CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandantes: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Sergio Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera y la sociedad D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., en liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte accionante, por medio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente: 1.
Que se declare que en la decisión de segunda instancia del proceso jurisdiccional identificado bajo el radicado 05001233300020210195600, proferida por la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la igualdad de Sergio Andrés Ríos Quijano, Luis Fernando Ríos Lopera y de la Sociedad D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda. en Liquidación. 2.
Que se declare que dicha decisión adolece del defecto enunciado en el capítulo III de este escrito en las providencias judiciales, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: i) El 17 de noviembre de 2021 los señores Sergio Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera y la sociedad D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., en liquidación, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, en la que expusieron que eran propietarios de un inmueble de 90.74 metros cuadrados, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 001-507901, ubicado en el barrio Belén, en el Cerro de Las Tres Cruces; además, que cuando adquirieron la propiedad, el predio no tenía ninguna limitación, pero, posteriormente, el Concejo Municipal, a través del Acuerdo 48 de 2014, declaró la protección ambiental del suelo y, con ello, se vieron obligados a asumir cargas adicionales. ii) Igualmente, en el medio de control, expusieron que por la afectación del inmueble tenían derecho a una compensación, la cual busca equiparar el valor del inmueble limitado con los que no lo están, es decir, equilibrar la distribución de las cargas y beneficios entre los ciudadanos; también, que, a partir de la expedición del Acuerdo 48 de 2018 el municipio de Medellín incorporó el mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, para compensar a los propietarios por razones ambientales y, reglamentó dicho instrumento en el Decreto 1760 de 2016, por lo que solicitaron el pago de ese beneficio, pero, luego de un tiempo, la entidad territorial, por medio de la Resolución SEC 201950097084 del 10 de octubre de 2018, expropió por vía administrativa el inmueble, sin reconocer la indemnización derivada de la limitación del predio. iii) Con fundamento en lo expuesto, en la demanda, plantearon las siguientes pretensiones: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Declárese que el municipio de Medellín es administrativamente responsable, de acuerdo con el artículo 140 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por la reparación del daño antijurídico que ha causado a Sergio Andrés Ríos Quijano, Luis Fernando Ríos Lopera y a la sociedad D.F.M. óptica internacional Óptica Selecta Ltda., en liquidación, al no haber compensado la limitación al dominio sobre el lote cuyo folio de matrícula inmobiliaria es la 001-507901 […]. 2.
Condénese al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a SERGIO ANDRÉS RIOS QUIJANO, LUIS FERNANDO RIOS LOPERA y a la Sociedad D.F.M. óptica internacional OPTICA SELECTA LTDA en LIQUIDACIÓN la compensación por la limitación del inmueble descrito en el numeral anterior. 3. Condénese al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a SERGIO ANDRÉS RIOS QUIJANO, LUIS FERNANDO RIOS LOPERA y a la Sociedad D.F.M. óptica internacional OPTICA SELECTA LTDA en LIQUIDACIÓN todos los demás perjuicios derivados de la limitación del inmueble descrito en el numeral 1, así como todos los demás perjuicios derivados de su falta de compensación. iv) El 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, rechazó la demanda al encontrar probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Inconformes con esa decisión, instauraron recurso de apelación, en el que aclararon que el daño objeto de reclamo no se derivaba de la expedición del Acuerdo 48 de 2014, sino que se materializó con el acto administrativo de expropiación. v) El 6 de julio de 2022 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La parte accionante alega que con la providencia objeto de censura se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: i) Valorar indebidamente los hechos planteados en la demanda e interpretar de manera incorrecta el LITERAL I) DEL NUMERAL 2.° DEL ARTÍCULO 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al concluir que el daño se deriva del 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 48 de 2014 y, que el cómputo de la de caducidad debía iniciarse a partir del momento de publicación de ese acto.
Al respecto, advierte que solicitó justamente la aplicación de la norma municipal, su pretensión estaba encaminada a que la entidad territorial reconociera la compensación a la que tenía derecho por la limitación de su propiedad por razones ambientales y, de este modo, el daño se derivaba de la omisión del municipio de Medellín en relación con ese pago.
Así, sostiene que la caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo de expropiación, pues, en ese momento, dejó de ser titular del derecho real de dominio del predio y, cesó la posibilidad de recibir una compensación. ii) Desatender la solicitud probatoria de la demanda, encaminada a que ciertas personas declararan sobre los inconvenientes sufridos por la limitación ambiental del predio y las reclamaciones presentadas para el pago de la compensación. iii) Analizar únicamente la aplicación del mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo y, a partir de tal situación, concluir que la parte demandante no solicitó tal reconocimiento y que, en todo caso, aquel no era aplicable, sin atención a que ese era el único mecanismo reglamentado por la entidad territorial y debía aplicarse, por analogía, para establecer el valor del bien perdido por la limitación y de la compensación, más aún cuando en el predio existían áreas que sí podían incluirse en ese tema, como lo reconoce la entidad en el Informe de Avalúo Comercial.
Adicionalmente, explica que la pretensión de la demanda no era que se aplicara ese mecanismo de compensación, pues debido a la expropiación esa situación no era procedente, lo pretendido era obtener la compensación económica. iv) No podía exigírsele controvertir el acto administrativo de expropiación, ya que su inconformidad estaba relacionada con el reconocimiento del valor de la compensación y no del estimado del predio. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal El 14 de febrero de 2023 el despacho requirió a la parte accionante, con el propósito de que allegara el poder debidamente conferido al abogado para instaurar la acción de tutela de la referencia. El 1.° de marzo de 2023 fue atendido el requerimiento y, por ello, el 9 del mes y anualidad citada se admitió la solicitud y, en consecuencia, se ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y al municipio de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, como terceros con interés, a quienes les otorgó un término de tres días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.
Intervenciones 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la parte accionante no planteó en el recurso de apelación la indebida interpretación de la demanda y que su pretensión no estaba dirigida a cuestionar la legalidad del acto municipal sino a obtener el reconocimiento y pago de la compensación establecida en esa norma, de manera que el estudio se realizó en los términos en los que se definió ese aspecto en la primera instancia. De otra parte, sostiene que, en caso de abordarse el estudio de la solicitud de amparo, la conclusión de la Sala de Decisión no fue que el asunto se tratara de una discusión frente a la legalidad del Acuerdo 048 de 2014, sino del posible daño especial, derivado de la expedición de un acto administrativo legal de carácter general, de ahí que, en los términos de la jurisprudencia de la corporación, la caducidad debía empezar a contarse desde la fecha de publicación de la norma.
Además, explica que los demandantes solo discutieron los efectos del POT del municipio de Medellín más no la expropiación de su propiedad, ya que ese asunto es del resorte de otro proceso, esto es, el radicado con el número 2020-04061-00, en el 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que controvierten la legalidad de esa decisión y, que, actualmente, está en trámite a cargo del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. El magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano solicitó denegar las pretensiones de la parte accionante, ya que el propósito de aquella es crear una tercera instancia y agotar nuevamente el debate jurídico propuesto en el medio de control de reparación directa, sin que se evidencia que la providencia cuestionada sea ilegal, antojadiza o contraria al ordenamiento jurídico. 1.3.3.
Municipio de Medellín. El apoderado de la entidad territorial indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción constitucional, en atención a que están dirigidas a cuestionar un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado. En virtud de esa situación, solicitó la desvinculación del municipio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 6 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 23 33 000 2021 01956 01.
En 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 1 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 17 de noviembre de 2021 los señores Sergio Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera y la sociedad D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., en liquidación, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la limitación al dominio impuesta al lote de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria núm. 001-507901. 2.4.2.
El 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, rechazó la demanda, al concluir que se configuró la caducidad. En ese sentido, explicó lo siguiente: Para la Sala, en el presente proceso que existe certeza sobre la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño como la fecha de la causación del mismo.
Lo anterior, por cuanto desde que se publicaron los Planes de Ordenamiento Territorial para el municipio de Medellín, esto es, el Acuerdo 46 de 2006 (24 de agosto de 2006) y el 48 de 2014 (17 de diciembre de 2014), los demandantes conocían la limitación impuesta al predio de su propiedad, sabían de la limitación a su derecho de propiedad y que se le limitó su derecho de construir.
No puede entonces sostenerse, como lo hace la parte demandante, que el término de caducidad debe contarse a partir del acto administrativo que ordenó la expropiación, esto es, Teniendo en cuenta que en este caso no hubo registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la limitación, pero la expropiación sí consideró la limitación para disminuir el valor del Inmueble, es desde ese momento que se consolidó el daño y se supo a ciencia cierta que el Inmueble, pese a sí haber sido limitado, no fue compensado en esa limitación, dado que, como se vio, el conocimiento de la limitación estuvo desde la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, así como la convicción de deber ser compensados por ello. 2.4.3.
El 6 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes, gira en torno a la presunta vulneración 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», en cuanto se censura el auto interlocutorio proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en auto del 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», ya que la decisión objeto de reproche constitucional data del 6 de julio de 2022; se notificó electrónicamente a las partes el 27 de igual mes y año y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 23 de enero de 2023,5 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir el proveído del 6 de julio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 5 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, no identificó el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 28 de julio de 2022, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en la causal de defecto sustantivo.
En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial del defecto invocado 2.6.1.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.3.
Los defectos alegados Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la expedición del auto interlocutorio del 6 de julio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Para el efecto, aquellos señalan que la autoridad judicial precitada valoró 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente los hechos planteados en la demanda e interpretó de manera incorrecta el literal i) del numeral 2.° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues concluyó que el daño se deriva de la expedición del Acuerdo 48 de 2014 y, por tanto, la caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del momento de publicación de ese acto.
Sin embargo, en su caso, el referido término debe iniciarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de expropiación administrativa del bien que les pertenecía, porque no discutían la legalidad del acto administrativo citado sino la omisión por parte del municipio de Medellín de reconocer la compensación derivada de la limitación ambiental impuesta al predio y, solo al momento de la decisión definitiva de la administración, dejaron de ser titulares del derecho real de dominio del predio y, cesó la posibilidad de recibir el incentivo económico correspondiente.
Asimismo, indican que la corporación accionada únicamente analizó la procedencia de la compensación por transferencia de derechos de construcción y desarrollo, sin que la pretensión del medio de control estuviera dirigida a la aplicación de ese mecanismo, de ese mecanismo, toda vez que esa situación no era procedente por la expropiación administrativa de la que fue objeto su predio.
Finalmente, explican que no podía exigírseles controvertir el acto administrativo de expropiación, ya que su inconformidad estaba relacionada con el reconocimiento del valor de la compensación y no el del estimado del predio. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para confirmar el auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control.
Sobre el particular, la Sala advierte que aquel aclaró que eran dos los desacuerdos planteados por la parte demandante frente a la decisión de primera instancia: el primero, que no era posible contabilizar la caducidad a partir de la publicación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín, por no haber conocido la afectación desde ese momento y, el segundo, que no era posible determinar la fecha de ocurrencia del daño, dado que no existía un procedimiento reglado para la 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación y, por ello, solo cuando fue expropiado el predio, advirtieron que el incentivo económico no sería reconocido.
En ese sentido, explicó, en primer lugar, que el desconocimiento del Acuerdo 48 de 2014 no era un argumento suficiente para enervar la caducidad, ya que la entidad publicó el acto administrativo y la ignorancia de la ley no servía de excusa. Además, consideró que la falta de conocimiento jurídico sobre el alcance de la norma municipal no constituía uno de los eventos que permitían inaplicar los términos legales, ya que, según la jurisprudencia de la corporación debía presentarse una situación que impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de tal gravedad que permitiera, por vía de la excepción de constitucionalidad, obviar las normas de caducidad.
Luego, advirtió que, el segundo planteamiento, según el cual la falta de regulación del procedimiento para obtener la compensación impedía establecer el momento exacto en que la entidad territorial incurrió en la omisión derivada de la falta de reconocimiento de ese incentivo y, por esa razón, la caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria del acto administrativo a través del cual la administración realizó la expropiación, tampoco tenía vocación de prosperidad, ya que tenía sustento en el presunto incumplimiento por parte del municipio de Medellín de la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, sin que tal mecanismo fuera aplicable al predio.
De este modo, iteró que en el sub examine era irrelevante determinar las condiciones de tiempo en que la administración debía hacer efectiva la compensación, ya que el predio de los demandantes no cumplía con las condiciones para que el dispositivo jurídico fuera aplicable. A partir de lo anterior, la corporación judicial accionada determinó que la caducidad del medio de control debía contarse a partir de la publicación del Acuerdo 48 de 2014 - CORRESPONDIENTE AL POT DE MEDELLÍN-, porque en ese acto se estableció la restricción que se habría impuesto al predio de la parte demandante, por la que reclamaban la indemnización de perjuicios, sin que tuviera incidencia las situaciones particulares expuestas por la parte demandante.
Por último, precisó que, si bien el inmueble de los actores fue expropiado, lo cierto era que la controversia no giraba en torno a ese tema y, si en gracia de discusión, la inconformidad de aquellos era con el precio fijado en el acto administrativo, al no tenerse en cuenta la afectación ambiental previamente 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta, lo correspondiente era atacar la legalidad del acto, por vía judicial, como aparentemente lo hicieron.
Conforme lo expuesto, no es válido el argumento esgrimido por la parte accionante para configurar el defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial examinó los supuestos fácticos y los desacuerdos del recurso de apelación, concretamente, las situaciones que, a juicio de los recurrentes, permitían contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha de ejecutoria del acto de expropiación. De este modo, con base en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno al presupuesto mencionado, concluyó que en el caso bajo estudio el referido plazo debía contabilizarse desde la fecha de publicación del Acuerdo 48 de 2014, sin que la falta de entendimiento de los demandantes sobre los efectos jurídicos de ese acto frente a su predio o la presunta omisión de la administración en la reglamentación del procedimiento y plazo para obtener la compensación, pudieran alterar dicha circunstancia. De tal modo, no puede afirmarse que la interpretación acogida por la corporación accionada sea inadecuada o resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso, determinó que la parte accionante presentó la demanda de reparación directa fuera de la oportunidad legal con la que contaba, teniendo en cuenta que conoció el daño frente al cual buscaba un resarcimiento desde el 18 de diciembre de 2014, momento en el que se publicó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín y, no, debido a que la parte accionante estuviera discutiendo la legalidad de ese acto administrativo o se encontrara inconforme con la afectación por razones ambientales que le fue impuesta al predio de su propiedad con ocasión de esa decisión, como lo pretende hacer ver en este escenario constitucional, sino, porque, a partir de ese momento conocieron el daño del que pretendían obtener la compensación y la reparación de los perjuicios en el medio de control de reparación directa.
Lo referido, da cuenta de la inexistencia del derecho sustantivo derivado de la indebida interpretación normativa. Ahora bien, respecto al tercer argumento formulado por la parte accionante, consistente en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, únicamente 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizó la procedencia de la compensación por transferencia de derechos de construcción y desarrollo, sin que la pretensión del medio de control estuviera dirigida a la aplicación de ese mecanismo, la Sala evidencia que aquel se pronunció sobre ese aspecto, con el propósito de desvirtuar el justificante planteado por los demandantes en el recurso de apelación, según el cual la falta de regulación del procedimiento para la compensación impedía contar la caducidad desde el momento de publicación del Acuerdo 048 de 2014.
A partir de las circunstancias particulares del caso, determinó que el mecanismo invocado por los demandantes no era aplicable y, de este modo, era irrelevante, para establecer el momento a partir del cual debía contabilizarse el referido término, definir si existía o no un proceso y un plazo para beneficiarse del incentivo resarcitorio.
Finalmente, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la autoridad judicial accionada no afirmó que debían cuestionar el acto administrativo de expropiación administrativa ni confundió el objeto del medio de control de reparación directa, pues, claramente, sostuvo que la controversia puesta a su consideración no giraba en torno a ese tema y, que, de existir una discusión frente a la legalidad de la resolución mediante la cual se expropió su inmueble, esta debía agotarse en otro proceso, el cual aparentemente ya estaba en curso.
Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la providencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 6 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se incurrió en los defectos estudiados.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Sergio 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00271 00 Demandante: Sergio Andrés Ríos Quijano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera y la sociedad D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., en liquidación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la parte accionante, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR