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11001031500020240367700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-17

Radicación interna: 5988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Miriam Del Carmen Mosquera Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240367700 Accionante: Miriam Del Carmen Mosquera Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Miriam Del Carmen Mosquera Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La tutela Miriam Del Carmen Mosquera Flórez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, debido a que no le ha sido notificada la sentencia de primera instancia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020160463300. 2.- Hechos 2.1.- Miriam Del Carmen Mosquera Flórez informó que adelantó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se conoció por parte del convocado bajo el radicado No. 25000234200020160463300, en el cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.- Explicó que, al consultar el estado del proceso en el aplicativo Samai encontró que, en el mes de mayo de 2022, se profirió la sentencia que decidió el asunto sin que esta 1 Obra en certificado 7AC491E60A84297F 10CB0DB783BA00FF 3BC41E13962177E6 25208DA4E8FF6685, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240367700 Accionante: Miriam Del Carmen Mosquera Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia hubiera sido notificada, pese a que han transcurrido más de 2 años desde la expedición del fallo. 2.3.- Adujo que hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se ha notificado la sentencia de primera instancia dentro de su asunto y tampoco se ha dado respuesta a una solicitud por ella elevada el 17 de marzo de 2023, vía correo electrónico, con el fin de tener conocimiento de la decisión. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que la falta de notificación de la sentencia dentro de su asunto vulnera sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones Se solicitó que se ordene al convocado notificar la sentencia de primera instancia dentro del radicado No. 25000234200020160463300. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 19 de julio de 2024 el Ponente admitió la tutela2 y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 informó que profirió y notificó la sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Miriam Del Carmen Mosquera Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 8CFCF2F2AC879F7F A1C127E2F5A121CC 0D81935B5F91E657 3C250DFD8BE172FC, índice 4. 3 Obra en certificado 953CC3463F546F04 93827F7B6A32DD23 4B3551858CD12802 CA97A27350FD472F, índice 9. 3 Radicación: 11001031500020240367700 Accionante: Miriam Del Carmen Mosquera Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas por no haber dado respuesta a una solicitud de notificación de sentencia radicada ante su Despacho. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el acusado no había efectuado la notificación pedida. Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisado el anexo allegado con la respuesta a la acción de tutela y la página de consulta de la Rama Judicial, se observó que, durante el curso de la causa tuitiva, la autoridad judicial convocada llevó a cabo la notificación requerida por la accionante. 4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001031500020240367700 Accionante: Miriam Del Carmen Mosquera Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 20248 y al asunto ordinario fue notificado el 31 del mismo mes y año9, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pedido se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 8 Obra en certificado 51B14619E63A074B 44F86FD5E9235333 A92367533A510AA0 2DC1337CF6558146, índice 2. 9 Obra en el índice 38, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160463300, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.