Micelio
11001031500020230370200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Luis Ramirez Aragon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca1 Tema: Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Luis Ramírez Aragón contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 18 de octubre de 2018; ii) el Juzgado, al proferir el auto de 9 de mayo de 2018, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02; y iii) la Dirección Ejecutiva Seccional, al “[…] librar mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo 19001-12-90- 000-2019-00193-00 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Fui nombrado Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC mediante Decreto No. 2346 del 20 de noviembre de 2014 de la Presidencia de la República de Colombia, cargo del cual tomé posesión según No. 010 del 25 de noviembre de 2014 […]”. 4.

Señaló que, dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ALCIBIADES ANDRADE NARVAEZ, vulnerado por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – DEPENDENCIA DE GESTIÓN HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar respuesta de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor ALCIBIADES ANDRADE NARVÁEZ, reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor ANDRADE NARVÁEZ por concepto de pensión de los períodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad. 5.

Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto de 2 de mayo de 2018, dio apertura al incidente de desacato presentado en su contra por el incumplimiento de la sentencia mencionada supra. 6. Sostuvo que, dicha autoridad judicial, mediante auto de 9 de mayo de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA Subdirectora de Talento Humano del INPEC incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido por este despacho el día 11 de agosto de 2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y a la Subdirectora de Talento Humano del INPEC Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES […]”. 7. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 18 de octubre de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del Juzgado. 8.

Señaló que, “[…] Con Decreto 126 del 4 de febrero de 2019, el Presidente de la República acepta mi renuncia al cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- […]”. 9. Manifestó que, “[…] El 30 de diciembre de 2019 la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán libró mandamiento de pago en mi contra dentro del proceso de cobro coactivo 19001-12- 90-000-2019-00193-00 con base en las decisiones del trámite incidental de desacato del expediente 19001-33-31-001-2017-00146-00. […] Esta decisión me fue notificada mediante mensaje de datos enviado a mi dirección personal de correo electrónico, [ ]@hotmail.com, el 9 de junio de 2023 […] Solo hasta esa fecha tuve conocimiento de la existencia de un proceso de tutela en el que se me hubiese impuesto una sanción por desacato, razón por la cual solicité copia del proceso de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón cobro coactivo y también indagué sobre el trámite de tutela en cuestión, advirtiendo que nunca fue enviada una notificación a mi correo electrónico personal o a alguna dirección institucional que estuviera a mi cargo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] tal como ocurre con el planteamiento vertido en el acápite anterior de la presente solicitud de amparo, lo hasta aquí disertado evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso por orientación errada del desacato, a la igualdad por no dárseme un trato igualitario al de otros accionados que se ha librado de la sanción en atención al precedente constitucional, lo (sic) cual debe dejar sin efectos las decisiones correccionales del trámite incidental en cuestión y su consecuente cobro coactivo […]”.

(Resaltado por la Sala) 10.1. El actor señaló que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al considerar que: “[…] Pero ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato me fue notificada de forma personal y subjetiva […]”. […] “[…] El asunto reviste relevancia constitucional.

Se debate la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad y, en el marco de sanciones por desacato y su posterior cobro coactivo con base en un trámite en el que no fui notificado y que dio lugar a una sanción para proteger derechos que ya fueron satisfechos... El trámite incidental, tanto de instancia como en el grado jurisdiccional de consulta se surtió sin que tuviera la posibilidad de ejercer mi defensa personal y directa como presunto responsable subjetivo, de ahí que el único remedio para precaver la vulneración que amenaza mi patrimonio personal y familiar también en vía coactiva es la tutela […]”. […] “[…] Es “cierto” porque recientemente me fue notificado el mandamiento de pago en el cobro coactivo que se acompañará de embargos y secuestros por el pago de sumas acrecentadas con la causación de intereses por una multa impuesta hace más de cinco años y que no conocí […]”. […] “[…] Hay inmediatez, pues solo hasta el 9 de junio de 2023, cuando se me dio a conocer el mandamiento de pago, supe meridianamente de la existencia de las multas por el supuesto desacato […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón […] “[…] El derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. P.) es consustancial a toda actuación judicial.

A este no escapa el trámite incidental de desacato. Según lo señalado por la propia Corte Constitucional, se trata de una actuación de naturaleza personalísima, por cuanto se promueve en contra del funcionario en particular o el superior jerárquico encargado de cumplir una orden de tutela […] Esto impone que la notificación que se realiza en el marco de tal incidente deba ser personal, y no institucional, con miras a que la persona que se enfrenta a las sanciones de arresto y multa propias del desacato pueda ejercer su propia defensa.

Tal circunstancia es la que se presenta en esta oportunidad, pues las decisiones de apertura y sanción del desacato fuero enviadas a correos institucionales, ninguno de los cuales se encontraba bajo el dominio del suscrito […] En algunos eventos se aprecia que hay correos enviados, al parecer, a direcciones asociadas a la “Dirección General” del Inpec, que no se encuentran bajo el dominio del “Director general” del Instituto, quien suele tener una dirección de correo vinculada con su nombre y apellido.

Así como no son equiparables los conceptos de Presidente de la República y Presidencia de la República, no es lo mismo Director que Dirección General del Inpec, de tal manera que, como persona sancionada nunca llegué a conocer del trámite de desacato en cuestión, pues lo que en efecto sucedió es que el asunto fue manejado orgánicamente según los procedimientos generales de defensa de la entidad, sin que se me hubiera puesto en conocimiento la situación. En un escenario ideal, la notificación tendría que haberse enviado a mi correo personal, [ ]@hotmail.com, tal como lo hizo la Dirección Seccional el 9 de junio de 2023, al notificarme el mandamiento de pago del posterior proceso de cobro coactivo.

No obstante, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN que me sancionó por desacato, ni el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA al resolver el grado jurisdiccional de consulta se percataron de esta vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso en los componentes de publicidad, defensa y contradicción, razón por la que deben dejarse sin efectos las decisiones adoptadas por estas autoridades a fin de precaver la vulneración alegada, al igual que el trámite adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN por tener su génesis en sanciones producidas en una actuación viciada de inconstitucionalidad […]”.2 10.2.

Finalmente, el actor agregó lo siguiente: “[…] Con posterioridad al trámite incidental en el que fui sancionado, el INPEC dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, tal como se extrae del memorial fechado “8120–OFAJU–81204– GRUTU–008886 Bogotá D.C. 23 de junio de 2020” enviado por la entidad al juez de tutela de primera instancia […]”. […] “[…] Ante la evidencia del cumplimiento de la orden de tutela, respaldada con la documentación que obra en el plenario del expediente 19001-33-31-001- 2017-00146- 00, en el que se tramitó el desacato, carece de razón constitucional que se obligue al suscrito pagar una multa, de la que no fue oportunamente enterado, valga recordar, si la tutela, de tiempo atrás cumplió su finalidad, en tanto se materializó la orden de amparo; de tal suerte que mantener la sanción con una equivocada idea de ejemplarizar, además de contrariar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Consejo de Estado, implica la asumir roles propios de la autoridad disciplinaria, y no del juez de tutela, cuyo rol no es castigar al tutelado, sino lograr la protección del derecho fundamental, lo cual, a este punto, se logró […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a Alcibíades Andrade Narváez y a Luz Miriam Tierradentro Cachaya, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Entonces, ha dicho la corte constitucional, cuando la autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo […]”. […] “[…] Como bien se dijo con anterioridad, una vez se conoció la petición de apertura de desacato por parte del accionante y que se habían culminado las 48 horas, el Despacho procedió a requerir a la entidad accionada para que informará sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.

A las entidades accionadas se les otorgo tres días de plazo para el cumplimiento, decidieron no cumplir por ello, se resolvió el incidente de desacato, con sanción […]”. […] “[…] En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo […] el Despacho a mi cargo ha realizado las labores pertinentes y conducentes en 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón búsqueda del cumplimiento de la sentencia proferida por la segunda instancia, por lo que, ante su incumplimiento, se decidió sancionar la desidia del ente tutelado […]”. 13.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 14. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que: “[…] Una vez conocido el contenido de la sentencia, se procedió desde la entidad a organizar la historia laboral del señor ANDRADE NARVAEZ, lográndose mediante esta búsqueda consolidar la mayor parte de la información requerida por el actor […] Los anteriores trámites demuestran el pago de los aportes que se encontraban en mora a COLPENSIONES, realizados por el INPEC a favor del señor ANDRADE NARVAEZ ALCIBIADES, y cuyo presunto incumplimiento originó la imposición de sanción pecuniaria al Director General y Subdirectora de Talento Humano del INPEC, por lo que se puede concluir que se está frente a un CUMPLIMIENTO CABAL DE LA ORDEN JUDICIAL EMITIDAD POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL y por ello esta dependencia itera la necesidad de revocar la sanción impuesta al señor JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON y por ende a la suscrita.

Vale aclarar que, el señor ALCIBIADES ANDRADE, se encuentra disfrutando de su asignación pensional desde el mes de octubre del año 2019, tal y como se certifico por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSION, con correo electrónico del 03 de agosto del año 2021 […]”. […] “[…] En cuanto a la disposición de impulsar el proceso de depuración de cartera y cruce de deudas pendientes con Colpensiones a efectos de imputar saldos a favor a esos ciclos con mora de días, se realizó el respectivo proceso de depuración, resultando este un proceso bastante dispendioso.

Sobre dicha problemática se le informo accionante, aclarando que ello no sería ni debía ser impedimento para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en tanto el tiempo de cotización al sistema, se contabiliza en términos de semanas y no de días. […]”. 15. La Alcibíades Andrade Narváez solicitó “[…] se mantenga y haga efectiva la sanción al director del INPEC, por desacato a la orden judicial impartida al resolver la acción de tutela por los Jueces Accionados […]”, por las siguientes razones: “[…] El director del INPEC incumplió reiteradamente la orden de expedir los certificados para corregir mi historia laboral, a pesar de las múltiples solicitudes y requerimientos, incluso, con respuestas raras como por ejemplo que no importaba que me hicieran falta días de cotización, porque las cotizaciones se hacían en meses. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Esta conducta constituyó una grave violación de los derechos fundamentales de petición y de la seguridad social, que afortunadamente, fueron protegidos por el Juzgado y el tribunal.

Sin embargo, no solo eso, el comportamiento del general para con la autoridad judicial fue de irrespeto pues, decidió no acatar la orden dada por esta. Con ello, también me obligó a permanecer, muy enfermo al servicio del INPEC, a pesar de que el tiempo para acceder a mi pensión ya lo había cumplido, pero las cotizaciones no eran congruentes con el tiempo laborado.

Por ello, considero que la sanción impuesta al accionante es justa y proporcional, pero, además, se le dio la oportunidad para ejercer su defensa y prefirió, mirar a otro lado y no hacer uso de ese derecho […]”. 16. El Tribunal Administrativo del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y Luz Miriam Tierradentro Cachaya guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Cuestión previa 19.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que, “[…] Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que tienen como finalidad actuar como ordenadoras del gasto, administrar bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales […]”.9 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de estado, auto de 5 de marzo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00482- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 25.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir el auto de 18 de octubre de 2018, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán, al proferir el auto de 9 de mayo de 2018, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo que implicó que la Dirección Ejecutiva Seccional, al “[…] librar mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo 19001-12-90- 000-2019-00193-00 […]”, también desconociera los derechos fundamentales del actor. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 36. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201515, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 37.

Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”16. 38. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201817, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 39. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 40. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 41. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 42.

Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 43.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 45.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 45.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad. 45.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, el cual, a su juicio, tiene repercusiones en el proceso coactivo cuestionado. 45.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales19. 45.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez20. 18 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 20 Puesto que desde que el actor indicó tuvo conocimiento del trámite del incidente de desacato, esto es, 9 de junio de 2023, no transcurrieron mas de 6 meses para la presentación de la acción de tutela (6 de julio de 2023). 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 45.6.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 45.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 45.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 46.

Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.

Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”21. 47. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró22: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de 21Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 48.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 49.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 50.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 51. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 52. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Análisis del caso concreto 53.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 55. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 55.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 190013331001201700146-02. 55.2. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 56.

El actor adujo que se configuró un defecto procedimental absoluto, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Pero ninguna de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato me fue notificada de forma personal y subjetiva […]”. […] “[…] El asunto reviste relevancia constitucional. Se debate la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y a la igualdad 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón y, en el marco de sanciones por desacato y su posterior cobro coactivo con base en un trámite en el que no fui notificado y que dio lugar a una sanción para proteger derechos que ya fueron satisfechos...

El trámite incidental, tanto de instancia como en el grado jurisdiccional de consulta se surtió sin que tuviera la posibilidad de ejercer mi defensa personal y directa como presunto responsable subjetivo, de ahí que el único remedio para precaver la vulneración que amenaza mi patrimonio personal y familiar también en vía coactiva es la tutela […]”. […] “[…] Es “cierto” porque recientemente me fue notificado el mandamiento de pago en el cobro coactivo que se acompañará de embargos y secuestros por el pago de sumas acrecentadas con la causación de intereses por una multa impuesta hace más de cinco años y que no conocí […]”. […] “[…] Hay inmediatez, pues solo hasta el 9 de junio de 2023, cuando se me dio a conocer el mandamiento de pago, supe meridianamente de la existencia de las multas por el supuesto desacato […]”. […] “[…] El derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. P.) es consustancial a toda actuación judicial.

A este no escapa el trámite incidental de desacato. Según lo señalado por la propia Corte Constitucional, se trata de una actuación de naturaleza personalísima, por cuanto se promueve en contra del funcionario en particular o el superior jerárquico encargado de cumplir una orden de tutela […] Esto impone que la notificación que se realiza en el marco de tal incidente deba ser personal, y no institucional, con miras a que la persona que se enfrenta a las sanciones de arresto y multa propias del desacato pueda ejercer su propia defensa.

Tal circunstancia es la que se presenta en esta oportunidad, pues las decisiones de apertura y sanción del desacato fuero enviadas a correos institucionales, ninguno de los cuales se encontraba bajo el dominio del suscrito […] En algunos eventos se aprecia que hay correos enviados, al parecer, a direcciones asociadas a la “Dirección General” del Inpec, que no se encuentran bajo el dominio del “Director general” del Instituto, quien suele tener una dirección de correo vinculada con su nombre y apellido.

Así como no son equiparables los conceptos de Presidente de la República y Presidencia de la República, no es lo mismo Director que Dirección General del Inpec, de tal manera que, como persona sancionada nunca llegué a conocer del trámite de desacato en cuestión, pues lo que en efecto sucedió es que el asunto fue manejado orgánicamente según los procedimientos generales de defensa de la entidad, sin que se me hubiera puesto en conocimiento la situación. En un escenario ideal, la notificación tendría que haberse enviado a mi correo personal, [ ]@hotmail.com, tal como lo hizo la Dirección Seccional el 9 de junio de 2023, al notificarme el mandamiento de pago del posterior proceso de cobro coactivo.

No obstante, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN que me sancionó por desacato, ni el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA al resolver el grado jurisdiccional de consulta se percataron de esta vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso en los componentes de publicidad, defensa y contradicción, razón por la que deben dejarse sin efectos las decisiones adoptadas por estas autoridades a fin de precaver la vulneración alegada, al igual que el trámite adelantado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYAN por tener su génesis en sanciones producidas en una actuación viciada de inconstitucionalidad […]”.25 (Resaltado por la Sala) 57.

Al respecto, la Sala considera necesario remitirse a la copia digital del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02, con el fin de determinar sí en efecto hubo una indebida notificación de las respectivas providencias y la incidencia de dicha presunta irregularidad en el ejercicio del derecho de defensa del actor. 58.

Lo primero que la Sala advierte, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es que el actor indicó que “[…] El 30 de diciembre de 2019 la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán libró mandamiento de pago en mi contra dentro del proceso de cobro coactivo 19001-12-90-000-2019-00193-00 con base en las decisiones del trámite incidental de desacato del expediente 19001-33-31-001- 2017-00146-00. […] Esta decisión me fue notificada mediante mensaje de datos enviado a mi dirección personal de correo electrónico, [ ]@hotmail.com, el 9 de junio de 2023 […] Solo hasta esa fecha tuve conocimiento de la existencia de un proceso de tutela en el que se me hubiese impuesto una sanción por desacato, razón por la cual solicité copia del proceso de cobro coactivo y también indagué sobre el trámite de tutela en cuestión, advirtiendo que nunca fue enviada una notificación a mi correo electrónico personal o a alguna dirección institucional que estuviera a mi cargo […]”. 59.

Del expediente digital, la Sala observa que el auto de requerimiento previo proferido el 11 de abril de 2018, resolvió “[…] Requerir al Representante Legal del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas26: 25 Transcripción literal del texto. 26 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 60. Por otra parte, la Sala observa que el auto de apertura del incidente de desacato proferido el 18 de abril de 2018, resolvió “[…] ABRIR INCIDENTE DE DESACATO, por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2016, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGON, y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, Mayor DARIO ANTONIO BALEN TRUJILLO […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas27: 27 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 61. La Sala observa que, posteriormente, el Juzgado, mediante auto de 25 de abril de 2018, resolvió dejar sin efectos lo actuado y ordenó “[…] Requerir al Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al encargado de la Dependencia de Gestión Humana del INPEC, para que acredite el cumplimiento de la jurisprudencia proferida 11 de agosto de 2017 […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas28: 62.

Igualmente, la Sala advierte que el auto de apertura del incidente de desacato proferido el 2 de mayo de 2018, resolvió “[…] ABRIR INCIDENTE POR DESACATO, por el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2017, contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGON, y la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, Dra. LUZ MIRIAM TIERRADENTRO CACHAYA […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas29: 28 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 29 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 63.

La Sala observa que, posteriormente, el Juzgado demandado, mediante auto de 9 de mayo de 2018, resolvió “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA Subdirectora de Talento Humano del INPEC incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido por este despacho el día 11 de agosto de 2017 […] Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Brigadier General JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN y a la Subdirectora de Talento Humano del INPEC Dra. LUZ MYRIAM TIERRADENTRO CACHAYA con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES […]”, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas30: 64.

Del expediente digital, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 18 de octubre de 2018, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del Juzgado, providencia que se notificó a las siguientes direcciones electrónicas31: 30 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”.

Archivo aportado en forma digital. 31 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ONEDRIVE_1_1872023(.zip ) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón 65. De conformidad con lo expuesto supra, en primera medida la Sala advierte que, sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 66.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte32: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] 32 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” (Resaltado por la Sala) 67. La Sala advierte que, de conformidad con las capturas de pantalla expuestas supra, i) las comunicaciones del trámite incidental de desacato se enviaron al correo electrónico de notificaciones judiciales de la autoridad demandada; y ii) las comunicaciones no se remitieron al correo personal institucional del actor, quien en su calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue una de las personas contra quien se impuso sanción en el incidente de desacato. 68.

Al respecto, la Sala advierte que, esta Corporación33 ha considerado lo siguiente: “[…] dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado34 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial.

En vista de lo anterior, la Sala negará el amparo respecto a la pretensión de declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No. 2016-00297, pues como se dejó plasmado, la notificación al correo general válida en esta etapa; pero no ocurre lo mismo, dentro del trámite del incidente de desacato […]”. […] “[…] A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, y al revisarse el trámite que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo de Risaralda 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 34 Cita del texto original: “Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.

Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000- 2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15-000- 2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón (consulta de la sanción), este juez constitucional evidencia que no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la señora STEFANNYA ZORRILLO AGREDO, representante legal de RZ CONSTRUCCIONES SAS, toda vez que nunca fue notificada de la apertura del incidente de desacato No. 2016-00297 y de la determinación allí adoptada (sanción de arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación); al correo personal empresarial o privado, de ésta, pues siempre se realizó al general de la persona jurídica […]”. […] “[…] Así pues, para la Sala tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho defensa y contradicción de la señora ZORRILLO AGREDO, dentro del trámite del incidente de desacato No. 2016-00297- 01, por no haberla notificado a su correo empresarial personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación busca comprobar la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden) y subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada RZ CONSTRUCCIONES SAS (persona jurídica) y, de esta manera, se garantiza al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho […]”.

(Resaltado del texto original) 69. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que las autoridades demandas incurrieron en el defecto procedimental absoluto que indicó el actor, en la medida en que las comunicaciones del trámite incidental de desacato no se remitieron al correo personal institucional del actor, quien en su calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue una de las personas contra quien se impuso sanción en el incidente de desacato, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; situación que tiene incidencia en el proceso coactivo cuestionado por el tutelante, el cual se tramitó con fundamento en lo resuelto dentro del incidente de desacato. 70.

En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto que alegó y, en consecuencia; ii) declarará la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02, para que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán rehaga el trámite notificando en debida forma al tutelante, por lo expuesto en esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón Conclusiones de la Sala 71.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto procedimental absoluto que alegó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02, para que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán rehaga el trámite notificando en debida forma al tutelante, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202303702-00 Actor: Jorge Luis Ramírez Aragón CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.