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11001031500020210966900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 13262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Vivianna Marcela Albadan Isaza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09669-00 Accionante: Vivianna Marcela Albadán Isaza Accionado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Vivianna Marcela Albadán Izasa en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Vivianna Marcela Albadán Isaza presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que consideró, fueron vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Manifestó que, en su condición de oficial mayor de carrera del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, radicó el 7 de septiembre de 2021 ante la autoridad cuestionada, solicitud de traslado laboral horizontal al Juzgado Treinta y Tres o al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para las vacantes de oficial mayor o sustanciador.

Además, que no ha recibido respuesta y que no se ha impartido el correcto trámite a su solicitud. Finalmente, requirió como medida cautelar, que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá enviar su petición de traslado a los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, antes de que fuera remitida a los mismos despachos la lista de elegibles del concurso de méritos. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora Albadán Isaza pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y que ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que dé respuesta de fondo y congruente a su petición del 7 de septiembre de 2021, es decir, que continúe con el trámite de traslado laboral horizontal enviando el respectivo concepto favorable a los juzgados Treinta y Tres o al Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 29 de noviembre de 2021, admitió la tutela, vinculó a los juzgados Treinta y Tres y Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2.

La Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contestó que a través de la Resolución 002 del 6 de diciembre de 2021, nombró a Vivianna Marcela Albadán Isaza en el cargo de oficial mayor o sustanciador del despacho judicial que preside, en virtud del concepto favorable que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.5.3.

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la corporación que representa emitió concepto favorable a la solicitud de traslado de la señora Albadán Isaza, el 22 de septiembre de 2021. No obstante, que debido a que en el mes de octubre fueron publicadas las vacantes para las personas que conforman las listas de elegibles, hubo confusión respecto de quién tendría el derecho a ser nombrado.

Por tal razón, el 18 de noviembre del mismo año se resolvió dar prelación a la mencionada petición de traslado laboral. Expresó que por los motivos expuestos, envió correo electrónico a los juzgados Treinta y Tres y Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 27 de noviembre de 2021 con el concepto favorable a la petición de traslado laboral presentado por Vivianna Marcela Albadán Isaza.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Vivianna Marcela Albadán Isaza fue quién solicitó el traslado laboral horizontal y, en consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es la autoridad ante quien fue radicada la solicitud de traslado que, según la accionante, no ha sido resuelta y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.

Caso concreto En el caso bajo estudio, Vivianna Marcela Albadán Isaza presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de septiembre de 2021, solicitud de traslado laboral horizontal a cualquiera de los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con Resolución 002 del 6 de diciembre de 2021, nombró a la señora Albadán Isaza en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado, en propiedad, en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio concepto favorable a su solicitud de traslado.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del [hecho superado], no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió una situación sobreviniente, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de noviembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá nombró a Vivianna Marcela Albadán Isaza dentro del Despacho que preside, con fundamento en el concepto favorable que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Vivianna Marcela Albadán Isaza ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Vivianna Marcela Albadán Izasa en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALESS Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa