Micelio
76001233100020000080001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 73037 · EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Universidad Del Valle·Demandado: Power And Computing Ltda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Demandante: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: POWER AND COMPUTING LTDA Medio de control: EJECUTIVO - CCA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ EL DESISTIMIENTO TÁCITO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 30 de abril de 2025 por medio del cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (índice 9 SAMAI1).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) El 6 de marzo de 20002, la Universidad del Valle presentó demanda3 ejecutiva en contra de la sociedad Power And Computing Ltda con el propósito de exigir el cumplimiento del contrato no. 3810-974 suscrito el 24 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: “1.

La suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.538.330.00), correspondiente al saldo del anticipo entregado por la Universidad del Valle y no ejecutado. 1 Gestión en otros despachos. 2 Folios 88 y 89 del documento, certificado E8A7C60E27B59BF4 B8808B462BBFA0F5 5F91A3DA5B5D9971 E8A651AEB9F15976, índice 8 SAMAI del Tribunal. 3 Folios 82 a 89 del documento, certificado E8A7C60E27B59BF4 B8808B462BBFA0F5 5F91A3DA5B5D9971 E8A651AEB9F15976, índice 8 SAMAI del Tribunal. 4 El objeto del contrato era “realizar la instalación del cableado estructurado para la facultad de Ciencias de la Administración” (fl. 82, índice 8 SAMAI del Tribunal). 2 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA 2.

El valor correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del 5.74% mensual de conformidad con lo establecido por la certificación de la Superintendencia Bancaria, a partir del 28 de octubre de 1.998, fecha en que se realizó el Acta No. 2. hasta el día en que se haga exigible la obligación. 3. Por las costas del proceso.” (fl. 85, índice 8 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas del original). 2) Mediante auto de 8 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró el mandamiento de pago (índice 8 SAMAI del Tribunal5). 3) Adicionalmente, el tribunal decretó las siguientes medidas cautelares: i) por auto de 8 de mayo de 2000 decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado “Power And Computing” y ordenó que por la secretaría se librará oficio a la Cámara de Comercio de Cali con el fin de que esta inscribiera la medida decretada (índice 8 SAMAI)6 y, ii) por auto de 8 de septiembre de 2000 decretó el secuestro en bloque del establecimiento de comercio “Power And Computing” y de los bienes muebles susceptibles de la medida que se encontraren ubicados en el domicilio de la sociedad antes citada (índice 8 SAMAI) 7, para cuya práctica de dichas medidas se libró despacho comisorio con destino a la Inspección de Comisiones Civiles de Cali. 4) Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 30 de abril de 2002 ordenó: i) seguir adelante la ejecución, según lo dispuesto en el mandamiento de pago; ii) realizar el avalúo y el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen; iii) la elaboración de la liquidación del crédito conforme con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, iv) condenó en costas a la parte ejecutada (índice 8 SAMAI del Tribunal8). 5) El 23 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría de esa Corporación (índice 8 SAMAI9). 5 Certif. no. C374B4BEAE8036A 0D6407842C10DF99 8D6DDEFD36056A96 A3EB438ADF8FB2. 6 Gestión otros despachos, doc. certificado 4CF65D23F2051042 B707725C21282ADE 4E9FE6FF8175EE3B C5C24D64034F2696. 7 Gestión otros despachos, doc. certificado 1F28D94DB7031731 C32A918E41E2C0BD D14092A463E131EE 9B09DA3F3424A6E7. 8 Certif. no. B5304E46DD943501 57A0223387769911 EC9468F53423C4C3 3AAB7E7B6E0BB253. 9 Folio 4 del doc. cert. no. BF9D0EB903239474 21BBE1CCF1F43ED9 FBE9B9ACD748A31C 7A26FD39CD261823. 3 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA 6) El 17 de febrero de 2015 el despacho del magistrado ponente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo no. PSAA15-10296 del 11 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, dispuso la remisión del expediente a los Despachos de Descongestión de ese Tribunal (índice 8 SAMAI del Tribunal10). 7) Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despachos de Descongestión a través de auto de 28 de mayo de 2015 resolvió: i) avocar conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y, ii) requerir a las partes, a través de la Secretaría de esa Corporación, para que en el término de tres (3) días informaran si a esa fecha ya se había efectuado el pago total de la obligación pretendida (índice 8 SAMAI del Tribunal11). 8) En cumplimiento de la orden anterior, la parte ejecutante en el mes12 de julio de 2015 informó que la parte ejecutada no había pagado la obligación (índice 8 SAMAI del Tribunal13). 2.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 30 de abril de 2025, (índice 9 SAMAI 14 ) declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con sustento en que en este caso se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31715 del CGP, por cuanto: 10 Fl. 16 del doc. certif. no. BF9D0EB903239474 21BBE1CCF1F43ED9 FBE9B9ACD748A31C 7A26FD39CD261823. 11 Certif. no. A5E221C378CC0408 09E5C41A50E47701 F4E08FD1CA1A726D 7B67B1FB9F3735DA. 12 Debido a la deficiente calidad de la copia es imposible determinar con certeza la fecha del memorial. 13 Certif. no. A06AAD0135943278 355D72F77E07B2C0 6A8D2DFA336BD276 C1620083F4BAA5AE. 14 Gestión en otros despachos.

El auto fue notificado por estado el día 17 de mayo de 2024 (índice 11 SAMAI – Gestión em otros despachos). 15 “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…). b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…). d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

(…).” (negrillas adicionales). 4 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA “[D]esde el 30 de agosto de 2002 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 23 de enero de 2003 se aprobó la liquidación del crédito realizada por la secretaría de esta Corporación, sin que a la fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para la materialización de la condena impuesta en su favor, pues la última actuación de parte que se realizó data del 27 de julio de 2015 cuando dio respuesta a la solicitud de información indicando que no se ha realizado el pago de la obligación, sin realizar ninguna otra acotación o solicitud, lo cual deja en evidencia su inactividad en el presente asunto por más de 09 años, lo cual va en contra de los principios de celeridad en el trámite de los asuntos judiciales”. 3.

El recurso de apelación La Universidad del Valle (parte ejecutante) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (índice 14 SAMAI del Tribunal) para cuyo efecto manifestó que, en su criterio, el auto impugnado debe ser revocado, por los siguientes aspectos: 1) La inactividad procesal de la parte ejecutante que aduce el despacho en la decisión impugnada no puede traducirse en negligencia, descuido o morosidad, porque, si bien no se logró la práctica exitosa de las medidas cautelares solicitadas, eso ocurrió porque el embargo de las cuentas bancarias no arrojó ningún resultado positivo y respecto de los bienes inmuebles tampoco se hizo efectiva la medida debido a que consultado el Registro Único Empresarial y Social – RUES se estableció que la ejecutada se encuentra en liquidación y no había renovado su matrícula mercantil desde el año de 1997. 2) Si bien es cierto que el presente proceso inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), también lo es que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA) debió continuarse el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en dicho compendio normativo y aplicarse lo previsto en el artículo 178 del CPACA; es decir, que previamente a declarar el desistimiento tácito se debió efectuar el respectivo requerimiento. 4.

Concesión del recurso de apelación Por auto de 13 de mayo de 2025 (índice 17 SAMAI16) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 16 Gestión en otros despachos. 5 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA II.

CONSIDERACIONES El Despacho17 confirmará el auto recurrido, para lo cual se analizarán y resolverán única y puntualmente los reparos concretos de impugnación, según lo previsto en los artículos 320 18 y 328 19 del CGP, de acuerdo con el siguiente derrotero: i) normatividad aplicable a los procesos ejecutivos que iniciaron en vigencia del CCA; ii) requisitos para decretar el desistimiento tácito y, iii) análisis del caso concreto. 1.

Normatividad aplicable a los procesos ejecutivos que iniciaron en vigencia del CCA 1) La Ley 1437 de 2011 o, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, publicada en el Diario Oficial no. 47.956 el 18 de enero de 2011, dispuso lo siguiente sobre su vigencia y aplicación: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (negrillas adicionales).

Como se observa, la norma antes transcrita precisó, de manera clara, expresa e inequívoca tres (3) criterios importantes a tener en cuenta: i) el CPACA empezó a regir a partir del dos (2) de julio de 2012; ii) se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como también a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a los radicados y/o presentados con posterioridad al dos (2) de julio de 2012 y, iii) los procedimientos y las actuaciones administrativas, así lo mismo que las demandas y 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el despacho es competente para adoptar la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto en el asunto de la referencia, en concordancia con el literal e) del numeral 2 del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del CGP. 18 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (negrillas adicionales). 19 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley (…)” (negrillas adicionales). 6 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA procesos en curso a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo seguían rigiéndose y culminarían con el régimen jurídico anterior.

En conclusión, las demandas y procesos judiciales iniciados o promovidos con anterioridad al dos (2) de julio de 2012, esto es, conforme a las reglas del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo – CCA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debían continuarse y terminarse con este cuerpo normativo; por consiguiente, por razón de que el proceso ejecutivo de la referencia inició en el año 2000, se colige que no es aplicable el artículo 178 del CPACA motivo por el cual, contrario a lo que afirma la parte ejecutante en el recurso de apelación, no era necesario realizar el requerimiento previo para declarar el desistimiento tácito que establece dicha norma. 2) En ese orden, si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo – CCA no reguló lo concerniente al proceso ejecutivo tramitado ante esta jurisdicción, también lo es que en el artículo 267 expresamente dispuso que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (…)” hoy Código General del Proceso, el cual en el numeral 4 del artículo 625 de manera clara y explicita reguló su aplicación a los procesos ejecutivos que se encontraban en curso al momento de su entrada en vigencia, en los siguientes términos: “Artículo 625.

Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…). 4. Para los procesos ejecutivos: Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.

Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.” (negrillas adicionales).

La norma transcrita dispone explícita e inequívocamente que en los procesos ejecutivos tramitados conforme las normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil en los cuales se hubiese proferido sentencia o auto que ordene 7 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA seguir adelante con la ejecución continuarán con las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 3) De conformidad con el marco normativo expuesto se concluye que, contrario a lo alegado por la ejecutante, al proceso ejecutivo de la referencia en los aspectos no regulados en el CCA no le son aplicables las normas del CPACA, sino las normas del Código General del Proceso, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia ya se había dictado sentencia y se había ordenado seguir adelante con la ejecución. 2.

Requisitos para decretar el desistimiento tácito 1) El artículo 317 del Código General del Proceso dispone que el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; 8 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

(…).” (se resalta). 2) La norma transcrita preceptúa que se declarará el desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo, en los siguientes eventos: i) en cualquier proceso, en cualquiera de sus etapas, cuando permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto será de dos (2) años.

Significa lo anterior que los procesos ejecutivos en los cuales, de un lado, cuentan con sentencia ejecutoriada en favor del ejecutante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución y, de otro lado, haya transcurrido un plazo de dos (2) años o más sin que se haya realizado o solicitado actuación procesal alguna, procede el decretó del desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. 3.

Análisis del caso concreto De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, el Despacho confirmará la decisión apelada por cuanto se observa que en este caso concreto la entidad pública demandante no cumplió con todas las cargas procesales que estaban a su cargo y además el proceso permaneció inactivo por más de dos (2) años sin que la parte ejecutante realizara actuaciones encaminadas a continuar con el proceso, como se explica a continuación: De manera preliminar, según el marco normativo antes puesto de presente y según los reparos del recurrente deben recapitularse, reiterarse y resaltarse dos aspectos importantes: i) no son aplicables en el presente caso los preceptos contenidos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA por tratarse de un proceso que inició antes del 2 de julio de 2012 y, ii) de conformidad con la remisión expresa prevista en el artículo 267 del CCA, compendió normativo con el cual inició y debe culminar el proceso, le es aplicable el Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, se exponen las razones de la presente decisión: 9 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA 1) Como se explicó en el acápite de los antecedentes, el tribunal mediante los autos de 8 de mayo y 8 de septiembre de 2000 decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado “Power And Computing” y de los bienes muebles susceptibles de la medida que se encontraban ubicados en el domicilio de este, para cuyo efecto ordenó la inscripción de la medida en el respectivo registro de la Cámara de Comercio de Cali. 2) Para la materialización de la medida cautelar citada el tribunal libró despacho comisorio a la Inspección de Comisiones Civiles de Cali, el cual le correspondió por reparto a la Inspección 10 de Comisiones Civiles de Cali quien, el 20 de noviembre de 2000 la devolvió al tribunal de origen sin diligenciar por estimar que se había configurado “la causal número 1” que se transcribe: “1.

Lleva dos miércoles en el despacho sin que la parte interesada haya solicitado fecha para practicar la diligencia (X)” (índice 8 SAMAI)20. 3) Por lo anterior, la parte ejecutante solicitó al tribunal que enviara nuevamente el despacho comisorio a la Inspección de Comisiones Civiles con el fin de que se fijara fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro ordenada; solicitud que el a quo resolvió favorablemente mediante auto de 15 de diciembre de 2000 y ordenó que se librara nuevamente el despacho comisorio; en cumplimiento de tal orden se libró el despacho comisorio no. 21 el día 22 de enero de 2001 (índice 8 SAMAI)21; no obstante, se observa que la parte ejecutante nunca informó ni acreditó el trámite impartido a esta nueva comisión, pues, no hay acta o certificación alguna que informe siquiera la inspección a la cual le correspondió por reparto la actuación y tampoco si se practicó o no la diligencia de embargo y secuestro decretada; es decir, la parte ejecutante no acreditó que cumplió con la carga procesal de tramitar ese nuevo despacho comisorio ni informó al a quo que actuaciones realizó con el fin de materializar la medida de embargo y secuestro decretada. 4) Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 i) ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los posteriormente embargados y, iii) la práctica de la liquidación del crédito. 20 Gestión otros despachos, doc. certificado 2455491A58BF49ED 69A926FAE20F664B 3E5C3660C7A82A83 C858D6C9480B8F40. 21 Gestión otros despachos, doc. certificado B0A49DA34C8C400E 37EBCA6C192559F7 7199661A54E640C3 83A0C80AC0E48F0B. 10 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA En este punto es importante resaltar que la parte ejecutante no acreditó ni informó si realizó actuación alguna tendiente a la búsqueda de más bienes de la ejecutada y a solicitar su embargo con el objeto de satisfacer la obligación, pues, ni en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia presentó la liquidación del crédito, dado que se observa fue elaborada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y después aprobada por auto de 23 de enero de 2003 (fl. 4 índice 8 SAMAI)22. 5) Como se advierte, el proceso de la referencia permaneció inactivo desde el 23 de enero de 2003 hasta el 28 de mayo de 2015, es decir, por un período de doce (12) años y cuatro (4) meses; pues, fue solo hasta el 28 de mayo de 2015 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Despacho de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10296 del 11 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, avocó conocimiento del asunto y ofició a la parte ejecutante para que informara si a esa fecha ya se había efectuado el pago de la obligación pretendida. 6) En cumplimiento de lo ordenado, el 27 de julio de 2015 la parte ejecutante simplemente informó al tribunal que hasta esa fecha no se había efectuado el pago de la obligación (índice 8 SAMAI)23.

En este punto también debe destacarse que este proceso, luego de la respuesta de la ejecutante, no se realizó ninguna actuación procesal y tampoco lo alega la recurrente, aspecto que indica que el proceso quedó inactivo, por segunda vez, desde el 27 de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2025, momento en el cual el Tribunal Administrativo del Valle decretó el desistimiento tácito de la demanda por estimar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del CGP; lo anterior indica que el proceso permaneció inactivo por segunda vez durante nueve (9) años y tres (3) meses, pues, la parte ejecutante ni siquiera cumplió con el deber de tramitar o informar si tramitó o no el despacho comisorio, así como tampoco demostró haber adelantado actuaciones encaminadas a encontrar otros bienes de la sociedad ejecutada, lo cual indica que ante la inefectividad de la medidas 22 Gestión otros despachos, doc. certificado BF9D0EB903239474 21BBE1CCF1F43ED9 FBE9B9ACD748A31C 7A26FD39CD261823. 23 Gestión otros despachos, doc. certificado A06AAD0135943278 355D72F77E07B2C0 6A8D2DFA336BD276 C1620083F4BAA5AE. 11 Exp. 76001-23-31-000-2000-00800-01 (73.037) Actor: Universidad del Valle Ejecutivo – CCA cautelares decretadas tampoco denunció o persiguió otros bienes, ni presentó solicitudes en ese sentido. 7) Frente a los argumentos de impugnación relacionados con la inactividad de la ejecutante y cumplimiento de las cargas procesales, debe señalarse que en el presente proceso se advierte inactividad e incumplimiento de las cargas procesales por parte de la ejecutante, por cuanto, como se explicó en párrafos anteriores, no realizó trámite alguno en aras de llevar a cabo la materialización de la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio decretada por el a quo, pues, como se expuso de manera detallada, no hay constancia de cuál fue el despacho al cual le correspondió por reparto el trámite del despacho comisorio y menos aún obra constancia de que se hubiera practicado la medida; de igual manera, la parte ejecutante tampoco demostró que haya realizado alguna gestión encaminada a buscar otros bienes de la sociedad ejecutada sobre los cuales procedieran medidas cautelares o sirvieran de fuente para el pago de la obligación que se persigue. 8) En conclusión, dado que en este caso concreto se configuran los presupuestos establecidos en el numeral 2 y literal b) del numeral 2 del artículo 317 del CGP para decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

1º) Confírmase la decisión adoptada el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.

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