Micelio
25000233600020140114501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-18

Radicación interna: 61367 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa·Demandado: Sergio Alvarez Leon

Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Sergio Alvarez León y otros Referencia: Repetición Tema 1.

Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Prueba del pago. Subtema 1.3. Elemento subjetivo - dolo o culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de febrero de 2018, que negó las pretensiones. 1.

SÍNTESIS La Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional resultó condenada en proceso de reparación directa, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, por la muerte del señor Luis Alejandro Londoño Isaza, empleado de la empresa INTEREC S.A. Pretende que se declare la responsabilidad —por dolo o culpa grave— de los uniformados (retirados) Sergio Álvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Pedro Alonso Toro Herrera, Jaime Alexander Sánchez Collazos y Teófilo Rodríguez Torres, quienes ocasionaron el daño antijurídico, y que se condenen al pago de la condena subsecuente.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)2, la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional presentó demanda contra Sergio Alvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Pedro Alonso Toro Herrera, Jaime Alexander Sánchez Collazos y Teófilo Rodríguez Torres, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende que: (i) se les declare responsables por el dolo o la culpa grave en los hechos que se presentarán el 28 de junio de 1996 en la ciudad de Bogotá, que dieron lugar a la declaración de responsabilidad y condena de la entidad por la muerte de Luis Alejandro Londoño Isaza (QEPD); que, en consecuencia, (Ii) se condene al pago de las sumas canceladas por la entidad a las víctimas de dicho daño. 2.1.1.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1 Sección Tercera, acta número 15 deS de mayo de 2006. 2 Folio 3 del cuaderno 1. Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.1.1.1. Que el 28 de junio de 1996, hombres fuertemente armados interceptaron un vehículo transportador de va10res de la empresa Brinks Ltda., con el fin de hurtarlo.

La tripulación de dicho vehículo, integrada por miembros de la Policía Nacional como grupo dé apoyo, reaccionó ante el ataque accionando sus armas de dotación en conÑra de los asaltantes, con lo cual resultaron muertos tres (3) de ellos. 2.1.1.2. Los señores Luis Alejandro Londoño Isaza y Fabio Reyes Flórez, empleados de la Empresa Interamericana de Electrónica S.A. —INTEREC—, corrieron para entrar a la fábrica y protegerse de los disparos.

Sin embargo, fueron interceptados por varios agentes de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional —DIJIN—, quienes participaban en el operativo, y una vez detenidos fueron requisados, reducidos y ejecutados sin fórmula de juicio alguno, pese que varios testigos advertían de la inocencia de ellos. 2.1.1.3. Después de la ejecución, los uniformados alteraron la escena del crimen, por cuanto ubicaron armas de fuego al ldo de los cadáveres para presentarlos ante la opinión pública como miembros de la banda de asaltantes "dados de baja" durante el operativo pplicial.

Por tales hechos, se inició proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se pudo establecer la responsabilidad de la Nación— Ministerio de Defensa—Policía Nacional; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. De igual manera, se inició proceso penal en contra de tales uniformados, en el que fueron hallados culpables por los homicidios de Luis Alejandro Londoño Isaza y Fabio Reyes Flórez, que también fueron separados de la institución. 2.1.2.

A modo de sustento jurídico de sus pretensioné's, el ente demandante hizo referencia al inciso 20 del artículo 90 de la Constitución,a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y a los artículos 50 í60 de la Ley 678 de 2001, para lo cual manifestó que esta última ley definió las présunciones para establecer los eventos en que la conducta es dolosa o gravemente culposa3. 2.2.

La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de septiembre de 2014, por no haberse enunciado la dirección de notificaciones del señor Sergio Alvarez León4. Subüanado lo anterior, el a quo admitió la demanda, mediante auto del 18 de noviembre de 2014, que fue notificado por edicto a los demandados, quienes fuerón asistidos por curador ad Iitem dentro del proceso de la referencia5. 2.3.

Los demandados guardaron silencio. 2.4. En audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 20176 se fijó el objeto del litigio, al tiempo que fueron decretados como pruebas los documentos allegados con la demanda. De otra parte, en la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y a la Procuraduría, para sü respectivo concepto; esta oportunidad fue aprovechada por el extremo demandante y por el representante del Ministerio Públic07.

Folio 13 del cuaderno 1. Folio 29, cuaderno 1. Auto de seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)—folios 153 a 153 del cuaderno 1—y auto de treinta y uno (31) de mayo del mismo año —folios 159 del cuaderno 1—. Folios 206 del cuaderno 1. Folios 213 a 232 del cuaderno 1. 2 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2.5.

En auto del 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó prueba de oficio consistente en el requerimiento a la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, con el fin de que allegara copia de la consignación o transferencia electrónica del pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que dio origen al presente asunto; de igual manera, solicitó copia del poder al abogado Raúl Hernández Rodríguez.

De otra parte, solicitó al Banco Bancolombia que certificara si dicho abogado figuraba como titular de la cuenta de ahorros No. 20763031140. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Tercera—Subsección B, en sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones. Encontró acreditados los siguientes elementos objetivos: 1) la condición de exagentes del Estado de los señores Sergio Alvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Pedro Alonso Toro Herrera, Jaime Alexander Sánchez Collazos y Teófilo Rodríguez Torres; y fi) la existencia de una condena judicial10.

Sin embargo, juzgó que no se encontraba acreditado el pago, pues no se aportó documento proveniente de quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, en el que manifestaran haber recibido tal pago a entera satisfacción. En este orden de ideas, el a quo consideró que, la resolución que dio cumplimiento a la sentencia en el proceso de reparación directa, el certificado de tesorería de la Policía Nacional y la orden de pago no daban cuenta por se del pago efectivo de la condena, por cuanto tales documentos fueron proferidos por funcionarios de la misma entidad, dentro de un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso, pero no constituyen prueba suficiente de que el pago se haya producido en favor de los beneficiarios de la sentencia condenatoria' l. 2.7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, luego de hacer alusión a las características generales de la acción de repetición, precisó que los documentos aportados al expediente son pruebas suficientes y dan certeza del pago efectivo ordenado en la sentencia condenatoria de reparación directa. En ese sentido, adujo que se demostró el pago de la condena, por cuanto los documentos relacionados por el Tribunal son documentos públicos que dan cuenta de que el pago salió de las arcas de la institución y fue consignado en la cuenta bancaria del apoderado de los demandantes en aquel proceso de responsabilidad.

Después de traer a colación varias sentencias del Consejo de Estado, el recurrente concluyó que, en el caso bajo estudio, sí se encuentra acreditado dicho pago, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la ley 12. 2.8. El representante del Ministerio Público también formuló recurso de apelación13, toda vez que, en su criterio, la sentencia apelada "( ) desatendió los 8 Folio 235 del cuaderno 1 Folios 211 a 262 del cuaderno principal.

Folio 259 del cuaderno principal. 11 El magistrado Franklin Pérez Camargo salvó el voto, para lo cual consideró que los documentos enunciados constituyen prueba suficiente para que se abra paso a la repetición, por tratarse de actos administrativos en los términos de que trata el articulo 142 del CPACA. En este sentido, al' haberse aportado la certificación del tesorero de la entidad demandante, en la que se certificó el pago de la condena, se ha debido realizar el correspondiente estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa para determinar si se encontraba comprometida o no la responsabilidad de los demandados" (folios 263 y 264 del cuaderno principal). 12 Folios 276 a 284 del cuaderno principal. 13 En relación con la competencia que tiene la Procuraduria para formular recursos de apelación, se recomienda consultar la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 17 de septiembre de 2014, expediente 44541. 3 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dictados normativos, el precedente judicial y las pruebas regularmente aportadas al proceso, motivo por el cual debe ser revocada y, en consecuencia, corresponde proceder al estudio de los demás aspectos relativos al juicio propuesto porta entidad demandante"14. 2.9.

Las apelaciones fueron concedida&5, admitidas1.6 y se corrió traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público17. Esta oportunidad fue aprovechada por el Ministerio Público, el cual, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó revocar el fallo impugnado, debido a que, en su criterio, "( ) se encuentran consolidados todos, los elementos objetivos y subjetivos sobre los cuales se estructura el medio de control de repetición, razón por la cual se estima que las pretensiones de la demanda y del recurso de alzada presentado por el extremo activo de la litis están llamados a prosperar"18.

El extremo demandante también aprovechó esta oportunidad procesal, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación19. 2.10. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento, por haber rendido concepto en este asunto en condición de agente del Ministerio Público, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.

Los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala cuando este punto fue debatido— resuelven declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, porque la situación descrita está enmarcada en la causal descrita en el artículo 141.12 del Código General del Proceso20.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada21— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) 14 Folio 297 del cuaderno principal. 15 Auto del 20 de marzo de 2018, folio 299 del cuaderno principal. 16 Auto del 6 de julio de 2018, folio 315 del cuaderno principal. 17 Auto del 6 de septiembre de 2018, folio 318 del cuaderno principal. 18 Folio 336 (anverso) del cuaderno principal. ° Folios 321 a 324 del cuaderno principal. 20 Código General del Proceso articulo 141. causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: [ ] 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. [ ]." 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 4 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue. 3.2.

Ahora bien, en el fallo recurrido22 se encontró acreditada la obligación reparatoria dispuesta en la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca23, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Alejandro Londoño Isaza y se condenó al pago de los perjuicios morales y materiales (en la modalidad de lucro cesante).

Tal decisión fue modificada en segunda instancia por parte del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del proceso con radicado número 1998 02273 01 (expediente 22891)24. De igual manera, la sentencia recurrida encontró acreditada la condición de exagentes de los demandados25, sin que la prueba de estos presupuestos hubiera sido rebatida por los apelantes, pues solo cuestionaron el elemento objetivo del pago, el cual, según ellos, se encuentra acreditado. 3.3.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: 3.3.1. ¿Con documentos provenientes de la entidad demandante se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena? De encontrarse superado este presupuesto objetivo, se pregunta: 3.3.2.

¿Se encuentra acreditado el dolo o la culpa grave de los exagentes del Estado, demandados en el proceso de la referencia, por el simple hecho de que en su contra se dictó sentencia penal condenatoria? 22 Folio 259 del cuaderno principal. 23 Expediente 982273, actor: Mariana Tovar Chauta y otros. 24 Se modificó lo atinente a la indemnización de perjuicios y se ajustó teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, así: "PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, esto es la proferida por la Sub- Sección 8 de la Sección Ternera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2002, el cual quedará as!: 1.

Por concepto de perjuicios morales: 2. Por concepto de perjuicios materiales: "SEGUNDO: Sin costas" (folio 43 del cuaderno 2). 25 Folio 258 del cuaderno principal. María Nidia lsaza de Londoño (madre) lOO smlmv Mariana Tovar Chauta (esposa) 100 smlmv Luis Felipe Londoño Tovar (hijo) lOO smlmv Claudia Alejandra Londoño Tovar (hija) lOO smlmv Maricel Londoño Isaza (heni.ana) 50 smlmv Claudia Patricia Londoño Isaza (hermana) 50 smlmv María del Pilar Londoño Isaza (hermana). 50 smlmv Mariana Tovar Chauta (esposa) $150982,309 Luis Felipe Londoño Tovar (hijo) $92'681,393 Claudia Alejandra Londoño Tovar (hija) $83T22,629 5 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional El análisis se circunscribirá a verificar si, con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena, al tiempo que se deberá establecer si se encuentra acreditado el dcilo o la culpa grave de los demandados y, por ende, si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

La Sala no asumirá, se insiste, el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o exagente estatal de los demandados y la existencia de la condena, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes o exagentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 11, de la ley 1437 de 2011 (CPACA)26 y el artículo 70 de la Ley 678 de 2001.

Así, pues, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el representante del Ministerio Público. 4.2. De acuerdo con el artículo 164 del C. P.A.C.A., "cuando se pretenda repetir para recuperarlo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código"27.

A su vez, el artículo 11 de la, ey 678 de 2001 prevé que la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 192, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En este caso, el pago se realizó el treinta y uno (31), de mayo de dos mil trece (2013)28-29, después del vencimiento del plazo anterior, de diez (10) meses, por lo que el plazo de caducidad debe computarse desde la fecha del vencimiento del plazo para pagar, teniendo en cuenta que la sentencig del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el treinta y uno (31) de mayo del mismo año (folio 46 del cuaderno 2).

Como dicho plazo para pagar venció el treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013) y la demanda se presentó el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)30, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3. Está acreditado que la acción fue ejercida por el ápoderado designado por el jefe del área jurídica de la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional31; por lo 26 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 27 Esta norma es aplicable en su redacción original, sin tener en cuenta la modificación que introdujo el articulo 43 de la Ley 2195 de 2022, dado que dicha ley aplica solo para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. 28 Folios 52 a 53 del cuaderno 2. 29 Aptado. 4.7. 30 Folio 3 del cuaderno 1. 31 Según el poder conferido y certificación expedida por la oficina de de Tálento Humano de la Policía Nacional, obrantes a folios 1 y 27 del cuaderno 1. 6 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que, al ser el órgano condenado en sede de reparación directa, la Nación está legitimada en la causa por activa y debidamente representada.

Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de los señores Sergio Alvarez León, Norberto Antonio Castañeda López, Edgar Alexander Duarte Guio, Jairo Hernando Jiménez Morantes, Pedro Alonso Toro Herrera, Jaime Alexander Sánchez Collazos y Teófilo Rodríguez Torres, puesto que fueron quienes, en su condición de efectivos de la Policía Nacional32, dieron lugar a la sentencia condenatoria del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 1998 02273 01 (expediente 22891).

Sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos33. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior34.

Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 20 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)"35.

Por ende, como en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra de la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional ocurrieron el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto. Consideraciones relativas al primer problema jurídico36. 4.5.

El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civi1)37, es decir, consiste en una conducta positiva o de abstención —dar, hacer o no hacer—, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional 32 Se aportó las hojas de vida de los uniformados y actas de posesión, así como extractos de la historia laboral de los demandados correspondientes a la base de datos del SIATH de la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (folios 158 a 183 del cuaderno de pruebas). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 34 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 60 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 16 Aptado. 3.3.1. 37'El pago efectivo es la prestación de lo que se debe". 7 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (articulo 1625 ejusdem)38 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)39.

Sea necesario anotar que, nuestra codificación civil, no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de- acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civi140 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proces041.

Ahora, si bien es cierto nuestra codificación civil hace referencia en algunas normas a la "carta de pago", recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago42 y, por tanto, una prueba que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente p?ra acreditar el pago o la solución de la obligación, no es la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede acudir a cualquier medio legalmente válido.

En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica según lo contempla el actual Código General del Proces043. 4.6. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y consideró que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto era que gozaban de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expedía, permitía establecer que se trataba de documentos públicos completamente válidos44.

El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: "( ) el certificado de/pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionário responsable del daño".

Claro está que lo anterior no implica que dichos dobumentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible,por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte 11 "Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parle: lo.) Por la solución o pago efectivo". 39 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, corno en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho tlue ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia'. 40 Articulo 175 código Civil: "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericia], la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". 41 Artículo 165 código Civil: "Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericia¡, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". 42 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 41 Artículo 176 del Código Civil: "Las pruebas deberán ser apreciadas en,conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos". ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de32013, exp. 25631. 8 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos45; controversia que, no obstante, no se dio el este proceso. 4.7.

Pues bien, al expediente fue allegada la Resolución No. 0504 del 29 de mayo de 2013, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, en la que dispuso el pago de ochocientos diecinueve millones quinientos cuarenta mil quinientos cuatro pesos con ochenta y cinco centavos m/cte ($819540.504.85) en favor de los demandantes en dicho proceso46.

De igual manera, obra en el expediente certificación expedida por la Capitán Rocío Cubillos Rodríguez, tesorera general de la Policía Nacional, en la que consta que se realizó el pago el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) a nombre de Raúl Hernández Rodríguez, apoderado de los demandantes en dicho proceso de responsabilidad 47.

La actora también se aportó la "orden de pago presupuestal de gastos" (SIIF) y el certificado de ingresos y retenciones, expedido el 14 de julio de 2014, correspondiente al abogado Raúl Hernández Rodríguez48. De esta forma, con los documentos anteriormente relacionados que no fueron controvertidos por la parte demandada, está acreditado que la Nación—Ministerio de Defensa—Policía Nacional pagó la suma de ochocientos diecinueve millones quinientos cuarenta mil quinientos cuatro pesos con ochenta y cinco centavos m/cte.

($819540.504.85) a favor del señor Raúl Hernández Rodríguez49. Se impone así una respuesta afirmativa en torno al primer problema jurídico, razón por la cual se abre paso al análisis del segundo problema jurídico, concerniente al análisis subjetivo de la conducta. Consideraciones relativas al segundo problema jurídic050 4.9. La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta de los demandados como dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, como se dijo anteriormente [ver, aptado 4.4], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los demandados y, por ende, establecer si actuaron con culpa grave o dolo, es el vigente a la fecha en que los hechos ocurrieron [Código Civil]; por tanto, se insiste, no hay lugar a acudir a las presunciones establecidas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

En los términos del citado artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en la "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Constituye un concepto jurídico relacionado con la intención del sujeto de generar el resultado o de realizar el verbo rector que describe la acción típica; por consiguiente, de manera independiente a que se entienda como un elemento psicológico o normativo, lo cierto es que su análisis se efectúa en el fuero interno del individuo, puesto que su acreditación supone la constatación de un elemento cognoscitivo (conocer la realidad, la trasgresión normativa o el resultado esperado) y volitivo (aceptar o buscar intencionalmente la consecuencia derivada del comportamiento)51. 45 Sentencia C - 523 de 2009. 46 Folios 48 a 5 del cuaderno 2.

Folio 51 del cuaderno 2. 48 Folios 52 a 53 del cuaderno 2. 41 Apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa. ° Aptado. 3.3.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre del 2009, rad. (35529). 9 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La culpa, por su parte, es una conducta reprochable: por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran52.

Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos53, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir54.

En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial55. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave de¡ funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición56, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajó las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación 57.

La Sala reitera que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, en razón a la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implican que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado (dolo), o sea calificable como una infracción directa a la Constitución o a la ley o como una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (culpa grave).

En este juicio, agregó, resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley, y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a su jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados. 4.10.

Para acreditar la conducta que se reprocha a los demandados, el ente demandante aportó los siguientes documentos: (i) copia de las sentencias de 52 Consejo de Estado! Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 11 Constitución Política.

Artículo 122, inc. 10. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se require que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". 14 Constitución Politica. Articulo 122, inc. 20. "Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". 55 "Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. [ ] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.

La ley no ha hecho distinciones" (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. 1, 2a edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 10 Radicado: 25000 23 36 000 2014 0114501 (61367) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Alejandro Londoño Isaza (QEPD) en hechos ocurridos e128 de junio de 199658-59 [descritos al inicio de esta sentencia, aptado. 2.1.1]y(ii), copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Justicia Penal Militar en las que se condenaron a los demandados —hoy, agentes retirados de la institución— por los mismos hechos60-61.

No se trasladaron, sin embargo, las pruebas obrantes en los expedientes de los procesos de reparación directa y penal militar, ni fueron aportadas pruebas adicionales sobre el dolo o la culpa grave. 4.10.1. La Subsección reitera el criterio sostenido por la Sección Tercera desde el 3 de octubre de 200762, de acuerdo con el cual la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena —y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave—, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio — en el que se profirió la condena en su contra—, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que '( ) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valora bIes de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probarlos hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC —hoy 164 del CGP—) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento"63 (negritas de la Sala). 4.10.2.

No podría la Sala, pues, fundar su decisión únicamente en las conclusiones a las que se llegaron en aquellas instancias (penal y administrativa) frente a los hechos que se presentaron el 28 de junio de 1996 y en el que perdió la vida el señor Luis Alejandro Londoño Isaza, entre otros, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

Las solas sentencias, se insiste, no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave y, de la misma manera, aunque el Consejo de Estado condenó a la accionante a pagar una indemnización, ello no configura per se la responsabilidad patrimonial de los uniformados —hoy, exagentes del Estado—. Debía probarse el dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió el ente demandante. 4.10.3.

Bajo este escenario, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público, porque la materialización de un daño antijurídico imputable al Estado, como ente abstracto, no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente o exagente estatal, como sujeto individualizado.

Por esa razón, el extremo demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. La inactividad probatoria de la Policía Nacional, en cuanto no solicitó prueba alguna para demostrar la culpa•'grave o el dolo que les endilga a los demandados —pues 58 Folio 21 del cuaderno 2.

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02273-01. 60 Folios 110 a 112 del cuaderno 2. 61 Folios 130 y 131 del cuaderno 2. 62 Radicado: 41001-23-31-000-1995-08354-01, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (l.C.B.F.). 63 Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393.

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección c en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001-23- 31-000-2011-00567-01(63984) y 13001-23-31-000-2002-00680-02 (42103), respectivamente. 11 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 1 Radicado: 25000 23 36 000 2014 01145 01 (61367) • Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solo se limitó a aportar los fallos ya referidos— no se compadece con el deber que le asiste a las partes de "( ) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", en los términos de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso; por tanto, debe asumir las consecuencias de su inactividad.

En estas condiciones se impone una respuesta negativa al segundo problema jurídico y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el proceso de la referencia. V. COSTAS Según el CGP, la condena en costas procede contra la "parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto" (CGP, artículo 365, numeral 1).

Sin embargo, también señala prevé que "[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación" (numeral 8, ejusdem). Como la entidad demandada no intervino en segunda instancia, lá Sala se abstendrá de condenar en costas a su favor64 [aptado. 2.9 supra]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección B, el 28 de febrero de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origeñ. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase GUILLERMO SÁNC LUQUE Magistrado - -aso 64 Informe secretaria¡ que obra a folio 337 del cuaderno principal. 12