CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: MARTHA PATRICIA ZAMBRANO REVELO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Patricia Zambrano Revelo contra la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 1º de octubre de 20241, la señora Martha Patricia Zambrano Revelo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 29 de abril de 2024.
Formuló la siguiente pretensión: PRIMERA: Se dé respuesta al derecho de petición enviado 29 de abril del 2024 a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDA: Se me respete el derecho a enviar solicitudes respetuosas tal como lo contempla en la constitución. 2. La señora Martha Patricia Zambrano Revelo narró que, el 29 de abril de 2024, solicitó, entre otras autoridades, a la Presidencia de la República2 lo siguiente: (…) 1.
Sea analizado el fallo de segunda instancia de impugnación a la tutela realizada por mí con referencia 05615 3103 001 2023 00419 01 (0126). 2. En el caso de ser citada para dar declaraciones en donde se requiera mi presencia física solicito que esta se realice el día lunes o viernes, pues vivo en a 5 horas del municipio de Guarne. 1 Se advierte que, el 16 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Conviene precisar que, aunque la petición referida se presentó ante múltiples autoridades, la señora Zambrano Revelo únicamente dirige su inconformidad contra la Presidencia de la República.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 3. Que se investigue al inspector Jaime Vargas pues el comportamiento que tiene no es el adecuado para un inspector que tiene como función defender y restablecer los derechos laborales de la población vulnerable, demostrando así un mal uso de recursos públicos.
(…). 3. Reprochó que, el 30 de abril siguiente, la autoridad accionada le contestó que enviara los archivos adjuntos en un formato legible y ya descargados, por razones de seguridad; sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo haya recibido respuesta de la parte demandada, lo cual es «discriminatorio», dada su condición de madre cabeza de familia.
Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La Presidencia de la República informó que la petición presentada por la señora Zambrano Revelo fue atendida, en primer lugar, el 30 de abril de 2024, en el sentido de que la solicitud fue devuelta porque se encontraba incompleta y requería subsanaciones, en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, como esta no atendió el referido requerimiento, se aplicó la figura de desistimiento tácito. 6.
Resaltó que, con posterioridad, pudo revisar la petición y sus anexos, sin problema alguno, razón por la cual el pasado 17 de octubre la contestó, tal como se puede observar en el índice 9 del aplicativo Samai. De igual modo, manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió para lo de su competencia la petición elevada a la Secretaría de la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación. 7.
Por lo anterior, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 9. Corresponde a la Sala examinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Martha Patricia Zambrano Revelo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Análisis de la Sala El derecho fundamental de petición 10. Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)3, así: 11.
Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»4 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»5. 12.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 13. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. 14.
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la 3 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibidem, p. 174.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido6. 15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»7. 16.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario8.
Caso concreto y solución del problema jurídico 17. Sería del caso determinar si la Presidencia de la República vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante Oficio OFI24- 00207420/ GFPU 14000001 del 17 de octubre de la presente anualidad, la autoridad accionada dio respuesta a la consulta elevada por la accionante, en los siguientes términos: En respuesta a la petición instaurada por la señora Martha Patricia Zambrano Revelo el día 29 de abril de 2024, se evidencia que: 1) Mi representada no tiene la competencia de analizar los autos en segunda instancia en relación a que dicha competencia recae en la Corte Constitucional, 2) La Presidencia de la República no es la autoridad competente para verificar si han existido irregularidades en el cumplimiento de las funciones que asisten al inspector mencionado en su escrito o en una extralimitación de sus funciones, porque no es el titular de la acción disciplinaria. 6 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 La Presidencia de la República no tiene la capacidad de analizar fallos en segunda instancia en las acciones de tutela. En relación con el fallo de segunda instancia de la tutela que menciona la peticionaria se debe establecer que la Corte Constitucional de Colombia tiene la función explícita de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y la acción de tutela es un mecanismo clave para esta protección. Según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, asegurando así que se cumpla con la función de protección de derechos fundamentales.
La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 86, establece que cualquier persona puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Este mecanismo es preferente y sumario y está disponible en todo momento y lugar. Los fallos emitidos bajo esta acción son de inmediato cumplimiento y pueden ser impugnados ante el juez competente, quien debe remitirlos a la Corte Constitucional para su revisión ("El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.").
Esto subraya la responsabilidad de la Corte Constitucional en la revisión de estos fallos para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En virtud de lo anterior se puede evidenciar que la entidad encargada de verificar el fallo de segunda instancia de impugnación a la tutela con referencia 05615 3103 001 2023 00419 01 (0126) que narra la accionante es la Corte Constitucional, en virtud de lo anterior y por medio del OFI24- 00207380 / GFPU 14000001 del 17 de octubre de 2024 se realizó el traslado a estos.
(…) 1) La Presidencia de la República no tiene la competencia de determinar la existencia de irregularidades dentro del proceso llevado a cabo por el funcionario público en cuestión. Se debe establecer que la entidad encargada de investigar a los funcionarios públicos en Colombia es la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad tiene la responsabilidad de vigilar la conducta de los servidores públicos y garantizar el cumplimiento de la ley y la ética en el ejercicio de sus funciones.
De igual forma es importante manifestar que mi representada no tiene la facultad de realizar investigaciones y/o juzgamiento a funcionarios públicos en Colombia, lo anterior con ocasión a que ello recae en la Procuraduría General de la Nación (…). (….) En virtud de lo anterior y por medio del OFI24-00207392 / GFPU 14000001 del 17 de octubre de 2024 se realizó el traslado a la Procuraduría General de la Nación debido a la competencia que tiene para conocer de la presente petición. 18.
A partir de los documentos aportados por la autoridad accionada en la contestación de la tutela, la Sala pudo corroborar que la anterior respuesta fue enviada al correo electrónico de la accionante el 17 de octubre de 2024. También quedó acreditado que ese mismo día la autoridad demandada remitió por competencia la petición de la señora Martha Patricia Zambrano Revelo a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Nación9, autoridades que, en su criterio, son competentes para tramitarla y atenderla. 19.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado10.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»11. 20.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. 21. En el caso concreto, se tiene que, el pasado 17 de octubre, esto es, durante el trámite de la tutela y sin intervención del juez, la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el pasado 29 de abril, en el sentido de informarle que remitió por competencia la petición presentada a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación. 22.
Entonces, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, es decir, la falta de respuesta de la Presidencia de la República no tiene objeto que la Sala examine si dicha autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Cabe precisar que la Presidencia de la República acreditó la información descrita a través de los Oficios OFI24-00207420/ GFPU 14000001, OFI24-00207380 / GFPU 14000001, OFI24-00207392 / GFPU 14000001 y OFI24-00207352 / GFPU 14000001, todos del pasado 17 de octubre, en el que en este último advierte que la constancia de notificación de cada actuación referida fue descargada de la aplicación «Escribe» y, además, aportó la trazabilidad respectiva. 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05277-00 Demandante: Martha Patricia Zambrano Revelo Demandado: Presidencia de la República Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF