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76001233300020120049802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 68759 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Antonio Cuero Diaz, Fermin Cuero Rivas, Layonel Cuero Diaz·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia, Hospital Departamental De Buenaventura, Departamento Del Valle Del Cauca, Clinica Santa Sofia Del Pacifico Ltda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - En la demanda la parte actora no formuló ninguna razón de imputación respecto del Hospital Universitario del Valle - no puede introducir argumentos de imputación en el recurso de apelación / SUCESIÓN PROCESAL DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ESE LIQUIDADO – El departamento del Valle del Cauca tiene la calidad de sucesor procesal del hospital demandado y, si bien no ha comparecido al presente proceso para que se le reconozca en tal calidad, lo que se resuelva en esta providencia surte plenos efectos frente a dicha entidad en los términos del artículo 68 del CGP / FUERO DE ATRACCIÓN - Se formularon pretensiones de responsabilidad patrimonial extracontractual contra un sujeto de derecho privado de manera conjunta con una entidad pública, mediando una clara conexidad causal bajo las pretensiones y hechos de la demanda / HISTORIA CLÍNICA - es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ella han de reputarse como no realizadas / TESTIGO SOSPECHOSO - No pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica/ RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / DEFICIENCIAS EN LA ATENCIÓN INICIAL – Si bien se probó la ausencia de lavado quirúrgico y desbridamiento oportuno en los centros asistenciales de Buenaventura, no se demostró que dichas omisiones hubieran determinado el resultado lesivo -inexistencia de nexo causal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – La amputación obedeció a la magnitud del trauma, caracterizado por fractura abierta grado IIIC, pérdida ósea de doce centímetros, trombosis arterial, necrosis muscular y daño nervioso severo / RETRASO EN EL TRASLADO – Se acreditó una demora en la remisión, pero esta estuvo justificada por la falta de disponibilidad de cama en un centro de mayor nivel y por la decisión de alta voluntaria del familiar del paciente / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -No se configuró, al no demostrarse la privación injustificada de una probabilidad cierta y razonable de conservar la extremidad. 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal 2 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

SÍNTESIS DEL CASO 2. El 29 de enero de 2011, el señor Layonel Cuero Díaz fue arrollado por un vehículo automotor y sufrió una fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna izquierda. Según la demanda, a raíz de ese hecho se configuró una falla en el servicio médico asistencial, toda vez que las entidades encargadas de su atención omitieron i) aplicar los protocolos de asepsia y antisepsia sobre la herida traumática y ii) demoraron su traslado a un hospital de mayor nivel de complejidad, todo lo cual generó una infección que finalmente condujo a la amputación de su miembro inferior izquierdo.

ANTECEDENTES La demanda 3. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20122, el señor Layonel Cuero Díaz y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la omisión en la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud, que ocasionó una infección que condujo a la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Cuero Díaz4. 3.

Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: 4. El 29 de enero de 2011, a las 4:00 p. m., el señor Layonel Cuero Díaz fue arrollado por un vehículo automotor, hecho que le ocasionó un fuerte impacto contra un poste de conducción eléctrica y lo lanzó a un pastizal húmedo. Como consecuencia del 1 La consejera ponente asume competencia para definir el asunto, en virtud de que la ponencia inicial no obtuvo la aprobación de la mayoría de los integrantes que conforman la Sala de esta Subsección. 2 Folios 85-102 del cuaderno No. 1. 3 Como demandantes también figuran los señores Fermín Cuero Rivas y Antonio Cuero Díaz, padre y hermano de la víctima directa. 4 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: por concepto de daño moral, 100 SMLMV para el señor Layonel Cuero Díaz, 50 SMLMV para su padre, Fermín Cuero Rivas, y 50 SMLMV para su hermano, Antonio Cuero Díaz.

Por daño a la salud, a la vida de relación y por variación de las condiciones de vida, se solicitó el equivalente a 100 SMLMV por cada uno de estos perjuicios y en favor de la víctima directa. Finalmente, por daño emergente, la suma de $70’000.000 y por lucro cesante $400’000.000, también en su beneficio. Como el salario mínimo del año 2012 fue de $566.700, la sumatoria de las pretensiones asciende a $753’350.000. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa accidente, sufrió un trauma en el miembro inferior izquierdo que le generó una fractura expuesta. 5.

El señor Cuero Díaz fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., donde ingresó a las 4:12 p. m. y se le diagnosticó una fractura expuesta de tibia y peroné grado III. Ese mismo día fue remitido a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., también en la ciudad de Buenaventura, a la que ingresó a las 6:48 p. m. con diagnóstico de “fractura expuesta de la diáfisis de la tibia”.

En dicho centro se ordenó un plan terapéutico orientado al control primario del traumatismo y a la estabilización del paciente. 6. A las 7:54 p. m. del mismo día, el señor Layonel Cuero Díaz fue valorado por el especialista en traumatología, quien ordenó su remisión a la ciudad de Cali ante la necesidad de la intervención de un cirujano plástico y la utilización de un tutor con riel para transporte óseo.

Sin embargo, tres horas después, a las 10:51 p. m., el paciente continuaba en el área de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por lo que su padre solicitó el alta voluntaria, al manifestar que había conseguido un cupo en la Clínica del Rosario de Cali. 7. A la 1:09 a. m. del 30 de enero de 2011, el señor Cuero Díaz salió del servicio de observación de la Clínica Santa Sofía con destino a la ciudad de Cali, sin orden de remisión y bajo alta voluntaria.

El traslado se realizó en una ambulancia particular contratada por su padre, Fermín Cuero, acompañado por una auxiliar de enfermería y familiares. 8. Al llegar a la Clínica del Rosario de Cali, el paciente fue rechazado por no portar la remisión de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Ante esa negativa, fue conducido al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., donde inicialmente también se negó su ingreso por la misma razón, pero, ante la insistencia de los familiares y de la auxiliar de enfermería, se autorizó su atención. Tras la valoración por una junta médica de especialistas en traumatología, se determinó la amputación del miembro inferior izquierdo debido al grado de contaminación de la fractura expuesta de tibia y peroné. 9.

Según la demanda, la amputación se produjo por la omisión en el cumplimiento de los protocolos médicos por parte del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al no realizar de manera 4 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa oportuna las técnicas de asepsia, antisepsia, exploración, desbridamiento y limpieza de la herida traumática, lo que habría generado un alto grado de contaminación y un foco infeccioso. 10.

Se afirmó, además, que la Clínica Santa Sofía incurrió en omisión al mantener al paciente por más de ocho horas sin autorizar su traslado, suministrarle el tratamiento médico adecuado y oportuno a la fractura expuesta de tibia y peroné grado III, ni expedir la orden de remisión a la ciudad de Cali para el manejo definitivo del trauma, lo que también habría incidido en la pérdida de oportunidad de salvar su pierna izquierda. 11.

La demanda no presentó ningún argumento fáctico ni jurídico encaminado a atribuir responsabilidad al Hospital Universitario del Valle. La respuesta de los demandados5 12. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia6 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda7. 5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 14 de diciembre de 2012, decisión que se notificó de manera electrónica a las demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Folios 104-105 cuaderno No. 1. 6 En audiencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca absolvió las etapas de la audiencia inicial previstas en el artículo 180 del CPACA. El recaudo probatorio se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en las audiencias 30 de julio de 2015 y 1 de julio de 2016, en las cuales se practicaron las pruebas decretadas y se concedió el término legal para la presentación de los alegatos de conclusión. En esta última etapa procesal, las partes presentaron sus alegatos conforme, mientras que el Ministerio Público no emitió concepto.

El Hospital Universitario del Valle E.S.E. sostuvo que la amputación fue necesaria para preservar la vida del paciente y que no existió falla en el servicio médico; la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. afirmó que brindó una atención oportuna y que el egreso se produjo por voluntad del paciente; y la parte demandante insistió en que las entidades omitieron la limpieza inicial y los protocolos de asepsia, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad de conservar la extremidad.

Folios 417-443 cuaderno No 1. 7 Índice 60 del expediente digital en SAMAI de primera instancia. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 14. Acreditada la configuración del daño, esto es, la pérdida de la extremidad inferior izquierda del demandante principal8, el a quo, con base en las historias clínicas allegadas al proceso y en los testimonios practicados durante la actuación, concluyó que el menoscabo alegado no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, pues la amputación del miembro inferior izquierdo obedeció a la gravedad de la lesión y al pronóstico reservado que caracterizaba ese tipo de fracturas, cuyo tratamiento, en la mayoría de los casos, demanda procedimientos radicales para evitar complicaciones mayores. 15.

Explicó que, de acuerdo con la información médica consultada en un artículo especializado sobre las indicaciones de amputación en fracturas de tibia, y conforme con los antecedentes del caso, el procedimiento practicado al paciente se ajustó a las condiciones descritas en la historia clínica. Precisó que la posibilidad de recuperación podía presentarse sólo cuando la extremidad era considerada como viable, situación que no se evidenció en este caso, por lo que el tratamiento escogido se orientó a preservar la vida del afectado. 16.

En su análisis, el a quo destacó que en el expediente no obraba dictamen pericial ni otro elemento técnico o científico que cuestionara la pertinencia del procedimiento realizado, ni que permitiera establecer que la amputación derivó de una conducta negligente de las instituciones demandadas y no de la severidad de la lesión. Añadió que el traslado del paciente a la ciudad de Cali se efectuó bajo alta voluntaria solicitada por su padre, circunstancia que interrumpió el proceso regular de atención y la remisión institucional. 17.

En ese orden de ideas, concluyó que la parte actora no acreditó la imputación del daño, ya que no se demostró la existencia de un nexo causal entre la atención médica prestada y el resultado adverso. 18. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, por considerar que la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia. 8 El daño antijurídico quedó plenamente demostrado con las anotaciones de las historias clínicas del señor Layonel Cuero Díaz y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En la historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. se consignó el diagnóstico de “fractura expuesta grado III C de tibia y fíbula izquierda” y el procedimiento “amputación transtibial izquierda, el 30 de enero de 2011”. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca registró que el paciente “presentó fractura expuesta de pierna izquierda” como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2011 y que “fue llevado a cirugía el 30 de enero de 2011, donde se le realizó amputación transtibial izquierda”. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa El recurso de apelación9 18.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10, en el que formuló los siguientes cargos: 19. Primer cargo: Sostuvo que el Tribunal no analizó de manera correcta la falla en la prestación del servicio en la que incurrieron los dos centros asistenciales de Buenaventura en la atención inicial, relacionada con la omisión del lavado y limpieza de sus heridas.

Indicó que, según la historia clínica, las lesiones que presentó el paciente fueron cubiertas con vendas sin haberse realizado los procedimientos de asepsia y antisepsia, lo que, a su juicio, configuró una atención deficiente que contribuyó al resultado adverso11. 20. Afirmó, igualmente, que el fallo omitió valorar el testimonio de la señora Clara Rosa Restrepo Moreno, quien acompañó al paciente durante el traslado en ambulancia desde Buenaventura hasta la ciudad de Cali.

Según su declaración, la herida se encontraba contaminada con barro y tierra debido a la falta de limpieza en los centros de atención inicial, hecho que coincidía con la descripción macroscópica de la herida consignada en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Para la parte apelante, ese comportamiento negligente del personal médico determinó la pérdida de oportunidad de conservar la pierna lesionada. 21.

Segundo cargo: Agregó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. omitió efectuar el traslado oportuno del paciente a un centro de mayor complejidad, lo que agravó la lesión y redujo las posibilidades de evitar la amputación, situación que obligó al padre del afectado a asumir por su cuenta la gestión del desplazamiento. 22. Tercer cargo: Sostuvo que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. incurrió en falla del servicio al decidir la amputación sin practicar exámenes previos o ayudas diagnósticas que permitieran establecer la magnitud de la lesión vascular o el grado de contaminación de la herida, lo que habría impedido explorar 9 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de agosto de 2022 (SAMAI, índice 4).

El 7 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue denegada en auto de 2 de noviembre de 2022, confirmado por la Sala en sede de súplica mediante providencia de 17 de marzo de 2023 SAMAI, índices 19 y 30). 10 Índice 68 del expediente digital en SAMAI de primera instancia. 11 Los argumentos que desarrollan este cargo serán detallados de manera puntual al delimitar el objeto de estudio y examinados al analizar el fondo del asunto. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa alternativas quirúrgicas de reconstrucción ósea, muscular o cutánea, lo que ocasionó la pérdida de oportunidad de recuperar la funcionalidad de la extremidad.

CONSIDERACIONES Competencia 23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV12, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma13.

En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$400’000.000”, monto que, para la fecha de presentación de la demanda14, excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. Cuestiones previas De la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo respecto del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. 24.

La Sala considera necesario precisar que no abordará el estudio del tercer cargo formulado en la apelación, en el que se atribuyó al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. una supuesta falla del servicio por la práctica de la amputación sin exámenes previos o ayudas diagnósticas. Tal planteamiento no puede ser objeto de examen, por cuanto en la demanda inicial no se formuló imputación fáctica ni jurídica en contra de dicha institución. 25.

En efecto, del contenido del libelo se advierte que la parte actora centró el debate en las actuaciones del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a quienes atribuyó la omisión en la limpieza de la herida y la demora en la remisión del paciente. Frente al Hospital Universitario 12 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 14 La demanda se radicó el 19 de noviembre de 2012. 8 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa del Valle, la demanda se limitó a señalar que allí se practicó la amputación, sin cuestionar la decisión médica ni describir actuaciones irregulares que permitieran estructurar un juicio de responsabilidad. 26.

En estas condiciones, la Sala considera que no existe soporte procesal que habilite un análisis de fondo sobre la conducta del Hospital Universitario del Valle. Emitir un pronunciamiento en ese sentido implicaría modificar el marco de la controversia fijado por la demanda y desconocer los principios de congruencia, defensa, imparcialidad y debido proceso que orientan la función judicial15. 27.

De lo anterior se sigue que el Hospital Universitario del Valle carece de legitimación material en la causa por pasiva. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación16, la legitimación en la causa alude a la relación que se establece entre demandante y demandado, la cual puede ser de hecho: generada por la atribución de una conducta en la demanda y la notificación del libelo, o material: que exige acreditar la participación real del sujeto en los hechos que originan la controversia17. 28.

Como en este proceso la demanda no expone argumento fáctico ni jurídico que permita atribuir al Hospital Universitario del Valle el daño reclamado -ya sea por irregularidades, omisiones, retardo, déficit asistencial o incumplimiento de la lex artis-, no es posible afirmar que dicha entidad tenga participación alguna en los hechos que sustentan la acción indemnizatoria.

En estas condiciones, la ausencia total de atribución priva de soporte la vinculación material del hospital con el daño alegado, lo que conduce a la Sala negar las pretensiones dirigidas en su contra por su falta de legitimación material en la causa por pasiva18. 15 Al respecto, véase, entre otras, la sentencias proferidas por esta Subsección el 20 de junio de 2023, radicación 15001-23-32-000-2002-03794 (54949) y el 17 de junio de 2024, radicación 25000- 23-26-000-2011-00794-02 (65.628). 16 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000- 2010-00472-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. 18 Que este aspecto no fuera advertido por el fallador a quo no impide su análisis en esta instancia, pues la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, reiteró que la legitimación en la causa por pasiva o por activa se puede analizar de manera oficiosa.

Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa De la sucesión procesal del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. 29.

En el expediente obra información que acredita la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., dado que durante el trámite de primera instancia se allegó poder otorgado por el agente liquidador designado19, así como la Resolución No. 846 del 4 de noviembre de 201420, mediante la cual se declaró la finalización del proceso liquidatorio.

También reposan el contrato de mandato No. 066 de 201421, el acta de cierre22, el acta de entrega a la Gobernación del Valle del Cauca de los procesos judiciales vigentes en los cuales el hospital era parte23 -entre ellos el presente asunto- y la cesión del referido contrato de mandato a favor de la Gobernación24. 30. Dichos documentos dan cuenta de que, mediante el Decreto No. 1091 del 1 de noviembre de 2013, se ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura y que, en su artículo 34, se dispuso que una vez concluido el proceso liquidatorio, la defensa y obligaciones del hospital dejarían de estar a cargo del agente liquidador y pasarían al Departamento del Valle del Cauca. 31.

En virtud de lo anterior, el referido ente territorial tiene la condición de sucesor procesal del hospital demandado. Aunque no ha comparecido formalmente al proceso para que se le reconozca en tal calidad, lo resuelto en esta providencia producirá plenos efectos frente a dicha entidad, conforme a lo previsto en el artículo 68 del CGP25 y a lo sostenido por esta Subsección en decisiones anteriores26. 19 Folio 226 del cuaderno No. 1. 20 Folios 362 a 364 del cuaderno No. 1. 21 Folios 365 a 368 del cuaderno No. 1.

Contrato de mandato con representación suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación y Felipe Negret Mosquera, con el objeto de realizar todas las actividades post cierre y post liquidación de la entidad. 22 Folios 369 a 373 del cuaderno No. 1. 23 Folios 375 a 377 del cuaderno No. 1. 24 Folios 378 y 379 del cuaderno No. 1. 25 “Artículo 68.

Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)”. 26 Sentencia de 23 de mayo de 2023, radicación 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139): “Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. Por otra parte, se recuerda que en el trámite de este proceso el Hospital Departamental de Buenaventura fue liquidado, por lo que la condena que en esta sentencia se disponga deberá ser asumida por su sucesor procesal, esto es, el departamento del Valle del Cauca”. Sentencia del 18 de marzo de 2022, radicación 66001-23-31-000-2006-00675-02 (42834) “en el sub lite, el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales culminó el 31 de marzo de 2015, de conformidad con 10 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa - Fuero de atracción 32.

En atención al fuero de atracción27, a esta jurisdicción le corresponde fallar las pretensiones promovidas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande en forma concomitante con una entidad pública. Para lo anterior, se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra del ente estatal y el particular sean los mismos28 y tengan la misma fuente, dado que se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva29 o de una concausalidad30, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados31. 33.

En ese sentido, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2714 de 2014, por tal razón, aunado a que la controversia es de carácter extracontractual, la Sala tendrá como su sucesor procesal al Ministerio de Salud y Protección Social, responsable del pago de las sentencias proferidas a cargo de la extinta entidad demandada en asuntos como el de la referencia, según lo previsto en el Decreto 1051 de 2016”. 27 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).

Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera -Jurisdicción Contenciosa Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603). 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 52.337. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de mayo de 2005, expediente 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; 11 de abril de 2019, expediente 45205; 25 de julio de 2019, expediente 51.687; 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 31 El criterio del fuero de atracción ha sido adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo 11 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa debe conocer el asunto sea alterada, de manera temeraria32, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin33. 34.

Dada la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, verbigracia, la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. 35.

Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas contra los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no se les aplican las reglas de la responsabilidad del Estado, sino las del derecho privado34, al punto de que les resultan vinculantes los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. 36.

En el caso bajo estudio se advierte que las imputaciones formuladas en contra del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda -entidad de naturaleza privada- tienen un origen común, pues derivan de los mismos hechos relacionados con la atención médica inicial prestada al señor Layonel Cuero Díaz en Buenaventura, el 29 de enero de 2011. 37.

En el caso bajo examen, la Sala observa que las imputaciones formuladas contra el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. comparten un mismo origen fáctico y jurídico, dado que ambas se relacionan con la atención médica prestada al señor Layonel Cuero Díaz luego del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2011.

Según la demanda, ambas 32 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30.836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, M. P. Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa instituciones habrían omitido aplicar los protocolos de asepsia y antisepsia en la fractura expuesta, y, adicionalmente, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. habría demorado injustificadamente su remisión a un hospital de mayor complejidad, omisiones que, en conjunto, habrían incidido de manera directa en la configuración del daño. 38.

En este contexto, la Sala estima procedente la aplicación del fuero de atracción, dado que las conductas atribuidas al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se sustentan en un mismo núcleo fáctico y en la posible concausalidad planteada por la parte actora en la producción del daño. 39.

Así las cosas, en virtud de esta figura, la Jurisdicción Contencioso Administrativa asume el conocimiento integral del asunto, incluidas las pretensiones formuladas contra la entidad privada, al haberse demandado su actuación de manera conjunta con la de una entidad pública dentro del mismo marco jurídico y causal. - El objeto de la apelación 40.

El primer cargo del recurso de apelación se encaminó a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal en relación con la responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por la omisión en la aplicación de los protocolos de limpieza de la herida. La parte apelante sostuvo que el fallo no analizó las omisiones cometidas en la atención inicial de urgencias, en la que -según la historia clínica- las heridas del señor Layonel Cuero Díaz fueron cubiertas con vendas sin haberse realizado los procedimientos de asepsia y antisepsia exigidos para este tipo de lesiones.

Señaló, además, que el tribunal desestimó el testimonio de la auxiliar de enfermería Clara Rosa Restrepo Moreno, quien acompañó el traslado del paciente hacia Cali y afirmó que la herida presentaba restos de barro y tierra, lo que -a su juicio- demostraba la ausencia de limpieza inicial y el inadecuado manejo médico recibido en los centros asistenciales de Buenaventura. 41.

El apelante agregó que esta circunstancia se corroboraba con los hallazgos quirúrgicos consignados en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle, donde se describió la presencia “macroscópica” de material vegetal y tierra en la herida, término que, conforme a su definición, alude a lo que puede observarse a 13 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa simple vista.

En su criterio, tal descripción evidenciaba la contaminación evidente del tejido y confirmaba que no se realizaron las maniobras básicas de lavado y desbridamiento. Afirmó, igualmente, que, conforme a la Ley 23 de 1981, el médico tratante tenía el deber legal de dejar constancia en la historia clínica de todos los procedimientos efectuados, por lo que la ausencia de registros sobre la limpieza de la herida constituía prueba indirecta de que esta no se practicó. 42.

El segundo cargo se centró en cuestionar la actuación de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por la presunta omisión en el traslado oportuno del señor Layonel Cuero Díaz a un centro hospitalario de mayor complejidad, a pesar de existir una orden médica expresa para tal efecto. La parte apelante afirmó que dicho retraso resultó determinante en la amputación posterior del miembro inferior izquierdo, pues impidió que el paciente recibiera una intervención especializada en el tiempo adecuado, afectando con ello la posibilidad de conservar su extremidad. 43.

Según el apelante, la clínica desatendió la remisión dispuesta por el médico tratante, lo que obligó al padre del paciente a gestionar por cuenta propia el traslado hacia la ciudad de Cali, contratando una ambulancia particular y una auxiliar de enfermería para su acompañamiento. Este desplazamiento solo se concretó después de transcurridas más de cinco horas desde la orden de remisión, lapso que, en su criterio, agravó el riesgo de infección y ocasionó la pérdida de oportunidad de evitar la amputación. 44.

Así, pues, delimitados los reproches que integran el ámbito de estudio en esta instancia y partiendo de la base de que el daño, como primer elemento de la responsabilidad, se encuentra plenamente probado y no fue objeto de controversia en la apelación, la Sala entrará a examinar de fondo los cargos planteados por la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. Legitimación en la causa 45.

El señor Layonel Cuero Díaz está legitimado para demandar, en tanto figura como la víctima directa del daño cuya reparación se reclama. En efecto, del acervo probatorio se desprende que, tras el accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2011, sufrió una fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna izquierda, lesión que derivó en la amputación de dicho miembro en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 46.

Por otra parte, con los respectivos registros civiles de nacimiento35 obrantes en el expediente se demostró que el señor Fermín Cuero Rivas es el padre de Layonel Cuero Díaz, y que Antonio Cuero Díaz es su hermano, por lo que la Sala también encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 47. En criterio de la parte actora, el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.36 y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. están llamados a responder por las fallas ocurridas en la atención médica inicial brindada al señor Layonel Cuero Díaz el 29 de enero de 2011.

Según la demanda, ambas instituciones omitieron aplicar los protocolos de asepsia y antisepsia en la limpieza de la herida ocasionada por la fractura expuesta; adicionalmente, a la clínica de naturaleza privada se le reprochó haber demorado injustificadamente la remisión del paciente a un hospital de mayor complejidad, circunstancias que, en conjunto, habrían incidido en la amputación de su extremidad. 48.

En ese sentido, la Sala observa que frente a estas entidades se estructuró una imputación fáctica y jurídica concreta que habilita su participación en el proceso y, por ende, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La existencia de responsabilidad será determinada al abordar el estudio de fondo -legitimación material-.

Caducidad de la acción 49. De conformidad con lo dispuesto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 50.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se reclamó en la demanda tuvo origen en la amputación del miembro inferior izquierdo que sufrió el señor Layonel Cuero Díaz el 30 de enero de 2011. Como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2012, se impone concluir que el derecho de accionar se ejerció en tiempo37. 35 Folios 9-10 cuaderno No. 1. 36 Sucedida por el departamento del Valle del Cauca. 37 Para efectos de presentar la demanda, el 12 de diciembre de 2012 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 para Asuntos Administrativos Cali.

La audiencia 15 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Caso concreto 51. Para efectos de analizar el caso puesto a consideración, en primer lugar, se relacionarán los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que sirven de base para resolver los cargos de la apelación. 52.

Con el informe de accidente de tránsito y los demás documentos allegados sobre el siniestro se probó que el 29 de enero de 2011, a las 4:01 p. m., el señor Layonel Cuero Díaz fue arrollado por un vehículo automotor en zona urbana del municipio de Buenaventura. El impacto lo proyectó contra un poste de conducción eléctrica y posteriormente hacia un pastizal húmedo, donde permaneció tendido con evidentes signos de trauma en su pierna izquierda, lesión que motivó su traslado inmediato a un centro asistencial para recibir atención médica de urgencia. El documento oficial consignó como hipótesis del hecho el cruce de un semáforo en rojo por parte de la víctima38. 53.

Con la historia clínica del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E.39 se evidenció que el señor Layonel Cuero Díaz ingresó al servicio de urgencias el 29 de enero de 2011 a las 4:12 p. m., remitido desde el lugar del accidente de tránsito. En la valoración inicial se registró el diagnóstico de “fractura múltiple de pierna izquierda con exposición ósea”, correspondiente a una fractura abierta de tibia y peroné. Se dejó constancia de que el paciente, conductor de motocicleta, se encontraba bajo los efectos del alcohol, consciente, orientado y acompañado por personal de socorro. 54.

El registro clínico señaló que se canalizaron dos vías venosas periféricas, se administraron soluciones endovenosas tipo Hartmann y cloruro de sodio, así como analgésicos, antibióticos (entre ellos cefalotina) y toxoide tetánico. Se reportó la colocación de vendajes elásticos en la pierna lesionada, la toma de muestras de laboratorio y la gestión de remisión a otro centro asistencial de mayor complejidad.

A las 5:25 p. m. se anotó el egreso del paciente con destino a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. No se encontró registro de procedimientos de lavado, irrigación o desbridamiento de la herida traumática antes del traslado, limitándose la atención a medidas de estabilización y control inicial. se realizó el 22 de marzo de 2012, fecha en la que se expidió la constancia de diligencia fracasada por falta de ánimo conciliatorio.

Folios 4-6 del cuaderno No. 1. 38 Folios 74-77 cuaderno No. 1. 39 Folios 12-25 cuaderno No. 1. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 55. En la historia clínica de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.40 se consignó que el señor Layonel Cuero Díaz ingresó al servicio de urgencias el mismo 29 de enero de 2011 a las 6:45 p. m., remitido desde el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. con diagnóstico de “fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo” posterior a accidente de tránsito.

En la nota de ingreso se consignó que el paciente se encontraba consciente, bajo los efectos del alcohol, con laceraciones en el párpado izquierdo y sangrado activo en la pierna afectada, la cual fue inmovilizada con férula posterior. Se ordenaron exámenes de laboratorio, estudios radiográficos y tratamiento con antibióticos, analgésicos, ranitidina, metoclopramida, solución Hartmann, diclofenaco y ácido tranexámico, todos por vía endovenosa. 56.

Posteriormente, se estableció que la fractura correspondía a un grado III con pérdida de sustancia ósea del tercio medio de la tibia, lo que requería manejo quirúrgico especializado con cirugía plástica y colocación de tutor externo. Por tal motivo, se ordenó la remisión del paciente a un hospital de mayor complejidad en la ciudad de Cali.

En la historia clínica se registró que el paciente permaneció consciente, afebril y hemodinámicamente estable, mientras se gestionaba el traslado, pero que no había disponibilidad de cama en el Hospital Universitario del Valle. A las 10:46 p. m. se inició transfusión de dos unidades de sangre tipo O positivo, y hacia las 10:51 p. m. se dejó constancia de que el padre del paciente solicitó el alta voluntaria tras manifestar que había conseguido cupo en la Clínica del Rosario de Cali, asumiendo la responsabilidad del traslado. 57.

Finalmente, a la 1:09 a. m. del 30 de enero de 2011, el paciente salió del servicio de observación en ambulancia particular, acompañado de su padre, una auxiliar de enfermería y personal de transporte asistencial. La historia clínica tampoco no reportó que se hubiera practicado lavado quirúrgico, irrigación o desbridamiento de la herida antes del egreso. 58.

La historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.41 da cuenta que el señor Layonel Cuero Díaz ingresó a esa institución el 30 de enero de 2011 a las 5:12 a. m., remitido desde la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. con diagnóstico de “fractura expuesta grado III C de tibia y fíbula izquierda”. En el informe de ingreso se consignó que el paciente refirió haber sufrido el accidente el 40 Folios 26-34 cuaderno No. 1. 41 Folios 36-72 cuaderno No. 1. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa día anterior, al ser arrollado por un taxi mientras conducía motocicleta bajo los efectos del alcohol.

Se indicó que había sido atendido inicialmente en Buenaventura, donde recibió manejo con antibióticos, analgésicos y líquidos intravenosos antes de su remisión. 59. El examen físico inicial practicado en el servicio de trauma registró una herida abierta de aproximadamente 20 por 10 centímetros en la pierna izquierda, con exposición ósea y destrucción de tejidos blandos, piel y músculo, además de fragmentos óseos visibles y sangrado activo.

Se documentó la presencia de pulsos distales y la necesidad urgente de intervención quirúrgica. El paciente fue valorado por el servicio de ortopedia, el cual confirmó el diagnóstico de “fractura expuesta grado III C de tibia y fíbula” y explicó la posibilidad de una amputación, obteniendo el respectivo consentimiento informado. 60.

A las 11:00 a. m. del mismo día, el paciente fue llevado a cirugía para procedimiento de lavado, desbridamiento y valoración intraoperatoria, donde se evidenció una fractura segmentaria de tibia con pérdida ósea de aproximadamente 12 centímetros, gran lesión de tejidos blandos de 15 por 20 centímetros y contaminación macroscópica por “material vegetal y tierra”.

La arteria tibial posterior se halló trombosada, lo que impedía la perfusión del miembro. Ante la extensión del daño y la imposibilidad de reconstrucción vascular, se decidió realizar amputación transtibial izquierda, procedimiento que se llevó a cabo sin complicaciones. El paciente permaneció hospitalizado hasta el 9 de febrero de 2011, con evolución postoperatoria estable y sin registro de infecciones sistémicas posteriores. 61.

Ahora bien, en el marco de la audiencia de pruebas celebrada el 30 de julio de 201542, se recibió, entre otros43, el testimonio de la señora Clara Rosa Restrepo Moreno, auxiliar de enfermería y compañera de trabajo del señor Layonel Cuero Díaz. Su declaración se centró en narrar las condiciones del traslado del paciente desde Buenaventura hasta la ciudad de Cali y las condiciones en las que se encontraba al momento de su ingreso al Hospital Universitario del Valle.

Relató que fue contratada por el padre del afectado para acompañarlo durante el 42 Folios 334-350 y Cd. No. 3. 43 También se escucharon los testimonios del señor Jorge Eliécer Delgado Murillo, quien corroboró la permanencia del paciente en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la gestión que su padre realizó para lograr el traslado a un hospital de mayor nivel en la ciudad de Cali, indicando que presenció la firma del acta de alta voluntaria cuando el señor Layonel Cuero Díaz no se encontraba en óptimas condiciones de salud; y de la señora Miriam Bonilla Asprilla, cuya declaración se limitó a ratificar la certificación de ingresos laborales del demandante, sin aportar información sobre la atención médica ni los hechos del accidente o el tratamiento recibido. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa desplazamiento, luego de que este gestionara el alta voluntaria en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, inconforme con la atención que allí se le brindaba, pues -según su percepción- el paciente “se estaba desangrando” y no recibía una atención adecuada.

Señaló que, una vez en Cali, la Clínica del Rosario negó el ingreso por falta de remisión formal, razón por la cual acudieron al Hospital Universitario del Valle, donde finalmente fue recibido y atendido. Describió que el personal médico que recibió al paciente advirtió la presencia de barro y contaminación visible en la herida del miembro inferior izquierdo, que se encontraba en avanzado estado de deterioro, y precisó que al día siguiente se practicó la amputación debido a la severidad de la infección y al riesgo vital del paciente.

Añadió que la atención brindada en el Hospital Universitario del Valle fue oportuna y adecuada, y aclaró no haber estado presente durante la atención médica prestada en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. 62. Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas44, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica45. 63.En ese orden de ideas, esta testigo podría ser considerada como sospechosa, dado que para la fecha de los hechos fue contratada por el padre del señor Layonel Cuero Díaz para acompañar su traslado a la ciudad de Cali y, además, manifestó ser compañera de trabajo del paciente.

Tales circunstancias la vinculan con dos de los interesados en las resultas del proceso y justifican que su declaración sea apreciada con especial cautela. Esta condición no implica el descarte automático de su dicho, sino que exige un examen más riguroso de su contenido frente a los demás elementos de prueba. 44 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 64.

Por auto del 21 de marzo de 2025, esta Subsección, con el fin de esclarecer aspectos relevantes de la controversia, dispuso la práctica de un dictamen pericial orientado a que un experto en ortopedia y traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia absolviera los interrogantes formulados en la referida providencia (SAMAI, índice 56).

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 6 de octubre del año en curso el perito designado rindió la experticia. Dado que se trata de una prueba de especial relevancia para la definición del litigio, la Sala se permite transcribir, in extenso, su contenido (SAMAI, índice 86). 1. Desde el punto de vista médico, ¿cuál es el protocolo estándar de asepsia y antisepsia que se debe seguir en la atención inicial de una herida traumática con fractura expuesta? La atención inicial depende del nivel de complejidad de la institución. En sitios de atención básica la prioridad es tratar las lesiones que amenacen la vida.

Siendo así, prima la estabilización hemodinámica, que incluye el control del sangrado, que en los casos de las fracturas expuestas se logra con la inmovilización y el afrontamiento de los bordes de las heridas de tejidos blandos, además de buscar el adecuado control del dolor. Una vez el paciente esté estable, se debe priorizar su traslado a una institución que cuente con la especialidad (ortopedista) y quirófano, pues el lavado de la herida en niveles básicos solo es para control macroscópico de la contaminación, es decir, retirar material visible.

Se debe iniciar además toxoide tetánico y antibiótico profiláctico. Si bien cada institución puede contar con un protocolo estándar, en general incluye, después de la evaluación general del paciente y su estabilidad hemodinámica: Clasificación adecuada: según Gustilo-Anderson (las heridas con contaminación vegetal suelen ser IIIB o IIIC).

Antibióticos empíricos tempranos. Desbridamiento quirúrgico (ortopedista). Eliminación de todo cuerpo extraño vegetal. Evaluación vascular urgente y determinar si hay compromiso asociado. Cobertura antibiótica prolongada guiada por cultivo. 2. Con base en la historia clínica y los documentos del expediente, ¿existe evidencia de que en los primeros centros asistenciales donde fue atendido el paciente se realizó una limpieza y desinfección adecuada de la herida? En la historia aportada no se describe si se realizó lavado inicial de la herida como procedimiento puntual.

Hasta el momento de la cirugía, el 30 de enero de 2011 a las 11 a. m., según nota de registro de anestesia. 3. En caso de que no se haya realizado la limpieza y desinfección adecuada, ¿cuál es el riesgo de infección asociado a dicha omisión en un paciente con una fractura expuesta y “contaminación macroscópica por material vegetal y tierra”? 20 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa El riesgo de infección en una fractura abierta con contaminación vegetal es alto.

Para una fractura grado III de la clasificación de Gustilo, el riesgo es del 30–40 % o más, siendo hasta del 70 % con contaminación vegetal. 4. Considerando los hallazgos de “gran contaminación macroscópica por material vegetal y tierra” en la herida del paciente, ¿puede inferirse que la omisión en la limpieza inicial incrementó el riesgo o la probabilidad de infección? Sí. Se considera que el tiempo de lavado es un factor predominante, siendo las seis primeras horas claves en el pronóstico.

Evidencia más reciente reporta que, después de las seis horas, el riesgo de infección aumenta de manera progresiva con cada hora de retraso. El riesgo estimado en fracturas Gustilo III: menos de 6 horas, 15–20 %; entre 6–12 horas, del 20–30 %; después de las 12 horas, el riesgo se eleva del 30–40 % o más. 5. ¿Qué tipo de microorganismos suelen estar asociados a la infección de una herida de estas características cuando no se han aplicado los protocolos de asepsia y antisepsia adecuados, y cuál es su tiempo de incubación y manifestación clínica? Una fractura abierta grado IIIC tiene un alto grado de infección y puede ser asociada a muchos gérmenes: por el daño de piel, por S. aureus y S. pyogenes, con una incubación de 24 a 72 horas, producen eritema, fiebre y secreción purulenta; por el contacto con el suelo, bacilos gramnegativos como E. coli, K. pneumoniae y Enterobacter, con una incubación de 2 a 5 días, producen secreción verdosa o amarilla, mal olor y necrosis del tejido; por la contaminación con tierra y tejido desvitalizado, C. perfringens y B. fragilis, con una incubación de 24 a 48 horas para el clostridium y otros anaerobios de 2 a 7 días, producen dolor intenso, crepitación, necrosis y hasta shock.

Al ser una fractura grado IIIC, lo usual es una contaminación polimicrobiana con una incubación desde horas, generando una infección severa, abscesos y sepsis. 6. Con base en la documentación médica que obra en el expediente, ¿existe evidencia concluyente de que el paciente desarrolló una infección en la herida antes de la amputación? En las notas remitidas no se habla de secreción purulenta, ni se refiere a una infección florida.

Hay contaminación que llevaría a una infección que, por el tiempo de evolución, no alcanza a manifestarse clínicamente. 7. En caso afirmativo, ¿cuáles fueron los signos y síntomas documentados en la historia clínica que sustentan dicha infección? Con relación a la pregunta 6, se considera que no presenta signos de infección. 8.

Desde el punto de vista médico y basándose en la documentación disponible, ¿se puede afirmar que la omisión de los protocolos de asepsia y antisepsia contribuyó o agravó una infección que, a su vez, derivó en la amputación de la extremidad del paciente? 21 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Con la documentación no hay suficientes criterios para demostrar la infección, aunque la contaminación por vegetal y tierra suma en los criterios que llevan al clínico a definir una amputación. 9.

¿Cuál fue la causa determinante de la amputación del miembro inferior izquierdo del paciente, según los documentos clínicos y quirúrgicos disponibles? Según los documentos clínicos y quirúrgicos, la causa determinante de la amputación fue la inviabilidad del miembro inferior izquierdo por la trombosis arterial (arteria tibial posterior), flujo colateral insuficiente, pérdida ósea segmentaria extensa, destrucción masiva de tejidos blandos y daño nervioso severo, que hacían inviable una reconstrucción funcional y aumentaban el riesgo vital por infección y sepsis.

Se considera que es una suma de causas la que hace que el clínico defina realizar una amputación. 10. Independientemente de la existencia de una infección, ¿la magnitud del trauma inicial justificaba por sí sola la necesidad de amputación del miembro inferior? En el contexto de una fractura grado IIIC, la amputación de entrada puede estar plenamente justificada en determinadas circunstancias.

No solo es la fractura: es el estado de los músculos, el defecto cutáneo, la lesión vascular, la lesión neurológica, la contaminación y la situación sistémica del paciente. Intentar salvar una extremidad sin viabilidad puede aumentar la mortalidad, la morbilidad (sepsis, falla multiorgánica) y los costos funcionales. 11. ¿Se puede afirmar con certeza que la infección (de haber existido) fue un factor determinante en la decisión de amputar la extremidad? Teniendo en cuenta que la amputación se basa en varios criterios, para el caso: Necrosis extensa de compartimentos musculares (no recuperables);

Defecto óseo crítico (12 cm); Lesión vascular con isquemia crítica y Contaminación severa. Estos factores se suman e inclinan al médico a definir como mejor opción para el paciente la amputación. 12. ¿Hay otros factores clínicos o quirúrgicos en la historia del paciente que pudieron haber influido en la decisión de amputar la extremidad, aparte de la posible infección? Los criterios ya referidos en la nota operatoria: Pérdida ósea de 12 cm de tibia;

Arteria tibial posterior trombosada; Nervio tibial contuso; Músculos desvitalizados en compartimento anterior y posterior; Fractura expuesta de peroné y Contaminación macroscópica con material vegetal y tierra. 13. Si la herida hubiese sido debidamente lavada y desinfectada desde el ingreso del paciente, ¿habría existido una mayor probabilidad de evitar la amputación? Este es un paciente joven con fractura grado IIIC de tibia, defecto óseo de 12 cm, necrosis muscular extensa, trombosis arterial, lesión nerviosa y contaminación macroscópica.

El riesgo de amputación es muy alto (>80 %). El desbridamiento quirúrgico es fundamental, pero no logra revertir los 22 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa determinantes principales de pérdida del miembro: isquemia crítica y necrosis muscular. 14.

Con base en la documentación médica que obra en el expediente, ¿el tiempo transcurrido para la remisión del paciente a otro centro médico puede considerarse como adecuado, o existió un retraso? En caso de que se considere que existió una demora, ¿ese tiempo adicional pudo haber tenido alguna incidencia clínica en el agravamiento de la condición del paciente o en la necesidad de amputar la extremidad? El tiempo es un factor importante y exponencialmente incrementa el riesgo de infección y la necrosis muscular, disminuyendo las probabilidades de salvar la extremidad.

Se considera que sí hay un retraso sobre el tiempo en llegar al Hospital Universitario de Cali. Hay factores que se desconocen, como estado del trayecto, tipo de transporte, condiciones del tiempo y factores que pudieran incrementar este tiempo. 15. ¿Cuáles son los efectos de un retraso en un paciente con una fractura expuesta y contaminación significativa de la herida? a) Incremento en riesgo de infección. La carga bacteriana aumenta de forma exponencial después de las primeras 6–12 horas.

La contaminación macroscópica (tierra, material orgánico) favorece la infección polimicrobiana (grampositivos, gramnegativos y anaerobios). Infecciones tardías se asocian a osteomielitis crónica, sepsis y fracaso de injertos o colgajos. b) Mayor necrosis tisular. El retraso en desbridamiento y revascularización prolonga la isquemia → necrosis muscular irreversible.

Esto compromete la cobertura de partes blandas y la viabilidad para la reconstrucción. c) Disminución de la posibilidad de salvamento del miembro. En fracturas grado IIIC, el tiempo es crítico: una demora mayor a 6 h en revascularización aumenta drásticamente el riesgo de amputación. El LEAP study demostró que el retraso quirúrgico se asocia a mayor tasa de amputaciones secundarias. d) Mayor requerimiento de transfusiones y riesgo sistémico.

La sepsis secundaria y el shock séptico complican la evolución, aumentando la morbimortalidad. 16. En términos de probabilidad médica, ¿cuáles eran las posibilidades de que el paciente pudiera conservar su extremidad si la atención inicial hubiera sido distinta y se hubieran seguido los protocolos adecuados? La probabilidad de salvamento de extremidad en un hospital de cuarto nivel, con una atención inmediata: Revascularización: si la arteria tibial posterior está trombosada y solo queda flujo colateral peroneo o tibial anterior, la perfusión distal es insuficiente.

Incluso con bypass vascular, la necrosis muscular establecida no es reversible. Cobertura de partes blandas y defecto óseo: el defecto óseo de más de 10 cm requeriría transporte óseo o injerto vascularizado, técnicas posibles en un hospital de cuarto nivel, pero la ausencia de tejido muscular viable impide cobertura adecuada y aumenta el riesgo de infección. 23 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Lesión neurológica: nervio tibial contuso → incluso con salvamento anatómico, el miembro sería no funcional (sin sensibilidad plantar, sin fuerza de flexión plantar ni intrínsecos).

Contaminación: aunque el desbridamiento temprano y los antibióticos disminuyen el riesgo, la carga bacteriana inicial y el tejido desvitalizado mantienen un riesgo de infección muy alto. En resumen, en un hospital de cuarto nivel con atención inmediata, la probabilidad real de salvamento de la extremidad es muy baja (<20 %) y, en caso de lograrse, el miembro sería anatómicamente presente pero funcionalmente inútil, con riesgo elevado de complicaciones infecciosas y múltiples reintervenciones.

Por tanto, en este contexto, la amputación primaria sigue siendo la conducta más justificada desde el punto de vista médico, funcional y pronóstico. 65. Allegada la prueba, se corrió su respectivo traslado por el término comprendido entre el 8 y el 15 de octubre de 2025 (SAMAI, índices 90 y 91). Dentro de dicho lapso, mediante escritos presentados el 14 y 15 de octubre de 2025, la parte demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. solicitaron la comparecencia del perito Jorge Eduardo López Valencia, con el fin de ejercer la contradicción del dictamen, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso (SAMAI, índices 92 y 94).

La audiencia se celebró el 30 de octubre siguiente (SAMAI, índice 117). 66. En la diligencia, el perito Jorge Eduardo López Valencia explicó de manera introductoria que el caso correspondió a una fractura abierta grado IIIC y precisó que, una vez estabilizado el paciente, el manejo indicado debía incluir inmovilización, analgesia, antibióticos y lavado quirúrgico con desbridamiento.

Señaló que el abordaje variaba según el nivel de complejidad: en un primer nivel se esperaba la inmovilización y el manejo básico, mientras que en un hospital de cuarto nivel el paciente debía ser llevado a quirófano para atención especializada. En sus palabras, “lo primero era garantizar la vida del paciente y, después de estabilizarlo, realizar la limpieza y el desbridamiento para evitar complicaciones infecciosas”. 67.

A la pregunta del apoderado de la parte demandante sobre la contaminación con material vegetal y tierra, el perito manifestó que ese aspecto sí se encontraba considerado en su dictamen. Aclaró que en la respuesta 9 mencionó la “contaminación severa” como una de las causas determinantes de la amputación, y que en la respuesta 12 detalló expresamente la “contaminación macroscópica por material vegetal y tierra”, junto con la pérdida ósea, la lesión arterial, el daño neurológico y los músculos desvitalizados.

Subrayó que “la amputación no se define 24 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa por una causa única, sino por la suma de factores que, en conjunto, hacen inviable la extremidad”. Consultado sobre la atención inicial, indicó que, según los reportes de historia clínica, “no se realizó desbridamiento quirúrgico”, lo que evidenció la ausencia de un manejo ideal. 68.

En cuanto a la incidencia del tiempo, precisó que el “tiempo de oro” para la atención de una lesión vascular es de seis horas, y que ese margen resulta determinante para la viabilidad de una extremidad. Señaló que “en condiciones ideales, dentro de esas seis horas y en un hospital de cuarto nivel, el porcentaje de éxito para salvar una pierna con las características del paciente es del 20%, mientras que el 80% termina en amputación”.

Sin embargo, aclaró que ese 20% no implicaba recuperación funcional plena ni ausencia de riesgo vital. Explicó que conservar una extremidad gravemente comprometida “puede incrementar el riesgo de sepsis, falla renal y falla multiorgánica”, debido a que el tejido necrótico libera sustancias tóxicas en la sangre. Agregó que “una extremidad en esas condiciones podría mantener al paciente en un estado infeccioso permanente, con posibilidad de pérdida funcional, úlceras recurrentes y riesgo vital elevado”. 69.

El perito reiteró que la probabilidad de éxito dependía no solo del tiempo, sino del tipo de lesión: “si fuera solo vascular, el porcentaje sería mayor, pero al coexistir pérdida ósea, daño muscular y neurológico, la viabilidad cae al 20%”. Al ser interrogado sobre el efecto de la demora en la remisión, sostuvo que “cada hora adicional aumenta la necrosis, el daño vascular y el riesgo de infección”.

Además, indicó que no existían signos clínicos de infección activa antes de la amputación, pues “los cultivos no se practicaron y la infección requiere al menos de 24 a 48 horas para manifestarse”. 70. Intervino luego la apoderada de la Clínica Santa Sofía del Pacífico. El perito reafirmó que “no hubo signos clínicos de infección antes de la amputación” y reiteró que la causa del procedimiento obedeció a la suma de lesiones: trauma, contaminación, pérdida de tejido, lesión vascular, muscular y neurológica.

Señaló que conoció la constancia de alta voluntaria firmada por el padre del paciente y aclaró que, desde el punto de vista médico, “una vez el paciente se retira por decisión propia, cesa la responsabilidad de la institución”. Justificó el riesgo elevado de amputación por la magnitud del trauma, y añadió que la decisión de remitir a un centro de mayor complejidad fue “una conducta ajustada a la lex artis, ante la falta de recursos especializados”.

Recalcó que incluso en condiciones óptimas, “la 25 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa probabilidad de salvar la extremidad rondaba el 20%”, probabilidad que venía acompañada de secuelas funcionales severas. 71.

Durante la intervención del apoderado del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el perito describió los hallazgos operatorios: fractura con gran contaminación, trombosis de la arteria tibial posterior, pérdida de tejidos blandos y fractura cementaria del peroné. Confirmó que el paciente ya presentaba pérdida ósea y defecto de cubrimiento al momento de su ingreso.

A la preguntas sobre la posibilidad de recuperación funcional, respondió que “el pronóstico era reservado, incluso con manejo inmediato y en condiciones ideales”, debido al compromiso de músculos, nervios y huesos. Indicó que la literatura médica advierte que “intentar conservar una extremidad con esas condiciones puede aumentar el riesgo de sepsis y mortalidad, por lo que prima el criterio clínico de vida antes que extremidad”.

Agregó que “no hubo signos de infección activa antes de la amputación” y que la decisión “se sustentó en la inviabilidad anatómica del miembro”. En su concepto, “la conducta adoptada se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis”, y concluyó que, de encontrarse en esa situación, “también habría optado por la amputación”. 72. El representante del Ministerio Público pidió al perito precisar qué implicaba el término “desbridamiento”.

Este explicó que el procedimiento consistía en retirar quirúrgicamente todo el tejido muerto o contaminado hasta llegar a zonas viables, en las que el hueso sangra y el músculo se contrae. Agregó que “en un primer nivel se espera al menos un lavado y antibióticos, mientras que en un segundo nivel debe practicarse desbridamiento bajo anestesia por un ortopedista”.

Indicó que, aunque difícil de medir, “la falta de desbridamiento y la contaminación pudieron incidir en un 10% a 15% dentro del conjunto de causas que llevaron a la amputación”. Confirmó que “no hubo signos de infección activa antes de la cirugía”, y explicó que “una infección bacteriana requiere incubación para manifestarse clínicamente”. 73.

En respuesta final el perito señaló que “el tiempo fue un factor, pero no el único determinante”. Concluyó que, incluso con traslado oportuno y atención en un hospital de cuarto nivel, “el panorama seguía mostrando un 80% de probabilidad de pérdida y apenas un 20% de salvamento” y que preservar la extremidad en esas condiciones “habría expuesto al paciente a riesgos de falla renal, sepsis, necrosis progresiva y a un largo proceso de recuperación, con una pierna funcionalmente limitada, casi inservible”.

Concluyó que “la amputación fue una medida orientada a preservar la vida”. 26 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa La responsabilidad de las demandadas 74. En relación con la responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., se advierte que la jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 75.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)46. 76.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 27 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 77.

Por otra parte, el estudio de las imputaciones realizadas en contra de la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. debe hacerse con estricto apego de las reglas propias de los juicios de responsabilidad civil. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia señaló de manera reciente47: La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico;

(II) factor de atribución - subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. (…) Exigencias aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.

Luego, “causada una lesión o menoscabo en la salud”, corresponde al afectado “demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica[:] la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre este y aquella, así como la culpabilidad” (SC003-2018), considerando “la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)”. 78.

Tradicionalmente, la responsabilidad se fundamentó en elementos de carácter subjetivo, como la intención deliberada de causar un daño o de incumplir con los deberes exigibles (dolo), así como en comportamientos marcados por negligencia, falta de pericia o imprudencia (culpa). Más adelante se reconocieron también criterios objetivos de atribución, tales como la generación o aprovechamiento de un riesgo y la ausencia del resultado esperado, especialmente en actividades peligrosas o en aquellas en las que el compromiso del deudor es lograr un resultado específico48. 79.

En el ámbito médico se ha establecido que, por regla general, la responsabilidad del profesional de la salud se configura únicamente cuando incurre en un error atribuible a su culpa, es decir, cuando el diagnóstico equivocado obedece a conductas imprudentes, negligentes o carentes de la pericia exigida. Esto, en reconocimiento de que la medicina no es una ciencia exacta y que no puede exigirse infalibilidad a quienes la ejercen.

En consecuencia, solo aquellos errores derivados 47 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de marzo de 2025, expediente 2013-00141-01. 48 Idem. 28 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa de un actuar descuidado, inexperto o temerario comprometen su obligación de reparar los perjuicios ocasionados49. 80.

Por su parte, en lo que respecta a las instituciones prestadoras de servicios médicos, como clínicas y hospitales, existe consenso en cuanto a que estas responden directamente por los actos de sus empleados y colaboradores, en la medida en que son ellos quienes materializan y representan la voluntad de la entidad. En particular, su responsabilidad por fallas en la atención médica se sustenta en su papel de garantes dentro del sistema de salud50. 81.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a abordar el estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales serán analizados en el orden en que fueron expuestos por la parte recurrente. i) La omisión en los procedimientos de asepsia y antisepsia durante la atención inicial de urgencias en los centros asistenciales de Buenaventura 82.

El primer cargo del recurso de apelación cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal en relación con las omisiones médicas atribuidas al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. 83. Según el apelante, el a quo omitió examinar la atención inicial brindada al señor Layonel Cuero Díaz, pese a que -de acuerdo con la historia clínica- las heridas fueron cubiertas sin haberse practicado los procedimientos de asepsia y antisepsia requeridos.

Asimismo, sostuvo que el fallo desconoció el testimonio de la auxiliar de enfermería Clara Rosa Restrepo Moreno y los hallazgos quirúrgicos del Hospital Universitario del Valle, en los que se describió la presencia visible de material vegetal y tierra en la herida. En criterio del recurrente, estos elementos evidenciaban la falta de limpieza inicial y el incumplimiento de los deberes profesionales previstos en la Ley 23 de 1981 al diligenciar la historia clínica, lo que constituía la causa determinante de la infección que condujo a la amputación del miembro inferior izquierdo. 84.

La Sala encuentra fundada la argumentación de la parte apelante, conforme a las consideraciones que se desarrollan enseguida: 49 Idem. 50 Idem. 29 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 85.

Como lo advierte la parte actora, en los centros asistenciales de Buenaventura no se practicó el lavado, irrigación y desbridamiento inicial de la herida sufrida por el señor Layonel Cuero Díaz. Las historias clínicas del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. fueron coincidentes en registrar únicamente la atención orientada a la estabilización general del paciente, la administración de antibióticos, analgésicos y toxoide tetánico, así como su remisión a un centro de mayor complejidad.

En ninguno de estos documentos se consignó procedimiento alguno de limpieza, irrigación o desbridamiento quirúrgico, actuaciones que, según la lex artis, constituyen el manejo básico e indispensable de toda fractura abierta con exposición ósea. 86. El dictamen pericial confirmó este aspecto al precisar que “en la historia aportada no se describe si se realizó lavado inicial de la herida como procedimiento puntual”, y que solo se evidenció su ejecución durante la cirugía efectuada el 30 de enero de 2011 a las 11:00 a. m. en el Hospital Universitario del Valle.

Este elemento, unido a la ausencia de registro en las historias clínicas, demostró una deficiencia objetiva en la atención inicial, la cual constituye una omisión relevante en el tratamiento de una lesión de alto riesgo de infección, como lo es una fractura expuesta con contacto con material vegetal y tierra. 87. Sobre el particular, vale la pena destacar que la falta de registro en las historias clínicas reviste especial trascendencia en estos casos.

Conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 198151 y al artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud52, la historia clínica es el documento obligatorio en el que se deben consignar las actuaciones médicas y los procedimientos ejecutados por el personal de salud. Su adecuada elaboración garantiza la trazabilidad de las decisiones clínicas y constituye el soporte documental del acto médico.

Por ello, la omisión de registrar las maniobras de limpieza y desinfección, que debieron realizarse conforme a los protocolos de atención en trauma abierto, permite inferir la falta de diligencia del personal asistencial. La indebida conformación del documento constituye así un hecho indicador que, valorado bajo las reglas de la sana crítica, da cuenta de una prestación deficiente del servicio médico. 88.

En este mismo sentido, el testimonio rendido por la auxiliar de enfermería Clara Rosa Restrepo Moreno resultó coherente con los demás elementos de juicio. 51 Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. 52 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica 30 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Aunque la testigo tenía una vinculación con el padre del paciente y era compañera laboral del afectado -circunstancia que exige valorar su declaración con especial prudencia-, su dicho no evidenció interés directo ni animadversión que comprometiera su credibilidad.

Su intervención se limitó al acompañamiento asistencial durante el traslado, lo que le permitió observar personalmente la herida y la condición del paciente al ingresar al Hospital Universitario del Valle. Su afirmación sobre la presencia visible de barro y contaminación en la herida concuerda con los hallazgos quirúrgicos descritos en la nota operatoria, donde se consignó “gran contaminación macroscópica por material vegetal y tierra”. 89.

En consecuencia, la Sala concluye que los elementos probatorios disponibles - las historias clínicas, el dictamen pericial y el testimonio analizado- son convergentes en demostrar que en los dos centros asistenciales de Buenaventura no se efectuó una limpieza adecuada de la herida ni se dejó constancia de su realización. 90. Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la incidencia causal de las omisiones identificadas frente a la amputación practicada y la pérdida de oportunidad alegada. 91.

La Sala advierte que, aunque se demostró la omisión en la limpieza y desbridamiento en la atención inicial de la herida en los centros asistenciales de Buenaventura, tal deficiencia no permite afirmar que hubiera sido la causa determinante de la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Layonel Cuero Díaz. El dictamen médico rendido por el experto en ortopedia y traumatología de la Universidad de Antioquia estableció que la decisión quirúrgica adoptada en el Hospital Universitario del Valle respondió a la inviabilidad anatómica y funcional del miembro, producto de una confluencia de factores graves: trombosis de la arteria tibial posterior con flujo colateral insuficiente, pérdida ósea segmentaria de aproximadamente doce centímetros, destrucción masiva de tejidos blandos, necrosis muscular extensa, daño neurológico severo y contaminación macroscópica por material vegetal y tierra. 92.

Según el perito, tales condiciones correspondían a una fractura abierta grado IIIC, una de las más severas en ortopedia, cuyo riesgo de amputación supera el 80%, incluso con atención inmediata y especializada. Explicó que la amputación no se define por una causa única, sino por la suma de lesiones y factores que, en 31 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa conjunto, hacen inviable la extremidad.

En ese contexto, la falta de lavado y desinfección inicial pudo contribuir al agravamiento local de la herida, pero no representó un factor determinante en la pérdida del miembro. 93. Asimismo, el experto precisó que la historia clínica no registraba signos de infección activa antes de la cirugía ni se practicaron cultivos que permitieran demostrarla.

Explicó que una infección, desde el punto de vista médico, requiere un periodo de incubación de al menos 24 a 48 horas para manifestarse clínicamente, tiempo que no había transcurrido entre la lesión y la amputación. Por tanto, el hallazgo quirúrgico de “gran contaminación macroscópica por material vegetal y tierra” no equivalía a una infección establecida, sino a la constatación del estado de una herida traumática contaminada, lo que justificaba el desbridamiento radical y la amputación ante la imposibilidad de conservar un tejido viable. 94.

El perito indicó además que, aun en un escenario ideal -esto es, con aplicación inmediata de los protocolos de asepsia y antisepsia y manejo quirúrgico especializado en un hospital de cuarto nivel-, la probabilidad real de conservar la extremidad no superaba el 20%, porcentaje que representaba un escenario clínico de altísima complejidad.

Aun si se hubiera intentado preservar el miembro, el resultado habría implicado una extremidad anatómicamente presente pero funcionalmente inservible, con riesgo elevado de sepsis, necrosis progresiva, falla renal y complicaciones multiorgánicas que ponían en peligro la vida del paciente. En tal contexto, el especialista señaló que la amputación fue una medida médicamente razonable, orientada a preservar la vida y evitar un deterioro sistémico mayor. 95.

En consecuencia, la Sala concluye que la omisión en el lavado inicial de la herida, aunque constituyó una falla en la atención médica, no tuvo la entidad causal suficiente para generar la amputación, la cual obedeció a la magnitud y naturaleza del trauma. La lesión sufrida presentaba un grado de destrucción estructural, vascular y nerviosa tal que hacía inviable cualquier intento de recuperación funcional, incluso bajo condiciones óptimas de atención. En suma, la amputación fue consecuencia necesaria de la inviabilidad anatómica del miembro y no del incumplimiento de los protocolos de asepsia y antisepsia iniciales. 32 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 96.

Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación53 y de la Corte Suprema de Justicia54 la ha reconocido como un daño autónomo, cuya reparación se justifica en la frustración de una expectativa legítima -como la posibilidad de curación, mejoría del pronóstico clínico o prolongación de la vida- que, de no mediar una conducta médica reprochable, hubiera podido materializarse.

Desde esta perspectiva, el objeto de la indemnización no es la muerte ni la lesión directamente considerada, sino la privación injustificada de una probabilidad cierta y razonable de obtener un desenlace más favorable. 97. La Sala considera que, aun cuando el dictamen médico señaló que en condiciones ideales -esto es, con atención inmediata en un hospital de cuarto nivel, disponibilidad quirúrgica y equipos especializados- podía existir una probabilidad del 20% de conservar la extremidad, tal expectativa no constituía una verdadera oportunidad clínicamente viable en el contexto del caso analizado.

Dicha posibilidad dependía de un escenario altamente especializado que no correspondía al nivel de atención de las instituciones que atendieron al paciente en Buenaventura y Cali y, además, implicaba un margen de éxito reducido frente a la magnitud del trauma que presentaba el paciente. 98. En efecto, el señor Layonel Cuero Díaz no solo presentaba una herida contaminada, sino también una fractura abierta grado IIIC con pérdida ósea de doce centímetros, trombosis de la arteria tibial posterior, destrucción masiva de tejidos blandos, necrosis muscular y daño neurológico severo.

Según lo explicó el perito, estos factores por sí solos hacían inviable la extremidad y justificaban la amputación como una medida orientada a preservar la vida. Intentar conservar un miembro con tales condiciones, incluso en un entorno de alta complejidad, habría expuesto al paciente a un riesgo elevado de sepsis, falla renal o falla multiorgánica, con escasas posibilidades de recuperar una función mínima o de evitar complicaciones sistémicas graves. 99.

De lo anterior se desprende que en el presente caso no se configura la frustración injustificada de una probabilidad cierta y razonable de obtener un desenlace más favorable, presupuesto indispensable para estructurar la pérdida de oportunidad como daño autónomo. A pesar de que el dictamen pericial estimó que, 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2017.

Radicado No. 25000-23-26-000-2000-025706-01, Exp. 25706. 54 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de marzo de 2025, expediente 2013-00141-01. 33 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa en condiciones ideales, podría haber existido un 20% de posibilidad de conservar la extremidad, dicha probabilidad no alcanza el grado de certeza requerido para considerar que el paciente fue privado de una expectativa real.

Tal margen, más que representar una oportunidad concreta, constituía una hipótesis médica sujeta a un conjunto de factores de extrema complejidad -atención inmediata en un centro de cuarto nivel, revascularización oportuna y ausencia de complicaciones sistémicas- que en el caso concreto no se encontraban dadas y cuyo resultado funcional, incluso de lograrse, habría sido limitado y clínicamente incierto. 100.

En ese contexto, la probabilidad de éxito estimada no puede reputarse como una oportunidad médica legítima, sino como una eventualidad remota, insuficiente para atribuir responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad. A ello se suma que la amputación obedeció a causas objetivas y concurrentes plenamente acreditadas -lesión vascular irreversible, necrosis muscular, destrucción ósea y compromiso nervioso-, circunstancias que tornaban inviable cualquier intento de reconstrucción. En consecuencia, la conducta médica adoptada no privó al paciente de una probabilidad real de conservar su extremidad, sino que respondió al imperativo de proteger su vida ante la inviabilidad anatómica y funcional del miembro lesionado.

En palabras del perito: “vida antes que extremidad”. ii) La falta de traslado oportuno del paciente por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. hacia un centro de mayor complejidad. 101. Según la parte recurrente, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. omitió efectuar el traslado oportuno del paciente a un centro de mayor complejidad, pese a haberse emitido la orden médica respectiva, lo que -a su juicio- agravó la lesión y redujo las posibilidades de evitar la amputación. Sostuvo que el retraso en la remisión obligó al padre del afectado a asumir personalmente la gestión del desplazamiento hacia la ciudad de Cali, para lo cual debió contratar una ambulancia particular y una auxiliar de enfermería, logrando el traslado solo después de transcurridas más de cinco horas desde que se impartió la orden de remisión. 102.

Con la historia clínica de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se acreditó que el señor Layonel Cuero Díaz ingresó al servicio de urgencias el 29 de enero de 2011 a las 6:45 p. m., remitido desde el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. con diagnóstico de “fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos”. En la valoración inicial se confirmó que el paciente se encontraba consciente, bajo los efectos del alcohol, con sangrado activo en la pierna izquierda, la cual fue 34 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa inmovilizada con férula posterior, y que presentaba una fractura abierta grado III con pérdida de sustancia ósea. 103.

A las 7:54 p.m., el médico especialista en traumatología ordenó la remisión del paciente a un hospital de mayor complejidad en la ciudad de Cali, al advertir que la magnitud de la lesión requería manejo quirúrgico especializado con cirugía plástica y colocación de tutor externo. Esto significa que entre el ingreso a urgencias y la orden de traslado transcurrieron aproximadamente una hora y diez minutos, lapso en el que se realizaron las valoraciones médicas, los estudios paraclínicos y el manejo inicial con antibióticos, analgésicos, ranitidina, metoclopramida, solución Hartmann, diclofenaco y ácido tranexámico por vía endovenosa. 104.

En la historia clínica se dejó constancia de que, pese a la orden de remisión, no había disponibilidad de cama en el Hospital Universitario del Valle, institución de referencia regional para este tipo de casos. Mientras se gestionaba el cupo, el personal médico mantuvo al paciente en condiciones hemodinámicamente estables y a las 10:46 p. m. se inició transfusión de dos unidades de sangre tipo O positivo.

Minutos después, a las 10:51 p. m., el padre del paciente solicitó el alta voluntaria al informar que había conseguido cupo en la Clínica del Rosario, asumiendo bajo su responsabilidad el traslado. Finalmente, a la 1:09 a. m. del 30 de enero de 2011, se registró la salida del paciente en ambulancia particular, acompañado por una auxiliar de enfermería y personal asistencial. 105.

De igual forma, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. evidenció que el señor Cuero Díaz ingresó a las 5:12 a. m. del 30 de enero de 2011 con diagnóstico de “fractura expuesta grado III C de tibia y fíbula izquierda”. El examen de ingreso describió una herida abierta de gran tamaño con exposición ósea, destrucción de tejidos blandos y sangrado activo, conservando pulsos distales.

Ante la gravedad del cuadro, se obtuvo el consentimiento informado para la eventual amputación. A las 11:00 a. m. se practicó lavado, desbridamiento y valoración intraoperatoria, donde se constató una pérdida ósea aproximada de doce centímetros, lesión extensa de tejidos blandos y contaminación macroscópica por material vegetal y tierra.

Se comprobó la trombosis de la arteria tibial posterior, circunstancia que hacía inviable la revascularización, por lo cual se decidió realizar amputación transtibial izquierda. 35 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa 106.

En ese contexto, aunque la orden de remisión fue impartida a las 7:54 p. m. y el paciente egresó a la 1:09 a. m. del día siguiente, la tardanza no obedeció a una actuación negligente del centro asistencial, sino a la falta de disponibilidad de cama en el Hospital Universitario del Valle, situación que fue consignada en la historia clínica.

La prolongada espera generó la preocupación del padre del paciente, quien, ante la imposibilidad de concretar el traslado institucional en un tiempo razonable, optó por gestionar por sus propios medios el desplazamiento hacia la ciudad de Cali. En tales condiciones, la salida del paciente se produjo por decisión familiar, adoptada frente a una contingencia asistencial ajena al control de la clínica, y no como resultado de una omisión o negativa del personal médico a cumplir con la remisión ordenada. 107.

Adicionalmente, conforme lo explicó el perito en su dictamen y en la audiencia de contradicción, si bien el traslado, por diferentes causas, superó el denominado “tiempo de oro” para lesiones vasculares -estimado en seis horas-, ese lapso no resultó determinante en el desenlace clínico. El perito explicó que la amputación obedeció a la inviabilidad del miembro inferior causada por una trombosis arterial, pérdida ósea segmentaria de doce centímetros, necrosis muscular extensa, destrucción de tejidos blandos y daño neurológico severo, factores que, por sí solos, hacían imposible la reconstrucción funcional de la extremidad, aún en condiciones ideales de atención. 108.

Precisó, además, que el tiempo, aunque relevante en términos pronósticos, no modificaba de manera sustancial la evolución de un cuadro con ese grado de destrucción tisular. En consecuencia, el retraso en el traslado no tuvo incidencia causal directa en la decisión quirúrgica de amputar la extremidad, que se sustentó en la gravedad del trauma y en la necesidad de preservar la vida del paciente. 109.

Tampoco se configura en este punto la pérdida de oportunidad alegada por la parte actora, ya que el acervo probatorio ofrece certidumbre sobre la causa adecuada del daño. La amputación no fue el resultado de una omisión asistencial imputable a las entidades demandadas, sino de la magnitud objetiva de la lesión sufrida, que hacía clínicamente inviable cualquier intento de reconstrucción. En suma, las pruebas demuestran que la demora en la remisión respondió a factores asistenciales inevitables y a decisiones familiares que interrumpieron el proceso institucional de traslado, sin que pueda atribuirse a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. una privación injustificada de una probabilidad real y razonable de obtener un desenlace distinto al verificado. 36 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa Condena en costas 110.

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202155, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.56, la Sala condenará en costas a la parte actora por la segunda instancia, por la resolución desfavorable de su recurso de apelación. 111. Las costas incluyen las agencias en derecho57, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente58, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales59. 112.

De conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200360 -normativa vigente para la fecha de 55 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recursos de apelación fue presentado en el 2023, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.

En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.

En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 56“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 57 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 58 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 59 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 60 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. 37 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa presentación de la demanda-, la Sala fijará como agencias en derecho, para la segunda instancia, el 1% del valor de las pretensiones negadas, esto es, $7’533.500, dado que el monto de lo solicitado asciende a un total de $753’350.00061, la cual será dividida en partes iguales a favor de las demandadas62. 113.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP63, de la siguiente manera64: 114. En cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. 115.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 61 Ver pie de página No. 4. 62 En el expediente consta que, aunque ni la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. ni el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. presentaron escrito de contestación de la demanda, ambas entidades contaron con representación judicial durante el trámite.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. otorgó poder a la abogada Nathaly Peláez Manrique, quien intervino en la audiencia de contradicción del dictamen pericial practicado en sede de apelación. Por su parte, el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en el marco de su liquidación, otorgó mandato judicial al abogado Felipe Negret Mosquera para adelantar las actuaciones post cierre y post liquidación (fls. 365–368, c. 1).

Finalizado el proceso de extinción, la defensa jurídica y obligaciones remanentes del hospital quedaron a cargo del Departamento del Valle del Cauca, quien tiene la calidad de sucesor procesal. Como se explicó, a pesar de que dicho ente territorial no compareció para solicitar el reconocimiento formal de dicha condición, lo decidido en esta providencia produce efectos plenos frente a él, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso. 63 “Artículo 365 (…) 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 64 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Layonel Cuero Díaz $696’680.000 92.48% Antonio Cuero Díaz $28’335.000 3.76% Fermín Cuero Rivas $28’335.000 3.76% TOTAL $753’350.000 100% 38 Radicación: 76001-23-33-000-2012-00498-02 (68.759) Actor: Layonel Cuero Díaz y otros Demandado: Hospital Departamental de ventura E.S.E. y otros Referencia: Reparación directa

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de los demandados Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. -sucedido procesalmente por el departamento del Valle del Cauca-, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma total de $7’533.500, la cual será dividida en partes iguales a favor de las demandadas.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: TERCEO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Layonel Cuero Díaz $696’680.000 92.48% Antonio Cuero Díaz $28’335.000 3.76% Fermín Cuero Rivas $28’335.000 3.76% TOTAL $753’350.000 100%