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11001031500020230041000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-30

Radicación interna: 615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Olmedo Hernandez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia. Proceso en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor César Olmedo Hernández Sánchez promueve acción de tutela contra la providencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra el auto que no repuso el proveído a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Primero: Se sirva tutelar […] mis derechos fundamentales, al [debido proceso, igualdad, y acceso efectivo a la administración de justicia], y los demás que se 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez observen vulnerados por la entidad accionada.

Segundo: Consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en el término máximo de 48 horas desde el momento de notificado el fallo de la presente acción de tutela, proceda a conceder el recurso de queja interpuesto de manera oportuna, para que, su superior jerárquico, decida sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Mediante Resolución 40 del 24 de junio de 2022, el Concejo Municipal de Sogamoso expidió la Convocatoria 1 de 2022 «por la cual […] reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Sogamoso Boyacá para lo que resta del período 2020 - 2024». ii) En ejercicio de sus derechos como ciudadano colombiano se inscribió y participó en el aludido concurso, superando las diferentes etapas del proceso de selección reguladas en la Resolución 40 de 2022 y en la ley. iii) Una vez se desenvolvieron la totalidad de las fases del concurso por parte del Concejo Municipal de Sogamoso, se expidió la respectiva lista de elegibles, en la cual ocupó el primer lugar.

A través de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022, fue nombrado personero municipal de Sogamoso (Boyacá). iv) La señora Ángela Lorena Sánchez Pérez en uso del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda contra el acto de elección, al que se le asignó la radicación 15001 23 33 000 2022 00600 00 y fue repartido al Despacho 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, donde actualmente está en curso. v) A través de apoderada, dentro de los términos legales dio contestación a la demanda y propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. El Tribunal fijó para el 17 de enero de 2023, la realización de manera virtual de la audiencia inicial, fecha en la que efectivamente se surtió. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez vi) Durante el desarrollo de la diligencia, una vez se evacuó la etapa de saneamiento del proceso, el magistrado ponente, Dayán Alberto Blanco Leguízamo, procedió a resolver las excepciones formuladas, declarando no probada la caducidad de la acción. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) El Tribunal no confirió recurso de apelación y, en su lugar, le dio trámite a la reposición, la que resolvió en el sentido de no reponer el auto de rechazo de la alzada.

Por esa razón, su apoderada formuló apelación y solicitó que, si no se accedía, se tramitara el recurso de queja, los cuales se despacharon desfavorablemente y, sin la posibilidad de interponer impugnaciones adicionales, se prosiguió con la diligencia, fijando para el 6 de febrero de 2023, la realización de audiencia de pruebas. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por los siguientes motivos: i) El magistrado ponente no concedió el recurso interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de caducidad con fundamento en que no era susceptible de apelación, porque no está incluida en los autos descritos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que su apoderada sustentó la presentación de la alzada en el proveído que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió dentro del proceso con radicado 76001 23 33 000 2016 00231 01 del 8 de septiembre de 2016, en el que se establece que los autos que resuelven sobre las excepciones previas en el medio de control de nulidad electoral son pasibles del recurso de apelación. ii) Si bien, los artículos 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011, fueron modificados por los artículos 40 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, el primero prevé que las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245 y 246 ibidem, según el caso, manteniendo incluido el 243, que hace referencia a la apelación; por ello, procede en contra de las decisiones que se adoptan en el desarrollo de la audiencia inicial, como ocurre en su caso, con el auto que niega una excepción. iii) El Tribunal desconoció lo descrito en el auto del Consejo de Estado y, a pesar de que se presentaron problemas de conectividad, el referido precedente fue invocado por su apoderada; sin embargo, se resolvió no conceder la apelación, ante lo cual, impetró el recurso de queja, que fue «negado también», bajo el sustento de extemporaneidad, sin que se expresaran argumentos claros. iv) En gracia de discusión, si el magistrado ponente estimaba que, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, ya no procede el recurso de apelación, debió motivar su decisión en ese sentido y, ante la duda, conceder la queja, que fue interpuesta oportunamente, para que el superior la examinara, y evitar, una eventual violación de sus garantías fundamentales. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 7 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Concejo Municipal de Sogamoso (Boyacá), a la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez y a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 15001 23 33 000 2022 00600 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, se resolvió no decretar la medida provisional. 1.6. Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo solicita se declare improcedente la acción de tutela porque el demandado en el proceso electoral no interpuso el recurso de queja oportunamente o en su 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) Al dar apertura a la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de enero de 2023, se le precisó a las partes y a los intervinientes las reglas que gobernaban ese estadio procesal, así mismo, que las decisiones que se dictaran se notificarían por estrados; en consecuencia, los recursos, si eran del caso, se debían interponer en forma inmediata, una vez se cumpliera su notificación. ii) Durante el trámite de la diligencia establecida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se atendieron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, en especial, el de contradicción y el principio de publicidad de las decisiones judiciales, toda vez que los autos proferidos se sustentaron adecuadamente y de forma congruente con los antecedentes fácticos y legales; además, fueron notificados en estrados, garantizando que las partes intervinieran e interpusieran los recursos que consideraran procedentes. iii) En el presente asunto, la abogada Adriana María Mora Pulido, apoderada del señor César Olmedo Hernández Sánchez, no formuló oportunamente el recurso de queja contra el auto que 1) resolvió que no procedía la apelación contra el que declaró no probada la excepción de caducidad y 2) adecuó la impugnación al trámite del recurso de reposición. iv) En efecto, cuando se notificó en estrados esa decisión y se les preguntó a las partes si estaban enteradas de su contenido, la profesional del derecho manifestó que sí la conocía, pero guardó silencio respecto de los recursos (minuto 01:01:48). v) En relación con el precedente que citó la apoderada del demandado en la audiencia y en la acción de tutela, se debe indicar que no resulta aplicable al caso bajo estudio, comoquiera que fue emitido antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, mientras que el auto que se dictó el 17 de enero de 2023, que declaró no probada la excepción de caducidad, está regulado por el artículo 243 de la Ley 1437 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez de 2011, modificado por el artículo 62 ibidem, según el cual, esa decisión no es apelable. vi) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de julio de 2021, consideró que se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que se hayan interpuesto en su vigencia, de acuerdo con ello, no procedía el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción mixta de caducidad. vii) Por otra parte, cuando la apoderada del señor César Olmedo Hernández Sánchez manifestó que tenía inconvenientes técnicos, se suspendió la audiencia con el objeto de que éstos fueran superados, mientras tanto no se adoptó ninguna decisión ni se continuó con el trámite de la audiencia hasta que la profesional del derecho indicó que se encontraba conectada y que había solucionado las dificultades de comunicación. viii) En conclusión, el trámite de la audiencia inicial respecto de las excepciones, la notificación de las providencias y la procedencia de los recursos cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011 y respetó los derechos constitucionales del accionante. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor César Olmedo Hernández Sánchez contra la providencia del 17 de enero de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 15001 23 33 000 2022 00600 00. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de octubre de 2022, la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez interpuso medio de control de nulidad electoral para que se declararan nulas la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, por medio de la cual declaró la elección del señor César Olmedo Hernández Sánchez como personero del municipio de Sogamoso (Boyacá), para lo que resta del período 2020 a 2024, y el Acta de la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2022.6 2.4.2.

El 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la audiencia inicial establecida en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso con radicación 15001 23 33 000 2022 00600 00.7 2.4.3. El 17 de enero de 2023, el Tribunal declaró no probada la excepción de 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez caducidad del medio de control de nulidad electoral propuesta por el señor César Olmedo Hernández Sánchez.8 2.4.4.

El 17 de enero de 2023, al desatar la apelación interpuesta por el señor Hernández Sánchez contra la anterior providencia resolvió «adecuar el recurso de apelación al trámite del recurso de reposición».9 2.4.5. El 17 de enero de 2023, el Tribunal decidió no reponer el auto a través del cual dispuso declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada del demandado.10 2.4.6.

El 17 de enero de 2023, el magistrado ponente resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió el recurso de reposición y rechazó por extemporáneo el recurso de queja impetrado por la apoderada del señor César Olmedo Hernández Sánchez.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela En el asunto objeto de examen el señor César Olmedo Hernández Sánchez alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la providencia del 17 de enero de 2023, dictada en audiencia inicial, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso contra «la decisión que adecuó la apelación a reposición», a través de la que se impugnó el auto que declaró no probada la excepción de caducidad dentro del proceso electoral con radicación 15001 23 33 000 2022 000600 00, en el que actúa como parte demandada.

Igualmente, arguye que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 8 de septiembre de 2016, que establece que las providencias que resuelven las excepciones previas son pasibles del recurso de alzada.12 Así las cosas, la decisión judicial objeto de censura no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al litigio que se planteó en el medio de control de nulidad electoral que impetró la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez para que se declarara la nulidad de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso, por medio de la cual se declaró electo al señor César Olmedo Hernández Sánchez como personero del municipio de Sogamoso (Boyacá), para lo que resta del período 2020 a 2024 y del Acta de la sesión extraordinaria del 23 de agosto de 2022, que celebró esa corporación. La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del fallador constitucional y una transgresión al principio del juez natural.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,13 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.

Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por 12 Expediente 76001 23 33 000 2016 00231 01. 13 Corte Constitucional.

Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez improcedente.14 En tal sentido, siendo que, como lo señaló el accionante, cumplida la etapa de decisión de las excepciones y, sin tener la posibilidad de interponer recursos adicionales, el magistrado ponente citó a audiencia de pruebas para el 6 de febrero de 2023, se debe concluir que se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional.

Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,15 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. En tal sentido, la Sala rechazará por improcedencia la solicitud de tutela presentada por el señor César Olmedo Hernández Sánchez, por falta del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 15 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00410 00 Demandante: César Olmedo Hernández Sánchez F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor César Olmedo Hernández Sánchez, por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM