1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Accionante: Marina Pérez García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de abril de 2023, Marina Pérez García, Zamira Esperanza Gallardo Blanco, Yidid Pérez1, María Sofía Pérez2, Teófilo Pérez, Clara Sofía Fagua Pérez3, Alix Yaneth Maldonado Pérez, Sandra Lisbeth Pérez García, Leydi Andrea Vargas Pérez y Jhon Jader Rodríguez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 20 de octubre de 20224, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del medio de reparación directa, que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional5. 2.- En dicho proceso la parte actora solicitó la reparación integral por los daños y perjuicios causados con ocasión de la retención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial de Ezequiel Pérez, hechos que tuvieron lugar el 16 de septiembre de 2006, en la vereda Palo Bajito del municipio de Yopal, en el marco de la Misión 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años A.D.P.P. 2 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años H.A.V.P. y K.D.V.P. 3 Actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años J.F. F.P. y O.F.F.P. 4 Notificada el 24 de octubre de 2022. 5 Identificado con el número radicado: 85001-33-33-001-2015-00439-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Táctica Antiextorsión No. 123 “GATO”, desarrollada por miembros de la unidad GAULA – Casanare adscrita a la Brigada XVI del Ejército Nacional. 3.- En la sentencia de 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reparar los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes. 4.- El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. 5.- Sumado a lo anterior, la parte actora manifestó que actualmente el caso por la muerte de Ezequiel Pérez se tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con radicado No. P-218-19 y fue objeto de pronunciamiento en el AUTO SUB D – SUBCASO CASANARE - 055, proferido el 14 de julio de 2022, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). 6.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, con la declaratoria de caducidad del medio de control, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. Al respecto señaló, que: 7.- El Tribunal Administrativo de Casanare, amparándose en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, realizó una interpretación contra legem del artículo 164 del CPACA.
Para ello argumentó que a partir de la lectura de los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 198 de 2009, que concluyó con la expedición del CPACA, era posible concluir que la intención del legislador al expedir la norma referida fue establecer la inaplicabilidad de la figura de la caducidad en todos los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, postura que refirió fue adoptada en el auto de 18 de febrero de 2022 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.
Al respecto señalaron lo siguiente: “(…) El error de interpretación jurisprudencial contra legem cometido por la mayoría que aprobó la denominada SU de enero 29 de 2020 en la Sección Tercera del Consejo de Estado y posteriormente por la Corte Constitucional [sentencia SU-312 de 2020], 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 18 de febrero de 2022, Rad. 110013343065 2019 00368 01, Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas, Demandante: Ana María Meza Jaraba y otro, Demandada: Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 fue a su vez inducido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que al momento de ejercer su función como órgano de cierre de jurisdicción, en lugar de fallar en derecho la apelación propuesta dentro de la acción de reparación directa 85001- 3333-001-2015-00439-01101, no tuvo en cuenta los antecedentes legislativos de la norma del CPACA, pudiendo acudir a la elemental aplicación del mandato del artículo 27 del Código Civil y, en contra de la oposición de la parte actora y a pesar de la claridad que ya existía en el sistema de precedentes sobre la imprescriptibilidad de las (…)”. 8.- Sostuvo que la decisión objeto de la presente acción desconoció el precedente vigente para la época en la que se radicó la demanda de reparación directa, según el cual la figura de la caducidad no opera cuando los hechos constitutivos del daño son delitos de lesa humanidad y a su parecer se desarrolla en: (i).
Los autos de: 11 de agosto de 20117, 17 de septiembre de 20138, 2 de mayo de 20169, 5 de septiembre de 201610, 30 de marzo de 201711, 7 de diciembre de 201712, 30 de agosto de 201813 y 12 de septiembre de 201914, proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación. (ii). Las sentencias de reparación directa de: 5 de abril de 201315, 7 de septiembre de 2015 (radicado interno: 51388)16, 7 de septiembre de 2015 (radicado interno: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, Rad.85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013.
Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Auto de 2 de mayo de 2016. Rad. 8001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros.
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Auto de 5 de septiembre de 2016. Rad. 05001233300020160172201 (58051). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de marzo de 2017.
Rad. 25000-23-41- 000-2014-01449-01. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Auto de 7 de diciembre de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: Juan José Puerta Larrea y Otros. Demandado: Nación – Presidencia de la República –Ejército Nacional y Otros.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018. Rad. 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional.
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Auto de 12 de septiembre de 2019. Rad. 44001-23-31-000-2010-00238-01 (53833). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013.
Rad. 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. Rad. 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 47671)17, 10 de noviembre de 201618 y 12 de octubre de 201719, proferidas por esta Sección. (iii).
Y los fallos de tutela de: 20 de junio de 201120, 30 de julio de 202021, 20 de agosto de 202022 y 13 de mayo de 202123, proferidos por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado; el 12 de febrero de 201524, 12 de marzo de 201525, 7 de septiembre de 201526, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado; 12 de marzo de 202127, el 30 de abril de 202128 y 30 de agosto de 202129, proferidas por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado; y en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.
Además, hizo referencia al Salvamento de Voto registrado por el Magistrado Alberto Montaña Plata a la sentencia de tutela de 2 de julio de 202130. 9.- Por último, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció las normas que integran el bloque de constitucionalidad, especialmente los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen la imprescriptibilidad y la inaplicabilidad de la figura de la caducidad cuando los hechos constitutivos del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 7 de septiembre de 2015.
Rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Rad. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282). Actor: Luz Adriana Infante Largo y Otros. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2017.
Rad. 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Actor: Luz Adriana Infante Largo y Otros. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela de 20 de junio de 2011.
Rad. No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y Otro. C.P. Alfonso Vargas Pinzón. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela de 30 de julio de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-04842-01.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela de 20 de agosto de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01816-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de Tutela de 13 de mayo de 2021.
Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01582-00. C.P. William Hernández Gómez. 24 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia de 12 de febrero de 2015. Rad. 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia de 12 de marzo de 2015. Rad 11001-03-15-000-2014- 01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 26 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia de 7 de septiembre de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 27Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2021.
Rad. 11001-03-15-000-2020-00688-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de abril de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01, Accionante: Guillermina Mora y Otros, Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de tutela de segunda instancia de 30 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-00097-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 30 Identificada con el número radicado: 11001-03-15-000-2021-01582-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 daño son delitos de lesa humanidad.
También indicó que se desconoció, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile), proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en razón a que no se configuraron los defectos judiciales alegados.
En concreto, precisó que en la decisión de 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad debido a que: (i) los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde 17 de septiembre de 2006, esto es, desde el momento en el que identificaron los restos mortales de la víctima y fueron informados que el señor Ezequiel Pérez había fallecido con ocasión de una operación militar, y (ii) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, resulta aplicable el cómputo del término de caducidad al caso objeto de estudio porque los demandantes no acreditaron haberse encontrado imposibilitados para promover antes el medio de control respectivo. 11.- Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no era cierto que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso.
Para ello, precisó que la Sección Primera ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y ello no es contrario la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto, debido a que: (i) en la sentencia de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA;
(ii) en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador. 12.- En consecuencia concluyó que en las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile) porque “el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”.
Por lo anterior, precisó que la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco vulneró las normas convencionales, en tanto que la aplicación de la caducidad en el caso bajo estudio se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 13.- De otra parte, manifestó que no era aceptable el argumento relacionado con que se desconocieron los precedentes existentes para el momento en que se presentó la demanda.
En ese sentido indicó que: (i) ninguna de las providencias enlistadas tiene carácter de sentencia de unificación, en los términos previstos en el artículo 270 del CPACA; (ii) ante de la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no existía un criterio unificado en la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la aplicación de la figura de la caducidad frente a daños causados con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad; y (iii) no era cierto que para la época en que se presentó la demanda existía un precedente jurisprudencial pacífico y uniforme sobre la inaplicabilidad de la figura de la caducidad, tratándose de daños irrogados a particulares, con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 14.- Por último, sostuvo que no se apreciaba que el Tribunal accionado hubiese aplicado indebidamente el literal i) del artículo 164 del CPACA, debido a que el estudio de la caducidad caducidad en este caso se ajustó a lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, providencia en la cual esta Corporación concluyó que la figura de la caducidad sí es exigible en los asuntos como el presente.
C. La impugnación 15.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que al negar el recurso de amparo el a quo pasó por alto y sin ninguna observación el AUTO SUB D – SUBCASO CASANARE - 055 proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala de Reconocimiento de la JEP, en el que la autoridad judicial determinó los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles.
Al respecto, indicó que el Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 mencionado auto acredita la configuración de los delitos de lesa humanidad que se cometieron en contra de Ezequiel Pérez, quien fue asesinado e ilegítimamente presentado como baja en combate por agentes del Ejército Nacional, comprometiendo de esta manera la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado colombiano. 16.- Además, afirmó que el fallo de primera instancia es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos porque deja sin un medio jurídico de acceso a la administración de justicia a los accionantes.
Por lo que indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.
En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”. 17.- Por último, puso de presente que en la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso similar al asunto objeto de análisis en la presente acción, accediendo al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.
Sobre este punto señaló que: “En aras de las garantías judiciales, la decisión que es objeto de reproche constitucional y contrasta con el ordenamiento jurídico superior de orden constitucional hoy día contenido en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional mediante la SENTENCIA SU-167/23, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA, Expediente: T-8.473.096 que también fueron ignoradas en la sentencia de tutela de primera instancia dictada bajo la cobertura de estas nuevas reglas de derecho”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199131. 31 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 E. La acción de tutela contra providencias judiciales 19.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales32.
Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 20.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional33. 21.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos34: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 33 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 34 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 F. Análisis del caso concreto 23.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, que se reiteran en la impugnación, permite advertir que los mismos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 24.- Como se mencionó anteriormente, los demandantes consideran que el Tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la tesis desarrollada en 25 de decisiones; de las cuales 8 corresponden a autos proferidos por la Sección Tercera de esta Corporación en procesos ordinarios de reparación directa, 5 a sentencias proferidas por esta Sección en procesos de reparación directa, 10 a fallos de tutela proferidos las Secciones Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado, 3 a decisiones de tutela emitidas por la Corte Constitucional (incluyendo la sentencia T-167 de 2023, añadida en el escrito de impugnación). 25.- Visto lo anterior, la Sala considera que el defecto alegado por los accionantes carece de carga argumentativa porque las reglas contenidas en las referidas decisiones no son precedentes para los efectos del caso objeto de estudio y, por ende, su desconocimiento no afecta la validez de la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
Esto es así: 26.- En primera medida, porque la sentencia que se cuestiona fue proferida el 20 de octubre de 2022, con posterioridad a que se emitiera la sentencia de 29 de enero de 2020, fecha a partir de la cual el precedente vinculante en casos como el sub examine es el desarrollado en la referida decisión de unificación. En este punto es importante precisar que al referirse a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Subsección ha precisado, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado35 y la Corte Constitucional36, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. 35 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, Rad.: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Rad.: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 36 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 27.- Por lo anterior, en múltiples fallos de tutela37, esta Corporación ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia38. 28.- Y, segundo lugar, porque en el mismo lapso en el que se dictaron las 19 decisiones que se estiman omitidas por el Tribunal accionado, también se profirieron otras decisiones en las que sí se valoró el término de caducidad o en las que se aplicó de otra manera.
Por lo anterior en la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección, el 29 de enero de 2020, esta Corporación decidió resolver el conflicto existente entre dos posiciones a partir de las cuales la jurisdicción contencioso- administrativa venía resolviendo casos relacionados con la caducidad del medio de control de reparación directa que implicaban la comisión de crímenes de lesa humanidad 29.- La primera posición a la cual se hizo referencia en el mencionado fallo sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, a contrario sensu, la segunda postura estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, era necesario aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa. 30.- Acorde con la primera posición descrita, la Sección señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, en atención a que existía una regla de ius cogens, según la cual, el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia, por lo que al efectuarse un control de convencionalidad 37 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000- 2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, Rad.11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B; (iv) sentencia del 1° de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A. 38 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 sobre la regla de caducidad, se admitía una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos. Contrario a lo expuesto, la segunda postura consideraba necesario aplicar las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se estimaba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal. 31.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 2020 en la que acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva. 32.- De igual forma, las sentencias de tutela de: 30 de julio de 2020, 20 de agosto de 2020 y 13 de mayo de 2021, proferidos por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado; 12 de marzo de 2021, el 30 de abril de 2021 y 30 de agosto de 2021, proferidas por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado; tampoco pueden ser tenidas como un precedente aplicable al caso objeto de estudio debido a que los fallos de tutela emitidos por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no fueron proferidos por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellos solo constituye un criterio auxiliar de interpretación, pues se trata de una decisión dictada en una acción de tutela que solo está llamada a producir efectos inter partes. 33.- Sumado a lo anterior, debe precisarse que en el escrito de impugnación la parte actora se limitó a mencionar la existencia de la sentencia SU-167 de 2023 y aportar el texto de la misma sin precisar la regla de derecho presuntamente desatendida y la forma en la que su aplicación al caso bajo estudio hubiese radicado en una decisión distinta, razón por la cual este argumento carece de carga argumentativa. 34.- En relación a los alegatos orientados a fundamentar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación contra legem del artículo 164 del CPACA y desconoció las normas que integran el bloque de constitucionalidad, especialmente los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia de 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile), proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, la Sala considera necesario poner de presente que estos carecen por completo de carga argumentativa.
Esto, debido a que en la decisión que se reprocha, el Tribunal Administrativo de Casanare se limitó a subsumir los hechos probados en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, razón por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 cual se estima que los mismos están dirigidos a cuestionar la validez del referido fallo de unificación y no la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 35.- Sobre este punto, es importante indicar que en la decisión adoptada el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera consideró razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Al respecto, precisó que el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 36.- Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclaró que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, el plazo de caducidad de la reparación directa no resultaba exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debía declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. 37.- Al referirse a la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, esta Sección: (i) manifestó que en dicha providencia, el tribunal internacional se limitó a avalar la aceptación del Estado chileno de su responsabilidad en la violación del derecho al acceso a la justicia causada por la aplicación de las normas nacionales sobre la prescripción de las acciones de reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad y, en este sentido, no realizó una interpretación vinculante de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; y (ii) argumentó que a efectos de la reclamación judicial de la reparación de los daños imputables a la administración, debía tenerse en cuenta que “el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”. 38.- Así, la citada sentencia fijó las siguientes reglas de unificación: (i) la regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad;
(ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida.
Con fundamento en lo anterior, precisó que (iii) esta excepción solo sería procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño;
(iv) finalmente, resaltó que era posible inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando los accionantes prueben que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. 39.- Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional reconoció que no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, por lo que indicó que procedería a “unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991”.
En dicha sentencia la Sala Plena de la Corte, acogió la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio39. 40.- En la sentencia objeto de análisis la Corte señaló que: (i) el plazo de 2 años consagrado en literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 era razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tuvieran la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva;
(ii) la exigencia del término legal de caducidad protege la seguridad jurídica y no implica una 39 Postura que ha sido reiterada en las sentencias: T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas; y, (iii) explicó que era imperioso establecer la existencia de un término de caducidad de las acciones judiciales, pues el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada y sin condicionamientos de ninguna especie, por lo que reconoció que la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. 41.- Además, la Corte puso de presente que la posición adoptada en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa no desconocía lo dispuesto en la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Órdenes Guerra y otros contra Chile o en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, debido a que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva. 42.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia actual y unificada, desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que en los casos de demandas de reparación directa por daños originados en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, la postura según la cual el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 constitucional, permite contar el término de caducidad de dos años a partir del día siguiente al de la sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal, puesto que es desde ese momento en el que se establece que el daño antijurídico fue causado por la acción de agentes del Estado, no quebranta los derechos al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 43.- Por último, la Sala considera que el alegato orientado a señalar que el a quo no tuvo en cuenta el contenido del el AUTO SUB D – SUBCASO CASANARE - 055 proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala de Reconocimiento de la JEP, en el que la autoridad judicial determinó los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI y calificó que la muerte de Ezequiel Pérez como un delito de lesa humanidad al tratarse de un asesinato ilegítimamente presentado como baja en combate por agentes del Ejército Nacional, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.
Esto debido a que: 44.- En primer lugar, tal y como lo indicó el a quo, siguiendo la tesis expuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, según la cual debe determinarse Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 la caducidad de la acción a partir que el conocimiento de los hechos al que se refiere el artículo 164.2 del CPACA y no de la naturaleza de la conducta que dio lugar al daño (crímenes de lesa humanidad), en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso concreto porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde 17 de septiembre de 2006, esto es, cuando identificaron los restos morales de su ser querido y fueron informados que el señor Ezequiel Pérez había fallecido con ocasión de una operación militar. 45.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló que: “[…] 3.3.- En lo que se refiere a la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Ezequiel Pérez, la prueba testimonial arrimada, e incluso la confesión contenida en los hechos 25 y 26 de la demanda permiten inferir que ello ocurrió́́́́ el 17 de septiembre de 2006, tal como lo asevera la parte demandada en su recurso de apelación. […] 3.5.- No hay prueba de que estemos en presencia de una desaparición forzada, pues se reitera que, según las pruebas obrantes en el proceso, el Ejercito dio a conocer los resultados de la Misión Táctica Antiextorsión 123 “Gato”14; informó tal situación al CTI y a la Fiscalía y hubo identificación plena del señor Ezequiel Pérez.
De otra parte, como se dijo, y consta en la prueba testimonial, la primera que se enteró́ de los hechos fue una familiar del occiso, señora María Pérez, quien informó de esa muerte a Marina Pérez García, madre de la víctima, el día 17 de septiembre de 2006. 3.6.- La demanda se presentó́́ el 25 de septiembre de 2015. Así́́ las cosas, a título de conclusión tenemos que: 1.
La tesis planteada por el a-quo en la sentencia, según la cual no hay caducidad en el presente caso por tratarse de un delito de lesa humanidad, es inaceptable por las razones expuestas en precedencia. 2. Consecuencialmente, el término de caducidad de la acción de reparación directa incoada por los demandantes en el caso referenciado es de dos años, de conformidad con lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la radicación 8500133330020140014401 que se transcribió́́́ en precedencia. 3.
Los hechos ocurrieron el 16 de septiembre de 2006, fueron conocidos por los demandantes al día siguiente y no encajan dentro de una desaparición forzada. 4. Por ende, se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se declarará la caducidad del medio de control y terminado el proceso" 46.- En este punto, se reitera que de conformidad con las reglas de unificación acogidas por esta Corporación el conteo del término de caducidad no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
Además, en la misma providencia se aclaró que las reglas de caducidad deben inaplicarse solo si se demuestran circunstancias que obstaculizaron materialmente a las partes el ejercicio del derecho de acción, pero dichas circunstancias deben fundamentarse en supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. 47.- Y, en segundo lugar, porque la postura mayoritaria de esta Sala40 y de la Corte Constitucional41 es que la existencia de un modelo general de reparación en el ordenamiento jurídico colombiano, compuesto por: (i) vías de reparación judicial en la jurisdicción ordinaria civil y penal, así como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) vías de reparación administrativa a través de la implementación de la Ley 1448 de 2011 y los decretos ley referidos a determinados grupos étnicos; (iii) vías de reparación judicial para casos tramitados a través de la Ley 975 de 2005; (iv) componentes de reparación que hacen parte del desarrollo de la misión de otras instituciones transicionales, como comisiones de la verdad y unidades de búsqueda de personas; y (v) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, creado por el Acto Legislativo 01 de 2017; permite concluir que el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no sólo se puede garantizar a través del medio de control de reparación directa, sujeto a término de caducidad, sino por otros mecanismos, cuyos plazos de extinción son más amplios, como las indemnizaciones administrativas o los procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 48.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se consignó en la decisión que reprocha, pues con sus argumentos no logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, ya que el debate propuesto se restringe a determinar aspectos legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en las dos instancias del proceso de reparación directa objeto de reproche, sin que se defina la relación 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-15- 000-2022-06080-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 directa entre el asunto puesto a consideración de la Sala y una afectación de un derecho fundamental. 49.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 50.- Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE42 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 42 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-02050-01 Demandante Marina Pérez García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.