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11001031500020240348101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Segundo Constantino Narvaez Yela·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sala Segunda – Subsección A

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en un proceso ejecutivo, mediante la cual se revocó parcialmente el auto que aprobó una liquidación de crédito.

Revoca sentencia de primera instancia. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Segundo Constantino Narváez Yela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Segundo Constantino Narváez Yela promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad y, junto con ellos, los principios de buena fe, responsabilidad jurídica de los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares y servidores del Estado, «responsabilidad patrimonial y acción de repetición».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia emitida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2015-00615-02, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada dictar una nueva decisión, en la que se realice una correcta y debida reliquidación, conforme a derecho, a las pruebas que allegó oportunamente y sustentó ante el juez de primera instancia, al título ejecutivo y a los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual ordenó reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1.° de septiembre de 2006, con el monto del 75 % de lo devengado en el último semestre de servicio, teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Su demanda se fundamentó en que la UGPP no acató lo dispuesto en la providencia precitada, comoquiera que aquella entidad en la reliquidación efectuada, a través de las resoluciones núm. UGM 005335 del 24 de agosto de 2011 y RDP 015645 del 20 de mayo de 2014, no incluyó la totalidad de los factores ordenados. ii) El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la parte ejecutada por la suma de 183.706.576 $ más la indexación y los intereses moratorios a los que hubiese lugar, conforme a lo ordenado en el título ejecutivo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 1.° de septiembre de 2017, la autoridad judicial mencionada declaró improcedentes las excepciones planteadas por la UGPP y ordenó seguir adelante la ejecución, frente a la obligación de hacer, consistente en realizar la reliquidación de la pensión de la forma ordenada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, condenó en costas, por lo cual la entidad pensional precitada interpuso recurso de apelación. iv) El 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el ordinal, relacionado con la condena en costas y confirmó en todo lo demás la providencia apelada. v) El 19 de febrero de 2020, presentó ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá liquidación de crédito, el cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados, con el fin de realizar su propia liquidación. vi) El 28 de marzo de 2023, el despacho judicial mencionado aprobó la liquidación realizada por la Oficina de apoyo por un valor de 745.096.545 $, por lo cual la UGPP formuló recurso de apelación. vii) El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sala unitaria, resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $745.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia y en su lugar, se aprueba, en los siguientes términos: Saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $8.343.732,8.Intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011): $14.085.251,73.

Intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $775.965,94 […]». 1.1.3. Fundamentos de derecho 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad y, junto con ellos, el principio de buena fe.

Para el efecto, afirmó que aquella autoridad no tuvo en cuenta lo ordenado en el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2009 en la que se ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre, tampoco tuvo en cuenta que respecto de la suma reconocida se ordenó que fuera indexada y que se reconocieran los intereses de mora a los que hubiera lugar.

Además, precisó que dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada hace 14 años, razón por la que no había lugar a cambiar lo dispuesto por el juez del proceso declarativo. Adicionalmente, indicó que las liquidaciones pertinentes fueron presentadas a lo largo del proceso ordinario y en ese momento no fueron objetadas, por lo que el Tribunal accionado no tenía la facultad para volver a liquidar el valor de la suma a ejecutar, menos aún, incluir ítems nuevos, pues las etapas procesales pertinentes ya estaban tramitadas y precluidas, por lo que consideró que no había lugar a la «reducción de manera arbitraria e injusta» en la liquidación del crédito, específicamente, del monto reconocido inicialmente en el título ejecutivo.

Alegó que el título ejecutivo contenido en la sentencia es «infraccionable e inmodificable», razón por la que en el auto que aprobó la liquidación del crédito no había lugar a abordar temas como los factores que debían ser incluidos o no en la reliquidación, punto en el cual insistió que la autoridad judicial accionada tenía como límite verificar que la liquidación que ya obraba en el expediente correspondiera con lo registrado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.

Actuación procesal El 10 de julio de 2024, el despacho del consejero de Estado Milton Chaves García de la Sección Cuarta de esta corporación (i) admitió la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Constantino Narváez Yela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; (ii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso;

(iii) notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso; y (iv) ofició al Juzgado mencionado para que remitiera copia en medio magnético del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001-33-35- 026-2015-00615-02. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, frente a la providencia objeto de debate, indicó que tuvo, como razón principal, la necesidad de efectuar nuevamente las operaciones matemáticas para efecto de determinar si había lugar a confirmar la providencia de primera instancia, que aprobó́ la liquidación del crédito por la suma de $746´096.545 pues, mediante los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo podía hacer control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar el monto.

Explicó que los cálculos los realizó basados en el criterio expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de octubre de 2020, dictada en el proceso con radicado 44001-23-33-0000-2016-01291-01, en la que se indicó que el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

Señaló que una vez estableció el valor de la primera mesada pensional procedió a calcular la bonificación especial (quinquenio) por lo que dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor se le sacó la doceava parte, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Asimismo, adujo que tuvo en cuenta el anterior 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, en el que se señaló que todos los factores salariales de los exempleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir que si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte.

Indicó que las primas de vacaciones y servicios que se ordenaron incluir en la pensión del ejecutante que se liquidaron en más de una anualidad, no era posible incluirlas en su integridad, sino que, se debía tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así: (i) prima de vacaciones, Del 22 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2006 corresponde a 850 días, por lo que la percibida para el último semestre: $1.677.546/850*360 = $710.490,07;

(ii) prima de servicios: del 1.° de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360*300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660;

(iii) la bonificación de servicios, del 1.° de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360*300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660; y (iv) la prima de navidad se dividió́ en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de agosto de 2006.

En ese orden, afirmó que «una vez comparada la cuantía inicialmente reconocida por la entidad ejecutada –antes de dar cumplimiento al fallo– ($443´499,39) con el liquidado por la Sala ($1´050.146,10), se encontró que existían diferencias a favor del ejecutante, razón por la cual procedió a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, se establecieron las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía», después procedió a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1º de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 10 de diciembre de 2009 (ejecutoria de la sentencia). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, estimó que al ejecutante se le adeudaba la suma de $ 20´410.722,48, por concepto del saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1.° de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), más la suma de $28´161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1.° de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante), para valor total de $ 48´572.210,65, por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1.° de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

Sin embargo, advirtió que en el proceso ejecutivo reposaba un depósito judicial a favor de la parte ejecutante por la suma de $ 3´558.175,96 y un pago efectuado a la ejecutante por la suma de $ 36´670.301,89 en la nómina de septiembre de 2021, para valor total de $ 40´228.477,85, se abonó al saldo insoluto de $ 48´572.210,65, quedó un excedente de $ 8´343.732,8 de las diferencias causadas desde el 1.º de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

De otra parte, aclaró que la Sala Unitaria reconoció los intereses moratorios conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. Por los argumentos expuestos, solicitó negar las pretensiones de la acción de la referencia, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la sentencia cuestionada se ciñó estrictamente en las inconformidades plateadas por aquel, esto es, la forma en cómo se deberían tomar los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión y la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, porque dicha liquidación era el punto de partida para efectuar las operaciones aritméticas por el juez de primera instancia y porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la etapa de la liquidación del crédito es posible realizar un control de legalidad de las sumas adeudadas. 1.3.2.

Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez Andrés José Quintero Gneco solicitó su desvinculación dentro del presente trámite, comoquiera que la acción de tutela no se dirige contra ese despacho ni se le atribuyó una acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor. 1.3.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. 1.4. Sentencia impugnada El 1.° de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Segundo Constantino Narváez Yela, al considerar que la providencia objeto de reproche no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no modificó u omitió lo consignado en el título ejecutivo, sino que al realizar el análisis de la liquidación de crédito, en ejercicio del control de legalidad de esa etapa del proceso, concluyó que había lugar a volver a calcular los valores de los factores incluidos y ordenados en el título ejecutivo porque su proporción no correspondía a los períodos laborados.

Además, precisó que para modificar el cálculo aritmético aplicado a esos factores se refirió a precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que le permitieron concluir que había lugar a variar el valor que arrojó la liquidación de crédito aprobada en primera instancia, pues mantener dicha liquidación implicaría un pago de lo no debido.

Por otro lado, no accedió a la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, debido a que aquel conoció en primera instancia el proceso contra el que se dirigen las pretensiones de la tutela, lo cual justifica su vinculación al presente mecanismo como tercero interesado. 1.5.

Impugnación 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el a quo en el planteamiento del problema no abordó el verdadero sentido del debate, que consistía en determinar si en la instancia en que se encontraba el proceso ordinario podían ejercerse acciones de revisión de liquidaciones, pues lo que hizo el Tribunal accionado fue revivir los términos de objeción de una liquidación que estaba en firme y que con dicha figura lo que se configuró fue una reviviscencia de términos para objetar unos valores que ya habían sido fallados en el proceso laboral que le dieron origen, lo que claramente transgrede sus derechos fundamentales, por cuanto lo que se pretende en esa etapa de ejecución es el cumplimiento de la sentencia incumplida y no debatir unas liquidaciones que no fueron controvertidas en su momento.

Indicó que la autoridad judicial tutelada, al resolver el recurso de apelación, se apartó de analizar primero si era o no procedente hacer esa revisión para terminar disminuyendo «de manera arbitraria e injusta» el monto del título ejecutivo a cobrar, puesto que no le asistía ningún derecho de entrar a revisar actuaciones judiciales ya consolidadas y en firme, en virtud del principio de cosa juzgada, y menos aún las de justificar las razones del recurso de apelación, contrariando lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Señaló que por esa reviviscencia de actuaciones se empiezan a tratar temas tales como prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenios y bonificaciones especiales que no tiene lugar discutir en un título ejecutivo de categoría especial, como lo es una sentencia, que por su connotación jurídica es infraccionable y que se encuentra amparada bajo el principio de cosa juzgada material.

Alegó que en el desarrollo de la estructura y cuerpo de la providencia cuestionada se hacen nuevos juzgamientos y citas jurisprudenciales de normas que ya fueron objeto de adecuación típica en el proceso que le dio origen a la sentencia objeto de ejecución. 1.6. Solicitud de confirmación de la sentencia de primera instancia La subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Berenice Cortés Rincón, indicó que la acción de tutela no puede emplearse con un fin netamente 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico en busca de decisiones rápidas que pretermiten a los jueces naturales de la causa, más aún cuando el litigio ya fue ventilado y se respetó el principio de doble instancia. Sostuvo que en el caso ya hubo un pronunciamiento por parte del juez natural, que decidió modificar la liquidación del crédito presentada en el proceso ejecutivo, por lo que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que sería improcedente acceder a lo pretendido.

Además, aseguró que no se demostró como la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneran el derecho al debido proceso. Adicionalmente, afirmó que el accionante tampoco acreditó que la providencia judicial cuestionada hubiese incurrido en uno de los defectos previstos jurisprudencialmente, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, etc., que permita su procedibilidad.

En consecuencia, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia, particularmente, la exigencia de relevancia constitucional. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del auto del 7 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo con radicado 11001- 33-35-026-2015-00615-02, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2015-00615-02, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-026-2007-00271-00/01 2.4.1.1. El señor Segundo Constantino Narváez Yela instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. ECC 28923 del 16 de junio de 2006, mediante la cual le reconocieron una pensión de vejez de régimen especial.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar su pensión conforme al régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), en la que se incluyan todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios, es decir, desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, tales como, asignación básica, horas extras y la totalidad de lo devengado por concepto de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial, prima fiscal y cualquiera otro factor. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.2.

El 8 de agosto de 2008, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó liquidar, reconocer y pagar al señor Segundo Constantino Narváez Yela el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1.° de septiembre de 2006, en monto del 75 % de lo devengado en el último semestre de servicio, con inclusión del sueldo, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. 2.4.1.3.

El 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el demandante era beneficiario del régimen especial de la Contraloría General de la República, porque acreditó 20 años de servicio, entre ellos, 10 años en esta última entidad y, en ese orden de ideas, había lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor con el Decreto 929 de 1976 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y con los factores salariales relacionados en primera instancia. 2.4.1.4.

El 24 de agosto de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cumplimiento de lo ordenado por los jueces administrativos, reliquidó la pensión del señor Narváez Yela, mediante la Resolución núm. UGM 005335, la que, a su vez, fue modificada por la Resolución núm. RDP 015645 del 20 de mayo de 2014, en el sentido de precisar que el periodo a liquidar sería el comprendido entre el 1.º de marzo y el 30 de agosto de 2006. 2.4.2.

Proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-026-2015-00615-02 2.4.2.1. El señor Segundo Constantino Narváez Yela formuló demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que en la reliquidación efectuada en los anteriores actos administrativos no fueron incluidos la totalidad de los factores ordenados. 2.4.2.2.

El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento parcial de pago a favor de la parte ejecutante 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la suma de $ 183.706.576, más la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. 2.4.2.3.

El 1.° de septiembre de 2017, la autoridad judicial referida declaró improcedentes las excepciones propuestas por la y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la obligación de hacer, consistente en realizar la reliquidación de la pensión de la forma ordenada en el medio de control y condenó en costas. 2.4.2.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, puesto que el actor no probó en debida forma los hechos en que soportó su solicitud, comoquiera que las certificaciones aportadas no daban cuenta del período en que devengó los factores reclamados. 2.4.2.5.

El 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el ordinal relacionado con fundamento en que las certificaciones laborales aportadas por el actor no daban cuenta del periodo en que devengó los factores reclamados, razón por la que el actor no probó en debida forma los hechos en que soportó su solicitud. 2.4.2.6.

El 19 de febrero de 2020, el demandante presentó liquidación de crédito, la cual fue analizada por el juzgado quien remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados con el objeto de realizar su propia liquidación. 2.4.2.7. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá modificó la liquidación presentada por el actor y aprobó la liquidación realizada por la oficina de apoyo, por total de $745´096.545. 2.4.2.8.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.2.9. El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual aprobó́ la liquidación del crédito por la suma de $745.096.545 por concepto de liquidación de la sentencia y en su lugar, se aprueba, en los siguientes términos: Saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $8.343.732,8.

Intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (diga siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 005335 de 2011): $14.085.251,73. Intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución núm. UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante): $775.965,94 […]» Como fundamento de la anterior decisión, expuso lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta la anterior certificación la Sala Unitaria procederá a realizar las operaciones aritméticas, para efectos de establecer el valor de la primera mesada pensional: En primer lugar, es pertinente precisar que la Sala Unitaria para efectos de calcular la bonificación especial (quinquenio) la dividió en 5 (que correspondería a una remuneración) y a ese valor le sacó la doceava parte, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […] De la misma manera, la Sala Unitaria tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que señaló que todos los factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir, que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte […] Así las cosas, teniendo en cuenta que las primas de vacaciones y servicios ordenadas incluir en la pensión del ejecutante se liquidaron en más de una anualidad no es posible incluirlas en su integridad, sino que se debe tomar la proporción del último año y luego dividirla en una doceava parte, así: 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima de vacaciones: Del 22 de abril de 2004 al 31 de agosto de 2006 corresponde a 850 días, por lo que la percibida para el último semestre: $1.677.546/850*360 = $710.490,07.

Prima de servicios: Del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2009 corresponde a 360 días (No incluye el último semestre, por lo que solamente se tomará la proporción correspondiente a 10 meses): $1.327.290/360*300 = $1.106.075, resultado al que se le suma $169.585 (Del 1 de julio al 31 de agosto de 2006 que corresponde a 2 meses), para un valor total de $1.275.660.

Respecto de la bonificación por servicios se tendrá en su integridad porque se causó en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte. Finalmente, la prima de navidad se dividió en ocho, en la medida que el empleador la calculó en el periodo comprendido entre el 1o de enero al 31 de agosto de 2006. En este orden de ideas, una vez comparada la cuantía inicialmente reconocida por la entidad ejecutada antes de dar cumplimiento al fallo ($443.499,39) con el liquidado por la Sala ($1.050.146,10), se encuentra que existen diferencias a favor del ejecutante, razón por la cual se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada y lo que realmente le correspondía: Ahora, se procederá a indexar las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro definitivo del servicio) hasta el 10 de diciembre de 2009 (ejecutoria de la sentencia) […] Teniendo en cuenta que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución UGM 005335 de 2011) […] Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $19.889.569,63 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución UGM 005335 de 2011). 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, al ejecutante se le adeudaba en total la suma de $49.396.439,3 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina).

No obstante, se encuentra acreditado que al señor Narváez Yela se le canceló en febrero de 2012 la suma de $28.985.716,82 por concepto de retroactivo, por lo que se le está adeudando $20.410.722,48 por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina).

Ahora como quiera, que la ejecutada incluyó en nómina la Resolución No UGM 05335 de 2011 en febrero de 2012, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada. Teniendo en cuenta que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará desde el 1 de febrero de 2012 (mes de inclusión en nómina) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación de la parte ejecutante) […] a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $28.161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

Así las cosas, al ejecutante se le adeudaba la suma de $20.410.722,48 por concepto del saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina), más la suma de $28.161.488,17 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 05335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante), para un valor total de $48.572.210,65 por concepto de saldo insoluto de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

No obstante, teniendo en cuenta que en el plenario reposa un depósito judicial a favor de la parte ejecutante por la suma de $3.558.175,96 y un pago efectuado a la ejecutante por la suma de $36.670.301,89 en la nómina de septiembre de 2021, para un valor total de $40.228.477,85, se abonará al saldo insoluto de $48.572.210,65, quedando un excedente de $8.343.732,8 de las diferencias causadas desde el 1 de septiembre de 2006 (día siguiente al retiro del servicio) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala Unitaria los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. […] Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $14.085.251,73 por concepto de intereses moratorios sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($29.506.869,67), liquidados desde el 11 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2012 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011).

Teniendo en cuenta que se acreditó en el plenario que la UGPP efectuó un pago por la suma de $28.985.716,82, el cual se abona al capital causado a la ejecutoria de la sentencia, quedando un saldo insoluto de $521.152,85, por lo que se liquidaran los intereses moratorios sobre dicho capital desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de la liquidación elaborada por el ejecutante) 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $775.965,94 por concepto de intereses moratorios sobre el saldo insoluto del capital causado a la ejecutoria de la sentencia ($521.152,85), liquidados desde el 1 de febrero de 2012 (inclusión en nómina de la Resolución No UGM 005335 de 2011) hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha de liquidación elaborada por el ejecutante).

Finalmente, es pertinente precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C. G. del P., en la presente providencia se examinaron los argumentos expuestos por la parte ejecutada, esto es, la forma en cómo se deberían tomar los factores salariales incluidos en la reliquidación de la pensión del ejecutante en la providencia cuestionada y la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, puesto que dicha liquidación era el punto de partida para efectuar las operaciones aritméticas del juzgado de primera instancia, y luego determinar si la aprobaba o la modificaba. 4.

Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que se deberá revocar parcialmente la providencia recurrida, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito efectuada por la a-quo y, en su lugar, se aprobará en los términos dispuestos en la presente decisión […]». 2.5. Análisis de la Sala El señor Segundo Constantino Narváez Yela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comoquiera que aquella autoridad incurrió en defecto procedimental, al expedir la providencia del 7 de mayo de 2024, puesto que no tuvo en cuenta lo ordenado en el título ejecutivo, esto es, la sentencia del 26 de noviembre de 2009, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que aquella corporación no tenía la facultad para volver a liquidar el valor de la suma a ejecutar, menos aún, incluir ítems nuevos, dado que las etapas procesales pertinentes ya estaban tramitadas y precluidas, por lo que, considera que no había lugar a la «reducción de manera arbitraria e injusta» en la liquidación del crédito, específicamente, del monto reconocido inicialmente en el título ejecutivo.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo y determinar si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, es necesario determinar si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»3, ya que al juez de tutela no le es posible estudiar 3 Sentencia T-248 de 2018.

Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»4.

Sobre el particular, se advierte que la exigencia precitada persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales9. 4 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 5 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 6 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 7 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 8 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 9 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Subsección advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, los reparos expuestos no están relacionados con la protección de derechos fundamentales, sino que versa sobre la modificación de la liquidación del crédito, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, disminuyó la liquidación aprobada el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que lo discutido gira en torno a aspectos esencialmente económicos que no afectan garantías fundamentales.

En segundo lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia del 7 de mayo de 2024 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional, pues, al verificar la liquidación del crédito y constatar la forma en que se liquidó cada concepto, consideró que esta no se encontraba ajustada a derecho, por lo que procedió a corregirla de manera sustentada y suficiente, instancia en la que podía verificar dicha liquidación, como superior funcional del juez de la ejecución de primera instancia. En tercer lugar, al involucrarse en la decisión adoptada por la corporación judicial precitada, el juez constitucional estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, como si se tratara del juez natural de la causa.

Por tanto, la Subsección concluye que la acción de tutela no superó el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, razón por la cual debe revocarse la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por la Sección Cuarta de esta corporación, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Segundo Constantino Narváez Yela. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03481-01 Accionante: Segundo Constantino Narváez Yela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción no superó el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que involucra estrictamente aspectos de índole económico que no tienen incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia impugnada será revocada, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Segundo Constantino Narváez Yela, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.