CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: CARLOS JULIO PUENTES BAREÑO Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de mayo de 2024, Carlos Julio Puentes Bareño y Gabriel Mejía Muñoz, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir las providencias del 16 de noviembre de 2011 y del 30 de abril de 2024, y por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja al dictar los autos del 25 de agosto de 2010 y 5 de mayo de 2023, al interior del proceso ejecutivo1 que la Industria Licorera de Boyacá promovió contra los accionantes.
En virtud del amparo, los solicitantes piden que: 1 Identificado con número de radicado: 15001-31-33-010-2001-01551-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “PRIMERA: Se ampare el derecho del DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA, A los señores CARLOS JULIO PUENTES BAREÑO Y GABRIEL MEJIA MUÑOZ, por haberse vulnerado por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo LO ACTUADO A PARTIR del auto de agosto veinticinco (25) de 2010, auto que concedió́ el recurso de apelación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que la apoderada BLANCA YANETH JIMENEZ CUERVO no estaba reconocida como apoderada de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA Y del DEPARTAMENTO DE BOYACA como subrogatorio-.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad de la sentencia DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad del auto de fecha cinco de mayo de 2023 proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta de abril del año 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.
SEXTO: MANTENER EN FIRME la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2010 proferido por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, donde se declaró probada la excepción de prescripción y por no ser motivo o haberse interpuesto recurso alguno contra la misma por apoderado debidamente legalmente constituido o reconocido hasta esa fecha”. 2.
Hechos relevantes 12 de julio de 2001, la Industria Licorera de Boyacá presentó demanda ejecutiva contra los accionantes con el fin de obtener el pago de unos cheques que ellos giraron a la empresa para pagar el suministro de bebidas alcohólicas que habían recibido, con ocasión del contrato de comercialización que suscribieron con la licorera para la venta de bebidas en varios municipios del departamento de Boyacá. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja quien, por sentencia del 4 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. La abogada del departamento de Boyacá apeló la decisión. Por auto del 25 de agosto de 2010 se concedió el recurso.
Mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, El Tribunal Administrativo de Boyacá, al conocer la apelación contra la sentencia de primera instancia, revocó la decisión y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. El 27 de enero de 2023, el apoderado de los accionantes formuló incidente de nulidad al considerar que el trámite del proceso se había adelantado con anomalías, porque 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el mandamiento ejecutivo no había sido notificado personalmente al curador ad-litem que los representó. Además, porque la apoderada del departamento de Boyacá había actuado de manera indebida, en la medida que no contaban con un poder otorgado por el liquidador de la Industria Licorera de Boyacá -liquidada- y no se reconoció a la apoderada del ejecutante previo a la interposición del recurso de apelación contra la decisión del 4 de agosto de 2010, ni actuación judicial alguna que hubiere reconocido la subrogación de la Industria Licorera de Boyacá al departamento.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por auto del 5 de mayo de 2023, resolvió rechazar la solicitud de nulidad. Mediante providencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las providencias del: i) 25 de agosto de 2010 según la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja concedió el recurso de apelación que la ejecutante interpuso contra la sentencia que declaró probada la prescripción de la acción; ii) 16 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) 5 de mayo de 2023 por medio de la cual el juzgado décimo rechazó el incidente de nulidad que formularon los ejecutados y iv) 30 de abril de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior.
Consideran que las anteriores decisiones se dictaron en el marco de un proceso adelantado con una indebida representación del ejecutante, por ello la acción de tutela resulta ser el único remedio para subsanar dichas nulidades que les vulnera su derecho al debido proceso. Como fundamento de lo anterior afirman que: i) La apoderada de la Industria Licorera de Boyacá no fue reconocida e igual se concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, asunto que no fue revisado por ninguna de las accionadas. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ( ) la apoderada del Departamento de BOYACA Doctora BLANCA YANETH JIMENEZ CUERVO, no tenía poder del Departamento de Boyacá, o del liquidador de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA, el día doce (12) de agosto de 2010, presenta RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DE FECHA CUATRO DE AGOSTO DE 2010.
( ) apoderada que no se le reconoció por cuanto está obrando en nombre del DEPARTAMENTO DE BOYACA Y tampoco de la industria LICORERA DE BOYACA. POR LO TANTO el recurso no procede por que no está legitimada para interponerlo. Esta actuación es nula. ii) El departamento de Boyacá no figura en ninguna actuación judicial como subrogatorio de la deuda de la Industria Licorera de Boyacá: Para legalizar la subrogación del crédito de la LICORERA DE BOYACA AL departamento de BOYACA, HASTA EL DIA el veintidós (22) de agosto de 2019 a folio 262, se allego la documentación que se evidenciaba la disolución y liquidación dela INDUSTRIA LICORERA DE BOYACA, es decir hasta esta fecha se está solicitando la subrogación DE LA EJECUCION al DEPARTAMENTO DE BOYACA, MAS NO ANTES EXISTIA SUBROGACION PARA QUE PUEDIERA ACTUAR EL DEPARTAMENTO DENTRO DEL PROCESO ( ).
Es decir todo lo actuado desde el doce de agosto de 2010. iii) el curador ad-litem de los ejecutados no fue notificado del mandamiento ejecutivo, a pesar de que el artículo 196 del CPACA así lo dispone. En virtud de lo anterior, aducen que: Todo reviste de nulidad y quieren aparecer que todo se subsano, pues no se ha subsanado porque no se le ha reconocido hasta la iniciación de esta accion de tutela como subrogatario al DEPARTAMENTO DE BOYACA.
Es decir de la LICORERA DE BOYACÁ AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Mal se pueden reconocer apoderados del DEPARTAMENTO DE BOYACA, cuando aún este no es dueño de la demanda o no se le ha reconocido como tal. ( ) Esto no es enseñanza o ejemplo para futuros jueces tener esta clase de providencias como hito, y dejar pasar desapercibido tales errores es avalar la mal justicia aplicada al arbitrio o voluntad propia fuera de los parámetros legales de nuestro ordenamiento jurídico.
( ) pero no sabiendo que existe la acción de tutela es para reparar tales arbitrariedades o errores procedimentales o vías de hecho donde se está vulnerando el DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA. Por último, los accionantes sostienen que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al dictar la sentencia del 16 de noviembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución y reconocerle personería a la apoderada del departamento de Boyacá, no verificó las anomalías que se presentaron 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia durante el trámite del proceso y que se pusieron de presente en el incidente de nulidad. 4.
Trámite de primera instancia Mediante autos del 20 de mayo y 5 de junio de 2024 el Consejo de Estado-Sección Cuarta requirió a Milton Merchán Solano para que allegue los poderes que le acreditan como apoderado de los accionantes. Una vez se dio respuesta a los requerimientos, el 21 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al departamento de Boyacá y a la Industria Licorera de Boyacá, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declare improcedente la solicitud. Adujo que lo que pretende el accionante es reabrir un debate zanjado por el juez natural. Sostuvo que la decisión de confirmar el auto que rechazó la solicitud de nulidad se profirió con la debida motivación normativa aplicable al caso, junto con el contexto de los argumentos esbozados por los accionantes.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja también solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. Sostuvo que, al interior del trámite del proceso ordinario, fue garante de los derechos fundamentales que aducen los accionantes como vulnerados y que las actuaciones surtidas en esta instancia contaron con el debido sustento legal.
Adujo que tampoco cumple con el requisito de inmediatez respecto de las providencias del 25 de agosto de 2010 y 16 de noviembre de 2011. También remitió copia digital del expediente ordinario. El departamento de Boyacá solicitó que se declare improcedente la tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es parte de las autoridades respecto de las cuales se fundamenta la solicitud.
Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente el amparo. Consideró que, respecto de los autos del 25 de 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia agosto de 2010 y 16 de noviembre de 2011 la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue promovida casi 14 años después de proferida la última providencia mencionada, por lo que se desborda ampliamente el plazo para cuestionarlas.
En cuanto a las providencias del 5 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2024, sostuvo que la solicitud no cumple con la carga argumentativa suficiente para sustentar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Adujo que lo que pretende el actor es darle continuidad a unos debate ya resueltos ante el juez natural. Los solicitantes impugnaron.
Pidieron que se revoque el fallo proferido en la primera instancia y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del 25 de agosto de 2010. Adujeron que, contrario a lo sostenido por el A Quo constitucional, la solicitud cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que, en caso de iniciar una acción de tutela contra estas providencias, esta dispondría que no se agotaron todos los recursos jurisdiccionales previos a su instauración, por lo que se dio inicio al incidente de nulidad el 27 de enero de 2023.
El 12 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud contra los autos del 5 de mayo de 2023 del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y del 30 de abril de 2024 que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá, proferidos en el marco del incidente de nulidad que los accionantes promovieron, esta Sala solamente analizará el auto del 30 de abril de 2024 en tanto fue la providencia que puso fin al incidente. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4.
Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto Respecto a los reproches planteados contra el auto del 25 de agosto de 2010 proferido por el Juez Décimo Administrativo de Tunja que concedió el recurso de apelación que la ejecutante interpuso contra el fallo que declaró probada la prescripción de la acción y la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que dictó el Tribunal Administrativo de Tunja que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que se fijó por edicto el 23 de noviembre de 2011 (índice 13 Samai, proceso ordinario), la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que no se interpuso dentro del término de los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición. Como el amparo se interpuso el 26 de mayo de 2024, han transcurrido más de 12 años entre el momento de notificación de los referidos autos y la interposición de solicitud, en consecuencia, la tutela es improcedente.
Además, los accionantes no alegaron alguna circunstancia especial que les hubiera impedido ejercer la acción de tutela en el término de 6 meses previsto por la jurisprudencia constitucional, por ello el requisito no se cumplió. Ara bien, el 27 de enero de 2023, el apoderado de los solicitantes formuló incidente de nulidad por: «no haberse notificado personalmente al Curador Ad Litem el mandamiento ejecutivo y por lo que calificó como una ilegítima actuación de los apoderados del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, señalando que no tienen poder procedente directamente del liquidador de la demandante INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ (liquidada), y que además no existe auto que reconozca la subrogación de la demanda al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y así pueda esta entidad territorial actuar legalmente como demandante, por lo que considera que todas las actuaciones adelantadas por el apoderado del Departamento son nulas ya que no existe subrogación de la ejecución del Departamento de forma legal por lo que se debe declarar la nulidad de toda la actuación.» Mediante auto del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad, al considerar que los curadores ad-litem de la parte demandada guardaron silencio frente a las presuntas irregularidades en la notificación de los demandados, tanto así que 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contestaron la demanda y formularon excepciones previas, sin que se hubiere hecho mención alguna a las nulidades ahora mencionadas, por ello, se entienden notificados por conducta concluyente conforme al artículo 301 del CGP.
En consecuencia, como la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, se entiende subsanada. La autoridad judicial señaló que la indebida representación del demandante o del demandado se debe alegar como una excepción previa, según el artículo 100.4 del CGP, por ello, tanto el curador ad litem que se posesionó para representar judicialmente a los demandados como el apoderado de confianza de Carlos Julio Puentes Bareño podían haber promovido dicho medio exceptivo dentro de la oportunidad para contestar la demanda y no lo hicieron.
Asimismo, indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado y valorado al interior del proceso ordinario, respecto de la calidad de subrogatorio del Departamento de Boyacá frente a Industria Licorera de Boyacá, obra en el expediente el Decreto 0453 del 28 de febrero de 2002 proferido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, en cuyo artículo 5 se establece que el departamento asumirá la condición de parte reclamada o reclamante en los procesos que la Industria Licorera de Boyacá tenga ante terceros.
Agregó que, la parte demandada, en este punto, tampoco presentó irregularidad alguna respecto de la representación judicial de la entidad, a pesar de conocer de dicha situación con la notificación del fallo del 16 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de agosto de 2010, providencia en la cual se reconoció personería a la abogada del departamento de Boyacá, sin que la parte demandada hubiere formulado algún reparo.
La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02436-01 Solicitante: Carlos Julio Puentes Bareño y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Carlos Julio Puentes Bareño y Gabriel Mejía Muñoz contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ