m.: (i) tenía un embarazo a término, es decir, de 38.5 semanas de gestación;
(ii) era primigestante en edad temprana, de 18 años de edad; (iii) ingresó por remisión de hospital de primer nivel que detectó hipertensión y dolor en epigastrio; (iv) el dolor abdominal no cedía a los tratamientos y era persistente, con seis horas de evolución; (v) la paciente había vomitado en dos ocasiones; (vi) había una tendencia hipertensiva desde el hospital de origen a pesar de una toma en descenso en el hospital de segundo nivel.
Estos factores según concluyó el dictamen pericial, mostraban que Yerlis Andrea Galán Garay tenía una tendencia hacia la hipertensión, tenía preeclampsia desde el momento de su ingreso a segundo nivel, o antes y el tratamiento indicado en esos casos, para evitar complicaciones fatales, era la práctica de una cesárea. El manejo conservador (con medicamentos y sin intervención quirúrgica), conforme a las conclusiones del peritazgo, no garantizaba una mejoría de su estado de salud, porque la patología estaba asociada, precisamente, al embarazo, de modo que el plan médico debió orientarse única y exclusivamente a terminar el embarazo, sobre todo porque la paciente tenía más de 38 semanas de gestación, es decir, el bebé no estaba prematuro.
Según lo concluido en el dictamen, la forma en la que orientaron el tratamiento Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 34 inicial (gástrico y analgesia) incidió en la falta de un diagnóstico oportuno de la enfermedad, no se ajustó a los protocolos médicos y fue determinante en las posteriores complicaciones y muerte de la paciente.
El Hospital Regional de Aguachica debió tener en cuenta la persistencia del dolor epigástrico, el surgimiento de nuevos signos (dos vómitos) y la tendencia hipertensiva desde el inicio en que se solicitó atención (en el primer nivel), para así diagnosticar la preeclampsia y ordenar una cirugía evacuante y salvadora. Este último camino, conforme concluyó el perito, hubiera evitado las complicaciones y la posterior muerte de la paciente.
En los procesos diagnósticos, que envuelven también procesos de tratamientos – según explicó el perito en la audiencia de contradicción– la identificación de signos y factores de forma oportuna es clave, sobre todo en esta patología asociada al embarazo, en la que el tiempo era y es determinante y, además, constituye uno de los factores de altas tasas de muerte materna en gestación y trabajos de parto.
Es decir, esta patología no era un evento extraño o desconocido para el Hospital Regional de Aguachica, era, según el perito, de los casos más frecuentes en embarazos y trabajos de parto. Conforme a lo probado en el proceso, se concluye que el proceso de atención a mujer en embarazo a término con signos de hipertensión no se ajustó al procedimiento y lex artis.
De ajustarse a los protocolos médicos para tratar la hipertensión en embarazo hubiera impedido la concreción de riesgos y complicaciones en esta fase final de la gestación. Sobre todo, si las pruebas dieron cuenta que la paciente ingresó al segundo nivel consciente y con estabilidad hemodinámica. Como en el proceso se acreditó que hubo un error de diagnóstico y de tratamiento a la paciente Yerlis Andrea Galán Garay, y, además, un vínculo causal entre una falla en la prestación del servicio médico y la muerte de la paciente, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Liquidación de perjuicios 19. La demanda solicitó, como perjuicios morales, 100 SMLMV para el compañero permanente de la víctima, su hija, madre; hermanos y abuelos. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV a la madre de la víctima, al compañero Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 35 permanente y a su hija, así como 50 SMLMV a sus abuelos y hermanos. El recurso de apelación pidió negar las pretensiones de la demanda.
En eventos de perjuicios morales por muerte, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para su tasación a partir grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa. Los criterios y montos a reconocer se establecieron de la siguiente forma56: Reparación del daño moral en caso de muerte Niveles de afectación moral Nivel 1.
Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales. Nivel 2. Relación afectiva del 2° grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel 3. Relación afectiva del 3° grado de consanguinidad o civil. Nivel 4. Relación afectiva del 4° grado de consanguinidad o civil. Nivel 5. Relaciones afectivas no familiares.
Equivalencia en SMLMV 100 50 35 25 15 Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, en eventos de perjuicios morales por muerte –solicitados por parientes hasta segundo grado de consanguinidad, por cónyuges o compañeros permanentes– basta con acreditar el parentesco o la respectiva unión para que se presuma el dolor y la aflicción del ser querido.
En esa línea, si se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, abuelo, cónyuge o compañero permanente de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o afectivo existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho57. Está acreditado que Yerlis Andrea Galán Garay murió por hipertensión, síndrome de HELLP; sangrado masivo del sistema nervioso central con hemorragia intraventricular masiva; aumento de la presión intracraneana y paro cardiorrespiratorio.
Asimismo, está acreditado que era hija de Aleyda Garay Díaz, compañera permanente de John Javier Ropero Carvajalino58, madre de Udrey Sofía Ropero Galán; hermana de Betsabeth Sofía, José Rafael, Nicol Faide y Zarith Daniela Molano Garay; Leider Alejandro Villegas, Omar Alberto Palomo 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709. 57 Ver en este sentido: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 58 Esta condición se acreditó con el testimonio de Sonia Florián Sánchez (f. 869 y 872 cd audiencia de pruebas).
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 36 Garay, Slendy Melissa Palomo Ferrer y nieta de Carmen Elisa Díaz y Santiago Garay Yepes59. El Tribunal Administrativo del Cesar, luego de verificar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir, luego de constatar que los demandantes eran la madre, hija, abuelos y hermanos de la víctima directa del daño, así como la condición del compañero permanente aplicó los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172, y reconoció 100 SMLMV a su madre, hija y compañero permanente.
Además, reconoció 50 SMLMV, a cada uno de sus hermanos y abuelos. Por lo tanto, se confirmará lo decidido en este perjuicio. 20. La parte actora, en la demanda, solicitó el reconocimiento de lucro cesante para el compañero permanente y para la hija de la víctima desde el hecho dañoso hasta su expectativa de vida. El Tribunal Administrativo de Cesar reconoció el perjuicio y lo tasó conforme al salario mínimo legal mensual vigente60.
La sentencia de primera instancia reconoció el perjuicio solicitado a Jhon Javier Ropero Carvajalino, compañero permanente, y a Udrey Sofía Ropero Galán, hija de la víctima, en la suma de $215.772.177. El Tribunal sustentó el reconocimiento del lucro cesante en que la edad que tenía Yerlis Andrea Galán Garay, esto es, 18 años, era suficiente para presumir que se encontraba en una edad productiva, según jurisprudencia reiterada del Consejo del Consejo del Estado, y, además, estimó que se debía tener, como salario base de la liquidación, un salario mínimo legal mensual vigente.
Sobre el reconocimiento del lucro cesante, la Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia, consideró que este perjuicio procede si se solicita en la demanda y se prueba la actividad económica lícita de la víctima, o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño61. “(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente 59 Folios 157-167 c. 1. 60 Folios 644 y 645 c. principal. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 37 probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” 62.
En el proceso se practicó interrogatorio a la demandante Carmen Elisa Díaz, abuela materna de la víctima, quien afirmó que Yerlis Andrea Galán Garay no tenía una actividad laboral productiva por varias razones: por su edad, dado que tenía 18 años, su estado de embarazo y porque dependía económicamente de ella y de su compañero permanente63.
Además de lo declarado por Carmen Elisa Díaz, quien sostuvo que la demandante no estaba trabajando para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, en el proceso no obran pruebas que den cuenta que Yerlis Andrea Galán Garay, al momento de su muerte, estuviera desarrollando una actividad económica lícita, o que tuviera una vinculación laboral cierta que permitiera acreditar la pérdida de un derecho cierto a obtener un ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo.
En consecuencia, La Sala negará el perjuicio solicitado. 21. La demandante solicitó, por daño emergente, el pago de $4.950.000 a Jhon Javier Ropero Carvajalino. La sentencia solo reconoció a la demandante Aleida Garay Díaz, $1.661.138,20, por gastos funerarios, con fundamento en una factura de servicios fúnebres. El recurso pidió negar las pretensiones de la demanda. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. 63 Folios 869-872 c. 2.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 38 El Consejo de Estado, en sentencia de unificación64, precisó que cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado de compra de bienes y servicios, deberá aportar: “la respectiva factura o documento equivalente expedido por el servicio prestado o bien adquirido, en la cual se registre el valor de lo pago y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”65.
La parte demandante aportó una factura expedida el 2 de abril de 2016, por la funeraria “La Luz Divina”, que describe un servicio prestado a Aleida Garay Diaz, por concepto de traslado de cuerpo, cofre y ataúd, por un valor de $1.300.00066, sin embargo, la fecha de emisión de la factura no coincide en el tiempo con el daño, el cual ocurrió el 28 de enero de 2014, con lo cual, la factura es representativa de la prestación de unos servicios fúnebres dos años después de los hechos de la demanda.
Además, en el proceso no se acreditó el pago efectivo del valor del servicio por la parte demandante. En consecuencia, se revocará lo reconocido por este concepto. 22. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV al compañero permanente de la víctima y a su hija por daño a la vida de relación, por la alteración de su vida familiar y la ausencia de la figura materna.
La sentencia reconoció 100 SMLV a cada uno de los peticionarios, sin embargo, denominó el perjuicio como alteración a las condiciones de existencia. El Consejo de Estado en sentencias de unificación, recogió las clasificaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. La Sala sostuvo que se pueden indemnizar los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que se encuentren probados y no se enmarquen en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia67. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572. 65 Aun cuando la materia unificada abarcó un evento de privación injusta de la libertad, la misma sentencia estableció que las reglas fijadas para el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se extienden a los demás eventos de daños, en los que soliciten este tipo de perjuicios. 66 Folio 179 c. 1. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222.
También ver sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, radicados 32988, 28804 y 26251. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 39 La declaración de Sonia Florián Sánchez, vecina de la víctima, da cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia y no obra en el expediente otra prueba que acredite la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que deban repararse.
Por lo tanto, estos perjuicios no serán reconocidos y se revocará en este aspecto la sentencia apelada. 23. La sentencia de primera instancia decretó medidas de reparación no pecuniarias. En el recurso de apelación, la demandada se pidió negar la procedencia de estas medidas. La Sala de la Sección Tercera ha accedido a la reparación mediante medidas no pecuniarias, en eventos de graves violaciones o afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, de acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y la pertinencia68.
Sin desconocer que los hechos -en virtud de los cuales se generaron las afectaciones de los demandantes- revelan la indudable existencia de una falla del servicio, en los términos ya analizados, y que obligan a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala considera que en este caso las formas de reparación determinadas en esta sentencia atienden y satisfacen el principio de reparación integral.
Se considera pertinente insistir en que no resulta procedente ordenar medidas de reparación no pecuniarias de forma automática, en todos los eventos en los cuales se encuentra estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello desnaturalizaría la excepcionalidad para la procedencia de tales medidas, restándole eficacia a la finalidad pretendida con ellas.
En consecuencia, se revocarán las medidas simbólicas ordenadas en la sentencia de primera instancia. 24. La demanda solicitó el reconocimiento de perjuicios por daños constitucionales para todos los demandantes. Este perjuicio no fue reconocido en primera instancia. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2014, Rad. 32.988.
Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 40 Ahora, la parte demandante no formuló recurso de apelación contra la sentencia y, por ello, la ESE Hospital Regional de Aguachica quedó amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual, el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único, de conformidad con el art. 31 CP en concordancia con el artículo 328 del CGP.
En consecuencia, no se estudiará esta pretensión. Costas 25. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy Código General del Proceso. El artículo 365.1 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, cuando la sentencia apelada sea condenatoria, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de lo reconocido en la sentencia de segunda instancia, en atención a la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como la sentencia reconoció, por perjuicios morales, la suma de $975.000.000, el demandante pagará la suma de $975.000 pesos por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cesar y del Municipio de Aguachica. Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 41 SEGUNDO: DECLARAR a la ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” patrimonialmente responsable por la muerte de Yerlis Andrea Galán Garay, ocurrida el 28 de enero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla Villafañe” a pagar, por concepto de perjuicios morales a Jhon Javier Ropero Carvajalino, Udrey Sofía Ropero Galán y Aleida Garay Díaz, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno; a Carmen Elisa Díaz, Santiago Garay Yepes, Betsabeth Sofía Molano Garay, José Rafael Molano Garay, Nicol Faide Molano Garay, Zarith Daniela Molano Garay, Leider Alejandro Villegas Garay, Omar Alberto Palomo Garay y Slendy Melissa Palomo Ferrer, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso y FIJAR la suma de $975.000, por concepto de agencias en derecho.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación: Demandante: Demandado: Acción: 20001-23-39-002-2016-00196-00 (65422) Udrey Sofía Ropero Galán y otros ESE Hospital Regional de Aguachica y otros Reparación directa 42 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.