Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04274-00 Demandante: SAMUEL PANCHO ÁNDELA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – declara la improcedencia por no satisfacer el requisito relativo a que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza y niega la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Samuel Pancho Ándela, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas al ser retirado del «trabajo social» que venía prestando como recluso dentro de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1) Se dignen tutelar los derechos y garantías fundamentales de acceso a la 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al debido proceso, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, derecho de igualdad y concordantes. 2) En consecuencia, se establezcan los responsables de quien dio la orden de cambiarme de la actividad de peluquería para no asumir lo dispuesto en la Resolución 603 del 11 de marzo de 2024 enunciada por el Ministerio del Trabajo2. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes, de conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos por el actor y las autoridades accionadas, de la siguiente manera: 5. El señor Samuel Pancho Ándela se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, lugar en el que realizaba labores de peluquería remunerados.
Sostiene que no ha recibido el incremento de su retribución económica, de conformidad con la Resolución 0684 expedida el 11 de marzo de 20243. 6. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela contra el INPEC y otros4, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. Al proceso se le asignó el radicado 19001-33-33-010-2024-00117- 00/01 y le fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 7.
Para fundamentar su decisión, señaló que no era procedente conceder el incremento a la remuneración que percibía por la actividad que realizaba en el instituto carcelario. Esto, en razón a que el INPEC y el Ministerio del Trabajo se encuentran realizando mesas técnicas y proyecciones presupuestales para la ejecución de la resolución. 8.
Contra esta decisión el actor interpuso impugnación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 15 de julio de 2024. En esta sentencia se confirmó la decisión de primera instancia tras concluir que al actor no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al no percibir el incremento en su remuneración. 9.
En ese sentido, puso de presente que dicha labor es un beneficio para redimir la pena que le fue impuesta y no constituye un trabajo formal que sirva para atender sus necesidades básicas, pues estas deben ser satisfechas a toda la población carcelaria por parte del INPEC. 2Transcrito del escrito de tutela con posibles errores. 3En dicho acto administrativo se determinaron las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al sistema de riesgos laborales y se derogó la Resolución 5130 de 2023. 4La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Asimismo, le indicó que, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 0684 de 2024, la remuneración mínima debe ser determinada anualmente por el INPEC en coordinación con el Ministerio del Trabajo mediante acto administrativo.
En este caso, dicha labor ya se está adelantando mediante la realización de mesas de trabajo. 11. Finalmente, el actor aseguró fue retirado del servicio de peluquería como represalia de haber interpuesto la acción de tutela solicitando el pago del incremento de su remuneración. 1.4. Sustento de la vulneración 12. El accionante consideró que tiene derecho al incremento de salario de conformidad con la Resolución 0684 del 11 de marzo de 2024.
Manifestó que las mesas técnicas de trabajo no han dado resultado, pues aún no se ha proferido ningún acto administrativo al respecto. 13. Indicó que «consciente de que algunos derechos suspendidos otros restringidos y limitados, pero según lo expresado por los accionados tiene derecho al incremento de la nueva normatividad que el Ministerio del Trabajo dispuso». 1.5.
Trámite de la tutela 14. Por medio del auto del 20 de agosto de 2024, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y al INPEC. Además, mediante el auto del 28 de agosto de 2024, se vinculó como tercero con interés a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 15.
En el refiero auto admisorio se requirió al señor Pancho Ándela para que suministrara la siguiente información: i. Indíquenos, por favor, el número de radicación de la tutela (23 dígitos), el cual puede identificar en la primera página de la sentencia. Si le es posible, háganos llegar una copia o fotografía donde podamos conocerla. ii.
Precise el número de la resolución proferida por el Ministerio del Trabajo por medio de la cual se indicó que a las personas privadas de la libertad que prestan un servicio dentro de estos establecimientos penitenciarios deben recibir una remuneración. De igual forma, de ser posible envíenos una copia o fotografía. iii. Especificar durante cuánto tiempo prestó sus servicios en la «peluquería» del centro penitenciario.
Por favor mencionar la fecha en la que comenzó a trabajar y la fecha en la que finalizó su servicio. iv. Asimismo, por favor indique cuáles funciones desempeña en la «peluquería» y si tenía asignado un horario. v. De igual forma, mencione quién le informó que no podía seguir prestando Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su servicio en la «peluquería», y cuál fue el motivo de la terminación. vi.
Finalmente, cuéntenos por qué prestaba sus servicios en la «peluquería» del centro penitenciario. 16. Además, se requirió al director del centro penitenciario rendir el siguiente informe: i. Señale que tipo de servicios sociales se prestan en este centro penitenciario. ii. Indique los requisitos que deben cumplir los reclusos en este establecimiento carcelario para poderse inscribir y prestar un servicio social dentro del establecimiento penitenciario. iii.
Informe qué beneficios trae para las personas privadas de la libertad de ese penitenciario prestar servicio social. iv. Indique desde cuándo se encuentra privado de la libertad el señor Pancho Ándela. v. Informe si el señor Pancho presta o ha prestado algún tipo de servicio social en el centro de reclusión. De ser afirmativa la respuesta, precisar cuáles y si recibe o ha recibido algún tipo de remuneración o prebenda. vi.
Precise el servicio social que haya realizado o realice el actor y durante cuánto tiempo estuvo desarrollando dichas actividades. vii. Indique el motivo por el cual fue retirado del servicio social el señor Pancho Ándela. viii. Informe si el accionante ha interpuesto otros mecanismos constitucionales. De ser así allegar el número de radicado correspondiente. 1.6.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la presente acción de tutela, se rindieron los siguientes informes: 1.6.1 Tribunal Administrativo del Cauca 18. El magistrado ponente rindió informe en el que manifestó que fue el juez sustanciador de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado 19001- 33-33-010-2024-00117-00/01. 19.
Asimismo, indicó que mediante providencia del 15 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado tras no encontrar acreditada la vulneración alegada. 20. Finalmente, sostuvo que su decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso en concreto, interpretadas de conformidad con las reglas de la sana critica. 1.6.2 Juzgado Décimo Administrativo de Popayán Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
La titular del despacho rindió informe en el que manifestó que fue la ponente de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2024. En ella, negó las pretensiones de la acción de tutela debido a que no se ha proferido el acto administrativo requerido para dar aplicación a la Resolución 0684 de 2024. 22. Además, informó que no encontró acreditada una afectación en las condiciones mínimas de existencia del actor al interior del establecimiento carcelario.
Esto, en razón a que el INPEC le corresponde garantizar los medios de subsistencia de la población carcelaria. 1.6.3 Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán 23. El director del área de atención y tratamiento de la institución dio respuesta al requerimiento de información que se le solicitó en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 24.
Al respecto, indicó que los centros carcelarios no prestan servicios sociales. Por lo anterior, aclaró que el señor Samuel Pancho Ándela, al realizar labores de peluquería, hacía parte de un plan ocupacional del establecimiento. Este programa le permite a las personas privadas de la libertad fortalecer hábitos, destrezas, habilidades y competencias para su integración a la vida en libertad. 25.
Además, su participación les permite registrar horas que se certificarán y evaluarán como tiempo válido para la redención de sus penas. Asimismo, reciben un incentivo económico que no constituye salario de conformidad con la Resolución 010383 de 2022. 26. Frente a la cancelación de la actividad de peluquería, informó que el actor estuvo vinculado al servicio de peluquería desde el 26 de enero de 2023 hasta el 20 de agosto de 2024, cuyo retiro se concretó debido al cumplimiento del ciclo debido a que solo tiene la permanencia de un año. 27.
Por otro lado, la directora del instituto penitenciario rindió informe en el que informó que el señor Samuel Pancho Ándela se encuentra recluido desde el 17 de enero de 2019. 28. Asimismo, puso de presente que mediante Oficio del 27 de agosto de 2024, le explicó al actor la razón por la cual no ha recibido el aumento en la remuneración por los servicios que presta dentro de la cárcel.
En ese sentido, le señaló que el artículo 2.2.1.10.1.4. del Decreto 1758 de 2015 determinó que «la remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo». 29. Asimismo, refirió que los recursos asignados para este tipo de remuneración son asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ser repartidos de manera igualitaria a la población privada de la libertad con Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a recibir el incentivo económico. 30.
Recalcó que a la fecha se encuentra vigente al Resolución 0684 del 2024, la cual determinó en el artículo 4 que «la remuneración deberá ser acorde con el monto mínimo que determine mediante acto administrativo anualmente el Ministerio del Trabajo, en coordinación con el INPEC». 31. Al respecto, le indicó que actualmente se están realizado las mesas técnicas requeridas para la implementación del referido acto administrativo.
Por lo tanto, el pago de la remuneración definida por la Resolución 001718 del 27 de febrero de 2024, se mantiene vigente. 32. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó negar la solicitud de amparo. 1.6.4. INPEC 33. La coordinadora del área de tutelas rindió informe en el que precisó que la Constitución Política prohíbe ejercer funciones distintas a las estipuladas por la ley, en especial a quienes ostentan la calidad de servidores públicos.
Indicó que al no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante por ceñirse al desempeño de sus funciones, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Samuel Pancho Ándela 34. En virtud del requerimiento efectuado mediante el auto del 28 de agosto de 2024, el accionante informó que el INPEC no ha dado cumplimiento a la Resolución 0684 del 11 de marzo de 2024 y sostuvo que ha sido objeto de represalias.
Lo anterior, con fundamento en que cuando laboraba para la peluquería del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, recibía una bonificación a la que ya no puede acceder al haber sido movido al área de tejidos. 35. Asimismo, puso de presente que la tutela que tramitó el Tribunal Administrativo del Cauca, al negar sus pretensiones, no tuvo en cuenta los beneficios propios de las personas privadas de la libertad.
Especialmente lo relativo a las condiciones de trabajo de los reclusos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y el INPEC. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
La Sala advierte que el señor Samuel Pancho Ándela está legitimado en la causa por activa por ser el titular de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos mediante el presente mecanismo constitucional. Además, es la persona que está solicitando el incremento de la remuneración que percibía por la actividad que realizaba en el establecimiento carcelario. 39.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 40. Finalmente, el INPEC solicitó ser desvinculado de por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará desvinculación porque de los hechos y del contexto que dio lugar a la presente acción de tutela, se advierte que dicha autoridad fue señalada como una de las entidades demandadas, razón por la que se debe mantener la debida integración del contradictorio, independientemente del resultado que se adopte al analizar, si es del caso, la presenta vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.3.
Problemas jurídicos 41. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; la Sala evidencia dos situaciones jurídicas que deben resolverse separadamente en esta providencia. 42. Del memorial de intervención realizado por el actor, se deduce que interpone la presente acción contra el fallo de tutela del 15 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver es: • ¿Se superan en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial? De superarse ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante con la sentencia proferida el 15 de julio de 2024? 43.
La segunda situación fáctica propuesta por el actor se circunscribe a las represalias de las que él considera que ha sido objeto por exigir el pago del incremento de la remuneración que percibía por su labor de «peluquería» en el centro penitenciario. En ese orden, el segundo problema jurídico a resolver es: Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El INPEC vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del actor con ocasión del retiro de la actividad de «peluquería» que realizaba en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, la Sala dividirá la tutela en dos partes. En la primera se explicará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el asunto no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En la segunda parte se determinará si el INPEC vulneró los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital del actor con ocasión de su reubicación en la actividad de «peluquería» que realizaba dentro de instituto carcelario. 2.4.
Análisis del primer problema jurídico 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 46. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 48.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 49.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 50. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.2. Que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza 51. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales». 52.
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional determinó que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes parámetros: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)10 (Negrillas fuera de texto). 54. Como se advierte el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 56.
Así las cosas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito objeto de estudio, como se explicará a continuación: 57. Sobre este punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»11. 58.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 59. En el sub examine, el señor Samuel Pancho Ándela busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca de 12 de junio y 15 de julio de 2023, respectivamente, en los que se negó la solicitud de amparo. 60.
En los referidos pronunciamientos, y en específico, en el de segunda instancia, la autoridad judicial accionada concluyó que no era viable conceder el incremento pretendido. Fundamentó su decisión en que el INPEC y el Ministerio del Trabajo estaban llevando a cabo mesas técnicas y proyecciones presupuestales para implementar la Resolución 0684 de 2024, razón por la cual indicó que «dicho aumento lo recibirá una vez sea expedido el acto administrativo requerido para tal fin». 61.
En ese sentido, le indicó que el centro carcelario no le está negando la posibilidad de realizar labores para la redención de la pena que le fue impuesta. Asimismo, resaltó que dicha ayuda no constituye salario y que la labor que realiza es una posibilidad a la que puede acceder un número reducido de personas. Esto, con el beneficio de recibir una retribución por las actividades que ha venido desarrollando. 62.
Precisó que las labores que realizan los internos en las cárceles son un 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio para la redención de la pena, sin que en ningún caso pueda considerarse como un empleo formal.
La razón de esto es que es deber del INPEC garantizar las necesidades básicas a toda la población carcelaria. 63. En definitiva, el actor centra sus argumentos en alegar que tiene derecho a recibir el incremento en el auxilio económico que percibe. No obstante, en ningún momento demostró que la decisión de los jueces del amparo haya surgido de un actuar descaradamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional. 64.
De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de esta pretensión por tratarse de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, y no reunir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 2.5. Análisis del segundo problema jurídico 2.5.1. Naturaleza de la acción de tutela en este asunto. 65.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional, preferente y sumario, establecido para protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el artículo 86, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o excepcionalmente de particulares. 66.
Tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal, autónomo y subsidiario. Sobre esta última característica es importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 67.
Frente al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora, pese a que podría controvertir la decisión del INPEC de retirarlo del servicio mediante los medios de control establecidos en el CPACA, en el presente caso se está ante un ciudadano privado la liberad que alega que fue retirado de las labores que ejercía como peluquero por exigir el incremento de una ayuda económica. 68.
Sin embargo, para la Sala los medios ordinarios no son idóneos en este caso porque el actor no está controvirtiendo la legalidad de la decisión, sino que está señalando que la misma fue una represalia. Por lo tanto, se supera el requisito de la subsidiariedad. Asimismo, se cumple con el requisito de la inmediatez porque la tutela fue interpuesta poco tiempo después de que Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrieran los hechos que el actor considera vulneraron sus derechos fundamentales. 2.5.2.
Caso en concreto 69. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el actor consideró que por haber presentado la acción de tutela con radicado 19001-33- 33-010-2024-00117-00/01, fue retirado de la actividad de «peluquería» como represalia por exigir el incremento a su remuneración. En consecuencia, consideró transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. 70.
Al respecto, la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión de orden nacional, determinó en el artículo 21 lo siguiente: Artículo
21. TIEMPO DE PERMANENCIA EN ACTIVIDADES BONIFICABLES (Y REMUNERADAS). Con el fin de garantizar el acceso en igualdad de oportunidades a las actividades que reciben reconocimiento económico previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Caracterización de programas dispone: 1. En caso de las actividades de servicios que reciben bonificación por su permanencia en la actividad tendrá una duración hasta de un (1) año, en todo caso tendrá observancia de la caracterización de la actividad dentro del sistema de oportunidades PASO, evaluación de desempeño y fases de tratamiento. 71.
Por otro lado, de la revisión del expediente en cuestión, la Sala observa que el señor Pancho Ándela realizó su actividad de «peluquería» en el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2023 hasta el 20 de agosto de 2024. Es decir, estuvo prestando sus servicios por 1 año, 6 meses y 24 días. 72. De conformidad con lo anterior, se advierte que el INPEC no tomó una decisión arbitraria al retirar al accionante de las labores que realizaba como redención de su pena, pues actuó de conformidad con las normas vigentes que regulan dichas actividades, las cuales señalan que las actividades que realicen los internos y que sean remuneradas serán por 1 año. 73.
Por ende, su retiro se realizó en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás reclusos que deseen acceder al ejercicio de dichas labores. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante al no concretarse la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Demandante: Samuel Pancho Ándela Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04274-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. TERECERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitada por el actor contra el INPEC y el centro penitenciario en el que está recluido.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y al interviniente en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx