Micelio
11001032800020260033500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-29

Radicación interna: 440 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Dania Maritza Alvarez Barrera

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España1 Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030 Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149.33 y 277, inciso final4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo», pidió anular y suspender provisionalmente5 la designación de Dania Maritza Álvarez Barrera, como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 17 de julio de 20266, por los motivos que se exponen a continuación. 2.

Para fundar sus peticiones, en síntesis, el actor expuso que la demandada fue elegida concejal del municipio de Silvania, Cundinamarca para el periodo constitucional 2024 – 2027. 3. A pesar de lo anterior, indicó que Dania Maritza Álvarez Barrera fue inscrita como candidata y, posteriormente, declarada electa como representante a la Cámara por la circunscripción territorial Cundinamarca, para el periodo 2026 – 2030.

Esto es, mientras se encontraba en curso de su periodo institucional como concejal, el cual concluía el 31 de 1 Actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo». 2 «Artículo 125. […] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, […] de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino […]». (Énfasis añadido) 4 «Artículo 277. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición […]». 5 La solicitud cautelar fue planteada y sustentada en el escrito de la demanda. 6 Expedido por el Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2027 y sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad, con anterioridad al acto electoral del 8 de marzo de 2026. 4.

Así las cosas, alegó la vulneración de los artículos 179.8 de la Constitución Política7 y 280.8 de la Ley 5 de 19928, en virtud de la elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 5. De otro lado, invocó la sentencia C-080 de 2026, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la compatibilidad de ciertas disposiciones legales sobre inhabilidades con el numeral 8. ° del artículo 179 de la Constitución y declaró inexequibles apartes normativos que permitían neutralizar la inhabilidad mediante renuncia previa al cargo anterior.

Ello, para señalar que, la renuncia al cargo inicial no podía operar como un mecanismo automático de saneamiento, cuando la nueva elección se produce dentro del periodo institucional previamente asignado. B. Posición de la parte demandada e intervinientes9 6. Dania Maritza Álvarez Barrera10. Se opuso a la prosperidad de la medida, al considerar que el demandante la formuló sin contar con los medios de prueba necesarios para demostrar los supuestos fácticos relacionados con su desvinculación al cargo como concejal. 7.

En línea con lo anterior, señaló que de conformidad con el régimen vigente – artículos 280.8 de la Ley 5 de 1992 y 44 de la Ley 136 de 1994 –, la renuncia al cargo o a la dignidad constituye una excepción a la inhabilidad por coincidencia de períodos, criterio que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-039 de 1994. 8.

En ese orden expuso que, contrario a lo manifestado por la parte actora, presentó su renuncia al cargo de concejal el 24 de julio de 2025 y mediante Decreto 044 del 25 del mismo mes y año, el alcalde municipal de Silvania la aceptó. Esto es, antes de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2025.

De ahí que, la demanda no estaba llamada a prosperar, pues para el momento de su inscripción como candidata y de su participación en las elecciones del 8 de marzo de 2026, se encontraba amparada por el marco normativo y jurisprudencial vigente. 9. Como fundamento de su pronunciamiento allegó: i) el escrito de renuncia presentado el 24 de julio de 2025 ante el presidente del Concejo Municipal de Silvania y, ese mismo día, ante el alcalde municipal; ii) el Decreto 044 del 25 de julio de 2025, mediante el cual el alcalde municipal de Silvania aceptó expresamente esa renuncia y declaró configurada la falta absoluta y; iii) el Acta 55 de la sesión plenaria ordinaria del 11 de agosto de 2025, en la cual 7 «Artículo 179.

No podrán ser congresistas: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 8 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente». 9 Mediante providencia del 31 de julio de 2026, el despacho ponente ordenó correr traslado de la medida cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 5 Samai). 10 Índice 11, Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no aparece como integrante de la corporación y, por el contrario, consta la posesión de quien la reemplazó. 10.

Finalmente, señaló que la sentencia C-080 de 2026 no es aplicable a su situación, toda vez que según el ordinal segundo de la decisión – reproducido en el comunicado 16 del 15 de abril de 2026 –, sus efectos regirán a las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación. 11. Por consiguiente, expuso que del cotejo del acto electoral, las normas invocadas y el material probatorio disponible, no era posible advertir la violación alegada por el solicitante. 12.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado11. Solicitó que se niegue la medida cautelar, porque en esta instancia, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar la vulneración del ordenamiento jurídico. 13. Para el efecto, señaló que no se acreditaron los criterios material, modal y temporal que exigen la configuración de la inhabilidad de coincidencia de periodos.

Esto, en tanto no había prueba de que la demandada fuera integrante de la duma municipal, ni mucho menos, que su periodo institucional fuera hasta diciembre de 2027. Asimismo, agregó que el actor tampoco relacionó su renuncia, ni la convergencia de periodos institucionales bajo la calidad de cabildante municipal y representante a la Cámara de manera correlativa. 14.

De otro lado, trajo a colación el comunicado de prensa número 16 del 15 de abril de 2026, relacionado con la sentencia C-080 de 2026, mediante el cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las disposiciones contenidas en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que permitían a servidores públicos de elección popular renunciar a su cargo y aspirar a ser congresistas, sin incurrir en la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política. 15.

Ello, con el propósito de señalar que, si bien la falta de conocimiento del texto definitivo de la sentencia no permitía, de manera preliminar, determinar la improsperidad del cargo, sí planteaba interrogantes al momento de analizar el alcance de la restricción frente a las renuncias. 16. Finalmente, señaló que la naturaleza de la controversia requiere la apertura de un espacio dialógico que permita el ejercicio del derecho de contradicción por parte de todos los intervinientes en el proceso.

Por eso, es indispensable integrar al análisis a los sujetos procesales comprometidos y valorar en conjunto todos los elementos de convicción que sean oportunamente allegados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Dania Maritza Álvarez Barrera como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo 2026 – 2030, contenida en el formulario E-26, por las razones que pasan a exponerse. 11 Índice 10, Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Caso concreto 2.2.1.

Admisión de la demanda 18. El escrito presentado por Juan Carlos Calderón España satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativo a los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción12 y el acompañamiento de los anexos. 19.

Asimismo, se indicaron las partes y sus representantes, los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.2.2.

La solicitud de suspensión provisional 20. El actor sostuvo, en síntesis, que, el acto acusado vulnera lo dispuesto en los artículos 179.8 de la de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5 de 1992, pues se habría configurado el supuesto de elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 21. Para el efecto, explicó que Dania Maritza Álvarez Barrera fue elegida concejal del municipio de Silvania para el periodo 2024 – 2027, el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027.

Sin embargo, fue elegida congresista para el periodo 2026 – 2030, sin que obrara prueba de renuncia previa aceptada. En ese sentido, señaló que era posible advertir, prima facie, la existencia de dos elecciones respecto de la misma persona, con coincidencia parcial de periodos institucionales. 22. Al respecto, es lo cierto que, el artículo 179.8 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 23.

En este sentido, esta Sección13 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación pública; (ii) un elemento modal, referido a la elección para una nueva dignidad sin que exista una renuncia previa eficaz al cargo anteriormente ejercido; y (iii) un elemento temporal, relativo a la coincidencia, siquiera parcial, de los períodos respectivos. 12 El formulario E-26 CAM fue expedido el 17 de julio de 2026.

Como la demanda fue radicada el 27 de julio de 2026, se concluye que su presentación fue oportuna. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 8 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2014-00032-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 2 de noviembre de 2026, expediente 11001-03-28-000-2023- 00010-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 25000-23-41-000-2024-01261-03, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 23 de julio de 2026, expediente 73001-23-33-000-2025-00371-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Caso concreto 24. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que, en efecto, el actor únicamente allegó el formulario E-26 CAM, así como el Acta 001 del 1 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Silvania contentiva de la sesión inaugural de dicha corporación, sin embargo, como quedó relatado la demandada, con su pronunciamiento, aportó la constancia del oficio del 24 de julio de 2025 radicado ante la Alcaldía del municipio de Silvania contentivo de su renuncia al cargo, así como del Decreto 044 del 25 de julio de la misma anualidad, mediante el cual el alcalde aceptó la renuncia a la curul. 25.

Así las cosas, al menos en esta etapa inicial, esta Sección encuentra demostrado el elemento material, debido a la calidad de la demandada como concejal, periodo 2024-2027 y como Representante a la Cámara, para el 2026-2030. 26. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la configuración del elemento modal ha sostenido de manera uniforme, reiterada y consistente que la renuncia formalmente aceptada antes de la inscripción electoral impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política14, como incluso lo expone la demandada. 27.

En este orden, como ya indicó la defensa, al descorrer el traslado de la cautelar, se demostró la dimisión, junto con su aceptación, a su dignidad de concejal, previo a inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes, lo cual impediría, al menos en esta instancia, la configuración de la inhabilidad que se le endilga. 28. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la parte demandante se refirió a la sentencia C-080 de 2026, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el último apartado del numeral 8 del artículo 280 de la 5.ª de 1992, que establece que «[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente». 29.

Sin embargo, se advierte, en principio que, en el ordinal segundo de la decisión, la Corte Constitucional determinó que sus efectos se producirían respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación. Por consiguiente, lo resuelto en dicha providencia no resulta aplicable a las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026 ni, por tanto, al acto objeto de la presente demanda. 30.

En conclusión, debido a lo expuesto, es lo procedente denegar la cautelar requerida, pues se acreditó que la demandada previó a inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes renunció a su condición de concejal de Silvania, lo que al menos, por ahora, impediría la estructuración de la coincidencia de períodos que alega la parte actora. 31.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la designación de Dania Maritza Álvarez Barrera, como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030. 14 Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de 24 de noviembre de 1999 (Exp. 1891), 3 de mayo de 2002 (Exp. 2000-0880-02), 25 de agosto de 2005 (Exp. 2003-01418-01), 19 de julio de 2007 (Exp. 2002-3991-00), 10 de marzo de 2011 (Exp. 2010-00020-00), 8 de octubre de 2014 (Exp. 2014-00032-00), 30 de octubre de 2014 (Exp. 2014-00054-00) y 12 de marzo de 2015 (Exp. 2014-00050-00).

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Sumado a lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España, a nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo» contra la elección de Dania Maritza Álvarez Barrera, como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 17 de julio de 2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Dania Maritza Álvarez Barrera, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto o intervino en su adopción; al agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 4. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 5.

Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO. Negar el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de Dania Maritza Álvarez Barrera, como representante a la Cámara, para el periodo 2026 – 2030, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO. Reconocer personería a Laura Alejandra Álzate Mayorga como apoderada de Dania Maritza Álvarez Barrera, conforme al poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: Dania Maritza Álvarez Barrera, representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, periodo 2026- 2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00335-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»