CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2017 00179 01 (4621-2023) Demandante: Martha Alexandra Prieto Martínez Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena[1] Temas: Apelación del auto que niega el decreto de unas pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó a decretar unas pruebas. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Alexandra Prieto Martínez, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PS – GJ – 1.2.6.16.1323 del 29 de septiembre de 2016 proferida por la Dirección General de cormacarena, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento de libre nombramiento y remoción en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno y Mejoramiento, código 0137, grado 17.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; ii) liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, con los reajustes e incrementos de ley, desde el 29 de septiembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; iii) cancelar, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) indexar las sumas que resulten de la condena; v) dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y vi) pagar las costas de conformidad con el artículo 188 ibidem. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 17 de mayo de 2023,[2] negó el decreto de unas pruebas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La señora Martha Alexandra Prieto Martínez requirió, como medio probatorio, librar oficio a las siguientes entidades y con el propósito que se enuncia a continuación: a. la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que remita copia de las investigaciones disciplinarias con radicados IUS 2016 34292 / IUC D-2016-66-831365 y IUS 2014 51165/ IUC D 2014 788-696168 y a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública para que allegue copia de la investigación disciplinaria con radicado 2017 – 926974, que se adelantaron en contra de la señora Beltsy Barrera; b. la Compañía Avizor Seguridad para que envíe copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el segundo y tercer piso de cormacarena correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2016; c. cormacarena para que allegue copia del acto administrativo mediante el cual se aprobó el presupuesto fiscal de la vigencia 2016, junto con sus anexos; la relación de municipios que posiblemente quedaron fuera de su jurisdicción, como consecuencia de la Ley 1450 de 2011; copia del manual de funciones del cargo de jefe de Oficina de Control Interno y Mejoramiento, código 0137, grado 17; copia de la hoja de vida de la demandante y de la persona que la reemplazó, Diana Zulay Reza Mondragón; copia de la carta de renuncia presentada por el señor Carlos Gilmar Lozano Suta al cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación, código 1045, grado 10, junto con el acto de aceptación; copia de la circular interna 01-2016 «austeridad en el gasto público», contratos de prestación de servicios con el soporte del envío a los funcionarios de la corporación; y, relación de personal contratado para apoyar la Oficina de Control Interno, durante los años 2016 y 2017. ii) Respecto de la solicitud anteriormente referida, precisó que los artículos 78, numeral 10, y 173 del Código General del Proceso establecen la imposibilidad de decretar, por parte del juez, la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir las partes, por lo que, atendiendo tales preceptos legales, se abstuvo de hacerlo dado que la demandante no allegó constancia alguna con la que acreditara que solicitó previamente la información a las entidades a las cuales requiere oficiar. 3.
Los recursos de reposición y apelación La señora Martha Alexandra Prieto Martínez, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó frente a las pruebas no decretadas, de la siguiente manera:[3] i) Precisó que sí solicitó en forma previa a cormacarena y a la Procuraduría la documental requerida en la demanda, situación que se evidencia en los folios 64, 65 y 66 del expediente. ii) Por último, manifestó que si no se accede al decreto de estas pruebas atendiendo los argumentos anteriores, el juez debe hacerlo en razón de la facultad oficiosa que este ostenta. 4.
El auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Meta no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante el Consejo de Estado. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Revisado el expediente en los folios que menciona la recurrente, en el 65 se encuentra una constancia de reunión del comité de convivencia laboral de cormacarena, que se realizó en el 2015; en el 65, obra un oficio de la Procuraduría Regional del Meta en el cual se solicita el envió de una comisión de funcionarios para que se hagan presentes en las instalaciones de la entidad demandada a efecto de verificar los hechos objeto de la queja elevada por la demandante en contra de la directora general de cormacarena, por un presunto acoso laboral en contra de aquella; finalmente, en el 66, se avizora una citación para que la actora asista a una reunión del Comité de Convivencia Laboral.
En atención a que en dichas páginas no se encontraron los requerimientos referidos en el recurso, se examinaron los demás anexos, pero en ninguno de ellos figura una petición tendiente a la consecución de los documentos solicitados como prueba. ii) Por otro lado, no se accede a la solicitud del decreto de prueba de oficio «por cuanto esta facultad del Juez no es para suplir las cargas probatorias que corresponden a las partes, ni para relevar o reemplazar de manera injustificada el deber de las partes, en la carga de la prueba, con el fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y garantizar un trato igual por parte de la autoridad Judicial». 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto procedía negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, que buscaban oficiar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública Compañía, a la compañía Avizor Seguridad y a cormacarena, para que remitieran al proceso distintos documentos, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.
El caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto del 17 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, por las siguientes razones: i) Del recurso interpuesto se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión y decretar como pruebas las relacionadas con oficiar a diferentes entidades, para que aporten la siguiente información: a. A la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que remita copia de la investigación disciplinaria adelantada en el proceso con radicado IUS 2016 34292 / IUC D 2016 66 831365, que se adelantó en contra de la señora Beltsy Barrera como consecuencia de la queja por acoso laboral y abuso de poder por haber revocado el auto de archivo proferido por el procurador regional del Meta. b. A la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el propósito de que envíe copia de la investigación disciplinaria con radicado IUS 2014 51165 / IUC D 2014 788 696168, que se adelantó en contra de la señora Beltsy Barrera y otros por la denuncia de irregularidades en el nombramiento y posesión de la jefe de control interno, Diana Zulay Reza Mondragón. c. A la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para que allegue copia de la investigación disciplinaria D 2017 926974, que se surtió en contra de Beltsy Barrera y otros como consecuencia de la denuncia por «aforo, recaudo, apropiación y ejecución de los recursos provenientes de las tasas y contribuciones que autoriza la ley en los municipios del departamento del Meta que no eran de su jurisdicción». d. A la compañía Avizor Seguridad para que remita las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el segundo y tercer piso de cormacarena correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de 2016. e. A cormacarena para que allegue los siguientes documentos: 1) el acto administrativo que aprobó el presupuesto fiscal de la vigencia 2016; 2) relación de los municipios que posiblemente quedaron fuera de la jurisdicción de cormacarena, como consecuencia de la Ley 1450 de 2011; 3) copia del manual de funciones del cargo de jefe de oficina de control interno y mejoramiento, código 0137, grado 17; 4) la hoja de vida de las señoras Martha Alexandra Prieto Martínez y de Diana Zulay Reza Mondragón; 5) copia de la carta de renuncia al cargo de jefe de la oficina asesora de planeación, código 1045, grado 10, presentada por Carlos Gilmar Lozano Suta, con el acto administrativo mediante el cual se aceptó dicha renuncia; 6) copia de la Circular Interna 01 2016 con el respectivo soporte de envío a los funcionarios de la corporación; y 7) relación del personal contratado para apoyar la Oficina de Control Interno durante 2016 y 2017 en la que se detalle el número de contrato, el contratista, el objeto, el valor y la duración. ii) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez la certeza o el conocimiento de los hechos y soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la importancia de algunos documentos, su decreto e incorporación no son automáticos, toda vez que, previamente, el juez debe analizar si estos son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto al tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual se deben rechazar aquellos medios probatorios que no satisfagan las citadas características, norma que es aplicable en asuntos como el que se examina, conforme a la remisión normativa de que trata el artículo 211 del cpaca. iii) Así las cosas, en lo que respecta a las solicitudes probatorias referenciadas en párrafos precedentes, es necesario remitirnos al artículo 173 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Negrillas propias) Resulta entonces de vital importancia señalar que la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10; 85, numeral 1; y 173 (parcial) del Código General del Proceso.
Al respecto este órgano de cierre indicó lo siguiente:[4] […] una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.
Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.
Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. En el presente asunto la recurrente señaló que sí aportó evidencia del cumplimiento del requisito al que se viene haciendo referencia, lo que se podía evidenciar en los folios 64, 65 y 66 del expediente; sin embargo, y tal como lo concluyó el a quo, al revisar su contenido, el despacho encuentra que no le asiste razón al apoderado de la demandante, pues lo que se encontró en ellos fue lo siguiente: i) Informe suscrito por la directora general de cormacarena relacionada con la queja presentada por Martha Alexandra Prieto Martínez por un presunto acoso laboral y abuso de poder; ii) Oficio D 1629 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el procurador regional del Meta se pronunció sobre una solicitud de comisión para que los funcionarios adscritos a ese despacho se hicieran presentes en las instalaciones de la entidad demandada a efecto de verificar unos hechos que fueron objeto de queja por parte de la demandante; y iii) Citación con radicado PE.GDE. 1.4.15.226, proferida por el presidente del Comité de Convivencia laboral de cormacarena dirigida a la demandante.
Teniendo en cuenta que en dichos folios y en general en todo el expediente no se encuentra una solicitud dirigida a tales autoridades que acredite el cumplimiento del requisito que exige la norma procesal civil para disponer el decreto de ese tipo de pruebas, se concluye, como bien lo indicó el a quo, que la parte interesada no cumplió con la formalidad necesaria para el efecto y, por ende, la decisión adoptada por el tribunal de instancia de abstenerse de decretar esos medios probatorios está ajustada al ordenamiento legal.
Sin embargo, no sucede lo mismo con la solicitud encaminada a obtener de parte de cormacarena la copia de la hoja de vida de las señoras Martha Alexandra Prieto Martínez y de Diana Zulay Reza Mondragón, puesto que, como lo indica el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,[5] este tipo de documentos tiene reserva legal por cuanto su contenido involucra derechos fundamentales como la privacidad y la intimidad de las personas, por lo cual no podía ser conseguida por medio de petición y, por ello, no le resulta exigible a la parte actora tal requisito.
Sin embargo, como en la providencia objeto de estudio no se realizó la verificación del cumplimiento de las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba, deberá el tribunal pronunciarse al respecto, dado que es quien ostenta la competencia para analizar tales aspectos, garantizando de esta forma el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 17 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la actora, consistente en oficiar a cormacarena con el fin de que allegue copia de su hoja de vida así como la de Diana Zulay Reza Mondragón, no podía ser negada con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el a quo deberá analizar si dicha prueba es pertinente, conducente y útil, en aras de adoptar la decisión que corresponda. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia apelada. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cormacarena. [2] Índice 2, aplicativo Samai. [3] Ibidem [4] Corte Constitucional, comunicado de prensa 08 del 16 y 17 de marzo de 2022, sobre la Sentencia C-099 de 2022, M. P., Karena Caselles Hernández. [5] Artículo 24. informaciones y documentos reservados.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. ----------------------- Radicación: 50001 23 33 000 2017 00179 01 (4621-2023) Demandante: Martha Alexandra Prieto Martínez