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11001031500020220433900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-10

Radicación interna: 6953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Marta Elena Arbelaez Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se reconociera la mesada adicional de docente, prevista en la Ley 91 de 1989. Falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marta Elena Arbeláez Márquez quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión desfavorable de primera instancia que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el que le fue negado el reconocimiento de la prima adicional de junio, establecida en el artículo 15 la Ley 91 de 1989.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981, “razón por la cual en condición de pensionada por el fondo de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy unidad de gestión pensional y parafiscales "UGPP" reconozca a su favor la pensión de gracia”.

Indicó que mediante Resolución N° 201500300049 de 9 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia “con fundamento en la Ley 91 de 1989”, le fue reconocida a su favor pensión de jubilación. Agregó que mediante reclamación administrativa radicada el 21 de junio de 2019 ante el Fomag, solicitó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, “por causa de no haber alcanzado el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho al reconocimiento de la pensión gracia”, petición frente a la que no obtuvo respuesta de la entidad.

Aseveró que, en tal razón, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el que le fue negado el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15 la Ley 91 de 1989, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 16 de julio de 2021, denegó las súplicas de la demanda.

En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín denegó las pretensiones bajo la consideración de que la demandante no cumplía con los requisitos para hacerse a la prestación reclamada dado que había adquirido la calidad de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mismo que, señaló, en todo caso estableció un límite de 13 mesadas pensionales al año para los docentes.

Finalmente, agregó que, luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el que le fue negado el reconocimiento de la prima de junio consagrada en el artículo 15 la Ley 91 de 1989.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que, en su criterio, la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, en tanto, señaló, la decisión del tribunal se basó únicamente en el análisis del inciso 8 del artículo primero del Acto Legislativo 01 del 2005, que modifica el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

En su criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del magisterio, “destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”, prestación que, alega, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, establecida en el artículo 142 Ley 100 de 1993, por lo que, alega, el tribunal “realizó una equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina denegando las pretensiones de la demanda”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, indicó que “al centrar los despachos judiciales su atención solo al contenido de este inciso de 8 del artículo 1° del Acto Legislativo, sin estudiar en contexto la normatividad completa, están cayendo en el error de negar reconocimientos de derechos a los docentes de la educación pública.

Siendo que sistemáticamente hacen un ejercicio de análisis básico, donde se contraen a verificar la fecha de status pensional y conversión de la mesada pensional a salarios mínimos. Aduciendo, que esta normatividad elimina la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año, como está contenido en el inciso 8 del mencionado artículo, sin realizar un análisis completo de la norma constitucional”.

Agregó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005 (artículo 42 de la Ley 100 de 1993), pues el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que ‘equivale’ a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año”.

Por último, sostuvo que dicha interpretación encuentra respaldo en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 1, en la que se estableció: i) que el derecho a la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y ii) que el derecho a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se exponen las siguientes: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA - Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante, con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 05001-33-33-019-2021-00251-01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de tutela se allegó copia digitalizada de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 2021-00251-01, actora: Marta Elena Arbeláez Márquez. 1 M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Trámite procesal Por auto de 11 de agosto de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 88009 a 80014, todos de 17 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional A través de apoderado judicial, la cartera ministerial solicitó que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, adujo, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud, mismos que versan sobre las actuaciones de despachos judiciales por lo que no tiene injerencia en la decisión que se adopte. 6.2.

A pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, los demás vinculados guardaron silencio en este trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedencia que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, incurre en i) defecto 2El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos: carolina@lopezquinteroabogados.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; des14taanq@cendjo.ramajudicial.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm19med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin19mdl@notificacionesrj.gov.co Tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustantivo, en tanto, la decisión del tribunal no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del magisterio, “destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”, por lo que el tribunal “realizó una equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina denegando las pretensiones de las demanda”, prima que, alega, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, establecida en el artículo 142 Ley 100 de 1993.

De igual forma, corresponde establecer si la sentencia objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial obligatorio, contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 3, en la que, afirma, se estableció: i) el derecho a la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y ii) el derecho a una pensión de jubilación y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 3 M.P. César Palomino Cortés. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la parte actora alega que la sentencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión desfavorable de primera instancia, en el marco de 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fomag, incurre en i) defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, “destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia”, por lo que el tribunal “realizó una equívoca argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina denegando las pretensiones de las demanda”, prima que, alega, no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce prevista en el artículo 142 Ley 100 de 1993, y en ii) desconocimiento del precedente judicial obligatorio, contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 8.

Del estudio del expediente ordinario, la Sala anticipa que los argumentos que soportan la presunta vulneración ius fundamental en la presente acción de tutela se limitan a extender el debate legal propuesto por la accionante en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia del proceso ordinario que originó la controversia, discusión que ya fue considerada y resuelta por el juez ordinario de la causa, lo que implica la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, en tanto se trata de una reiteración de aspectos puramente legales que ya fueron sometidos a estudio y sobre los que ya se profirió una decisión de fondo. 4.2.

En efecto, del expediente ordinario se puede evidenciar que luego de que en primera instancia el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 16 de julio de 2021, denegara las súplicas de la demanda luego de considerar que la demandante no cumplía con los requisitos para hacerse a la prestación reclamada dado que había adquirido la calidad de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mismo que, indicó, en todo caso estableció un límite de 13 mesadas pensionales al año para los docentes, la accionante elevó recurso de apelación contra dicha decisión en el que sostuvo lo siguiente: “La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2° literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se 8 M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Por otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció la denominada mesada pensional adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: (…) De lo anterior, es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. (…) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que "equivale" a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. (…) Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés”.

(Resaltado de la Sala). De igual modo, en el expediente ordinario se evidencia que luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial que regula las prestaciones sociales del magisterio, frente al debate propuesto por la demandante en el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, se refirió de la siguiente manera: “El recurso de alzada, manifiesta que la a qua incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1o de 2005, estableció que, a partir del 25 de julo de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora Marta Elena Arbeláez Manrique adquirió su estatus de pensionada el 18 de diciembre de 2012, y la mesada pensiona! reconocida mediante resolución No. 201500300049 del 09 de octubre de 2015, fue por valor de $2.691.838, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 2731 de 2014 fijó el salario mínimo para el año 2015 (fecha de efectividad) en valor de $644.350 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $1.933.050.

De lo anterior, se pude colegir que, en el presente caso, el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. 4.3.

Es decir, en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada, del análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, en tanto la demandante consolidó su estatus de pensionada después del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, la misma no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, aun cuando en la solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos fundamentales con esa decisión y que se incurre en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que las inconformidades que soportan dichos defectos pretenden darle continuidad a una discusión de naturaleza legal sobre aspectos que ya fueron resueltos suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede de naturaleza constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se trata de determinaciones legales que no involucran la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

De tal evidencia es la pretensión de darle continuidad al debate propuesto en el debate ordinario, que los argumentos que sustentan el defecto sustantivo alegado Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coinciden exactamente con los propuestos en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, inclusive la sentencia de la que se predica el desconocimiento del precedente judicial alegado, lo que aúna argumentos para declarar la improcedencia de la acción. En reciente sentencia SU-213 de 2022 9, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

La Sala reitera que la acción de tutela no está concebida para hacer estudio de fondo de decisiones judiciales que sustentan su inconformidad en apreciaciones subjetivas o interpretaciones propias que, en últimas, solo buscan imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante significaría reproducir el debate sobre los requisitos para acceder a la mesada de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya zanjada por la autoridad judicial accionada, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional.

En conclusión, aun cuando en el escrito de tutela la actora indica que el asunto tiene relevancia constitucional, lo cierto es que, como se evidenció, su propósito es darle continuidad a la misma discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso ordinario, por lo que insistir sobre esta en sede de tutela desconoce el mencionado requisito de procedibilidad.

Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”10. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)” 11.

En ese sentido, lo que se evidencia en el caso es el desacuerdo con el hecho de que, a partir de las normas y la jurisprudencia aplicables, se hubiera decidido negar las pretensiones de nulidad del acto ficto mediante el que se negó el reconocimiento prestacional solicitado por la actora, por lo que un estudio de fondo conllevaría, se reitera, abordar asuntos de naturaleza litigiosa, lo cual desborda el marco de referencia de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Constitución Política.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Marta Elena Arbeláez Márquez, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04339-00 Demandante: MARTA ELENA ARBELAEZ MARQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO