CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00272-01 (71.290) Demandante: SAMIR ENRIQUE MUÑOZ MÁRMOL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo del plazo para demandar – DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO –– Lo determinante para la caducidad es la ocurrencia del daño, al margen de que los perjuicios se agraven con el tiempo – DAÑO A LA SALUD DE CARÁCTER PERMANENTE – El legislador no previó esa situación como excepción para el cómputo de la caducidad – Pauta jurisprudencial en casos de lesiones personales.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por el accidente laboral que presuntamente sufrió el infante de marina regular Félix Enrique Muñoz Meñaca mientras él se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, situación que no fue debidamente atendida por la entidad accionada y le produjo diversos trastornos mentales.
II.
ANTECEDENTES A. Demanda 2. El 29 de junio de 20231, los señores Samir Enrique Muñoz Mármol y Sonia Meñaca Betancourt, quienes actúan a nombre propio y en representación2 de su hijo, el señor Félix Enrique Muñoz Meñaca3, en ejercicio del derecho de acción, 1 Memorial que obra en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 De conformidad con la declaración extrajuicio que obra en el expediente, el señor Muñoz Meñaca no se encuentra en condiciones “para trabajar y hacer cualquier actividad laboral y educativa”. 3 De conformidad con el registro civil de nacimiento que consta en el folio 43 del expediente digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 2 formularon demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados por el presunto accidente laboral que sufrió el señor Muñoz Meñaca el 12 de agosto de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina, situación que no fue debidamente atendida por la accionada y afectó su integridad psicofísica. 3.
Como indemnización, la parte demandante solicitó las siguientes sumas de dinero a favor del señor Félix Enrique Muñoz Meñaca: i) 1000 smlmv por concepto de daño emergente; ii) 2000 smlmv por lucro cesante, y iii) por “daño a la vida de relación” 1500 smlmv para él y 500 smlmv para cada uno de los demás accionantes -padre y madre de la víctima directa, respectivamente-. 4.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró: 5. El 12 de agosto de 2012, el señor Félix Enrique Muñoz Mecaña sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como infante de marina adscrito a la Base Naval del Atlántico; sin embargo, “los soldados de mayor jerarquía le ordenaban y obligaron”4 a seguir adelante con sus actividades. 6.
La parte actora indicó que, a pesar de que el señor Muñoz Mecaña “les rogaba y les suplicaba que se sentía mal (…) sus superiores hicieron caso omiso al accidente laboral”5, lo cual conllevó a que su estado de salud empeorara de manera paulatina “con lesiones más contundentes, como son lesiones en la cabeza, ojos, cuerpo (…)”6. 7. A las 6:00 a.m. del 10 de enero de 2013, el accionante presentó cuadros más intensos en su estado de salud y se desmayó, razón por la cual, en principio, fue trasladado al dispensario de la referida base militar, lugar en el que, debido a la gravedad de su condición, fue remitido a una clínica”7 en la que le prestaron los servicios correspondientes y evitaron su muerte8. 4 Folio 5 de la demanda de la referencia. La parte actora no detalló en que consistió el supuesto accidente laboral, solo hizo referencia a la fecha de su ocurrencia. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Vale la pena aclarar que en la demanda no se especificó a cuál clínica fue trasladado. 8 Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 3 8. En la demanda se señaló que el comandante de la Base Naval del Atlántico “por su trato tan inhumano”9 generó trastornos físicos y mentales al señor Muñoz Mecaña, a quien “sin consideraciones lo envía[ron] a su casa”10. 9.
El 10 de enero de 2016, el señor Muñoz Mecaña fue diagnosticado con “ruptura en el comportamiento físico mental por la negligencia de los tratamientos”11 y, el 28 de junio de ese mismo año, el especialista de psiquiatría determinó que padecía de esquizofrenia paranoide y pérdida de comportamiento. 10. Finalmente, respecto de la caducidad del medio de control de la referencia, la parte demandante consideró que el accidente laboral ocurrió en “agosto de 2016”12, por lo que la demanda era oportuna.
A.1. Decisión apelada 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 12 de marzo de 202413, rechazó la demanda de la referencia por caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 12. De manera preliminar, el Tribunal explicó que la caducidad se funda en la seguridad jurídica, esto con el fin de impedir que las situaciones objeto de controversia permanezcan en el tiempo de manera indefinida, sin que sea posible que las partes desconozcan o modifiquen los plazos establecidos por el legislador, argumentos que realizó, a su juicio, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 13.
El a quo consideró que en el sub lite se le endilga responsabilidad a la entidad accionada por el accidente que sufrió el señor Félix Enrique Muñoz Mecaña el “12 de septiembre de 2012”14, el cual aparentemente dejó secuelas permanentes, por lo que, en principio, el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA empezó a correr al día siguiente del hecho dañoso. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 7 de la demanda de la referencia. De acuerdo con las pretensiones del escrito inicial, el supuesto accidente laboral ocurrió el 12 de agosto de 2012 y no el 12 de agosto de 2016 como lo señalaron los accionantes en el acápite de “oportunidad y procedencia de la demanda”. 13 Providencia que obra en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 14 Folio 3 del proveído apelado.
La Sala aclara que, si bien el Tribunal señaló que el accidente laboral tuvo lugar el “12 de septiembre de 2012”, no es menos cierto que en las pretensiones de la demanda los accionantes indicaron que dicha circunstancia ocurrió el 12 de agosto de 2012. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 4 14.
Sin embargo, de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda, el 28 de junio de 2016, el señor Muñoz Mecaña fue valorado de manera definitiva, por lo que solo hasta la mencionada fecha pudo evidenciar las afectaciones permanentes a su estado de salud, de ahí que el plazo para demandar en el sub examine corrió del 29 de junio de 2016 al 29 de junio de 2018. 15.
La primera instancia advirtió que la parte actora elevó solicitud de conciliación el 31 de enero de 2018, cuando faltaban 4 meses y 27 días para que feneciera el término de caducidad, el cual, en virtud de la constancia de conciliación extrajudicial fallida, fue reanudado el 30 de abril de esa misma anualidad, por ende, la demanda de la referencia no fue oportuna, toda vez que el plazo feneció el 27 de noviembre de 2018.
A.2. Recurso de apelación 16. Los accionantes formularon recurso de apelación contra la anterior determinación15, en el cual indicaron que, toda vez que el daño a la salud que sufrió el señor Félix Enrique Muñoz Mecaña “es de por vida”16, esa situación implica que la demanda de la referencia no esté sujeta a plazo de caducidad alguno, de ahí que debió admitirse. 17.
Además, consideraron los recurrentes que, aún si debiera establecerse algún término para ejercer el derecho de acción, el Tribunal debió tener en cuenta las condiciones de salud de la víctima directa y las medidas especiales de atención que goza por su condición, según la jurisprudencia17 de la Corte Constitucional18. 15 Memorial que consta en el índice 8 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 16 Folio 2 del recurso de apelación. 17 En concreto, la parte recurrente hizo referencia a la sentencia T-233 del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P: María Victoria Calle Correa, exp: T-2518534. 18 A través de proveído del 8 de abril de 2024, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto.
El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 30 de abril de esa misma anualidad y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de mayo del año en curso. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 5 III.
CONSIDERACIONES A. Alcance de la apelación19 18. El a quo concluyó que no se acudió a la jurisdicción de manera oportuna, en tanto, el plazo de 2 años con el que se contaba para formular la demanda empezó a correr el 29 de junio de 2016, por lo que la demanda radicada el 29 de junio de 2023 era extemporánea. En criterio de la parte actora: i) el carácter permanente de la afectación al estado de salud del señor Félix Enrique Muñoz Mecaña implicaba que el sub examine no se sujetara a término de caducidad alguno, y ii) en caso de que tuviera que determinarse algún plazo para demandar, la primera instancia debió tener en consideración el estado de salud de la víctima directa y la especial protección constitucional que goza por su condición. 19.
De conformidad con los cargos de apelación de la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si la demanda de la referencia fue o no interpuesta dentro de la oportunidad legal. B. Decisión de los cargos de apelación 20. A continuación, la Subsección decidirá los cargos de apelación formulados por los accionantes bajo el siguiente hilo argumentativo.
En primer lugar, se abordará lo relacionado con la distinción entre la ocurrencia del hecho dañoso y la agravación de los perjuicios, esto con el fin de determinar si el presente caso está o no sujeto al plazo para ejercer la pretensión de reparación directa. En segundo lugar, se aclarará si existe una consideración especial del estado de salud del señor Muñoz Mecaña que incida en el cómputo de la caducidad.
Finalmente, se establecerá el plazo con el que contaba la parte actora para formular la demanda de la referencia. B.1. El cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene de afectaciones al estado de salud de las personas 21. Como se explicó, el a quo concluyó que, de conformidad con la situación fáctica expuesta en la demanda, el 28 de junio de 2016, el señor Félix Enrique Muñoz Mecaña evidenció las afectaciones permanentes a su estado de salud, por lo que la caducidad transcurrió del 29 de junio de 2016 al 29 de junio de 2018 y, por ende, la 19 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de reparación directa presentado el 29 de junio de 2023 y de una apelación del 20 de marzo de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 6 pretensión de reparación directa formulada el 29 de junio de 2023 no se ejerció en oportunidad. 22. La parte actora apeló la anterior determinación al considerar que la primera instancia pasó por alto que las afectaciones que sufrió el señor Muñoz Mecaña eran permanentes, en consecuencia, el sub lite no está sujeto a término de caducidad alguno y la demanda debió admitirse. 23.
La demanda de reparación directa se presentó por las afectaciones psicofísicas que sufrió el infante de marina Félix Enrique Muñoz Mecaña a causa del supuesto accidente laboral del 12 de agosto de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. Vale la pena precisar que el sub lite no se trata de un asunto laboral, en cuanto el menoscabo invocado consiste en la falta de atención de la accionada, lo cual, a juicio de la parte actora, afectó la integridad psicofísica del señor Muñoz Mecaña, por ende, lo que se pretende no es el pago de alguna prestación o acreencia laboral causada durante el tiempo que él estuvo vinculado como conscripto, sino los perjuicios derivados de una supuesta omisión. 24.
Aclarado lo anterior, el término de caducidad aplicable al sub lite es el establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la citada disposición normativa, el medio de control “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 20 (negrillas fuera del texto original). 25.
Lo anterior implica que el análisis del ejercicio del derecho de acción respecto de la pretensión de reparación directa consiste en: i) identificar la fecha en la que ocurrió la acción u omisión causante del daño alegado y ii) precisar el momento en el cual el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo advertido en fecha de 20 La Sala encuentra pertinente explicar que esta Sección ha señalado que en sede de reparación directa se requiere un menoscabo para demandar, por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.085. En ese mismo sentido también se pueden consultar: i) Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.481, y ii) Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 52.821.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 7 su ocurrencia. En esa medida, el funcionario judicial deberá determinar en qué momento se concretó el menoscabo, para lo cual verificará si se generó en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo, también deberá determinar cuándo pudo ser percibido21. 26.
En ese contexto, el Consejo de Estado22 ha destacado que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no significa que se esté en presencia de un menoscabo de carácter continuado, pues en ese caso, lo que se prolonga en el tiempo no es el daño sino, por ejemplo, sus consecuencias patrimoniales, situación que no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley23. 27.
A juicio de la Sala, al margen de que en el sub lite se alegue que los trastornos mentales que sufrió la víctima directa son de carácter permanente, ello no muta el daño invocado a un menoscabo de carácter continuado o de tracto sucesivo. En efecto, en el presente asunto el daño se concretó con la presunta pérdida psicofísica en el estado de salud del demandante, el cual se produjo, aparentemente, con el accidente laboral del 12 de agosto de 2012, lo cual es diferente a los perjuicios que se causaron y que se refieren a los efectos nocivos de dicha situación, que pueden prolongarse en el tiempo. 21 En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo De, Tratado de responsabilidad Civil, editorial Civitas y Universidad de Deusto, 1993, página 943. 22 La Corporación ha señalado lo siguiente: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación -de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él y no sus consecuencias es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria” (negrillas fuera del texto original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.495. Reiterado por la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp: 64.548. 23 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp: 8.610. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 8 28.
En relación con el cómputo del término de caducidad, en casos de lesiones a la integridad de las personas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 201824, la Sala Plena de la Sección Tercera explicó que el criterio para establecer si la demanda de reparación directa se presentó o no en tiempo lo determina el conocimiento del daño y no la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez25. 29.
En el referido fallo se estableció que, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, así como aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes, la caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el estatuto procesal aplicable a cada caso. 30.
Por el contrario, en casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el funcionario judicial quien defina, conforme a las circunstancias y hechos que rodearon el asunto, el momento a partir del cual debe computarse la caducidad, pues puede ocurrir que las partes no conozcan el daño inmediatamente. 31.
En suma, de conformidad con la mencionada sentencia, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, el operador judicial puede enfrentarse a dos posibles escenarios: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, o ii) se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el plazo para demandar se cuenta desde que se conoce el menoscabo. 24 C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 47.308. 25 En concreto, en la referida sentencia se reiteró la siguiente regla jurisprudencial: “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad (…)” (negrillas fuera del texto original).
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 9 32. En relación con lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera26 aclaró que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. 33.
Así las cosas, el cargo de la parte actora, según el cual, no le era exigible término de caducidad alguno, no próspera, en tanto: i) al presente caso le resultan aplicables las reglas de caducidad previstas en el artículo 164 del CPACA, y ii) el daño se presentó en un único momento y consistió en la presunta pérdida psicofísica en la salud del demandante, la cual no se puede confundir con los perjuicios derivados de los referentes trastornos mentales de carácter permanente.
En el acápite B.3. se determinará el momento a partir del cual debe computarse el plazo para acudir a la jurisdicción. B.2. Del precedente aplicable al caso concreto 34. A juicio de la parte actora, para efectuar el cómputo de la caducidad el Tribunal a quo debió tener en cuenta las condiciones de salud del señor Félix Enrique Muñoz Mecaña, en cuanto, de acuerdo con la sentencia T-233 del 26 de marzo de 2010 de la Corte Constitucional, el recurrente goza de medidas especiales de protección. 35.
Al respecto, la Sala advierte que en la mencionada providencia la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona en condición de discapacidad, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, ordenó al empleador: i) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; ii) indemnizar al actor por una suma equivalente a 180 días de salario, y iii) reubicar al accionante en un cargo que ofrezca iguales condiciones o mejores del que desempeñaba con anterioridad. 36.
En ese sentido, en la referida providencia se reiteró la línea jurisprudencial establecida frente a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; sin embargo, no determinó excepción alguna al cómputo de caducidad cuando se le endilga responsabilidad a la Administración por los perjuicios derivados de lesiones personales. 26 C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 47.308.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 10 37. En estas circunstancias, la Sala considera que el precedente aplicable es la ya referida sentencia del 29 de noviembre de 2018 expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual, en cada caso concreto debe determinarse el momento a partir del cual la parte demandante tuvo conocimiento del daño. 38.
De este modo, el cargo analizado no prospera, por lo que, bajo estas precisiones se pasa a establecer el término para demandar en el sub júdice. B.3. Configuración de la caducidad en el sub lite 39. En el presente caso se endilga responsabilidad a la Armada Nacional por el accidente laboral que supuestamente sufrió el infante de marina regular Félix Enrique Muñoz Meñaca el 12 de agosto de 2012 que, a juicio de la actora, no fue debidamente atendido por la entidad accionada y generó diversos trastornos mentales. 40.
Sobre el particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional27 han señalado que las enfermedades mentales no suelen conocerse de manera inmediata por la víctima directa, pues, por regla general, requieren de un período largo de observación, evolución y exámenes, razón por la cual, no en todos los casos es posible contar la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que para ese momento aún no habría certeza sobre la afectación mental que padece el accionante. 41.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, si bien en el expediente no obran pruebas que permitan establecer en qué momento la parte actora conoció los trastornos mentales que padeció el señor Muñoz Meñaca a causa del supuesto accidente laboral del 12 de agosto de 2012, no puede pasarse por alto que en la demanda de la referencia se expuso que ello tuvo lugar el 28 de junio de 201628, 27 Al respecto, se puede consultar la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 52.643.
En sentencia T-279 del 20 de abril de 2009, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) tratándose de enfermedades mentales ´La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación´. Esta prevención resulta comprensible en la medida en que, tal como lo señalaron los conceptos profesionales allegados al expediente, las patologías de este orden se caracterizan por su incierta evolución, e incluso por su posible aparición tardía (…)” (negrillas fuera del texto original).
M.P: Nilson Pinilla Pinilla, exp: T-1.599.504. 28 En efecto, en la demanda se sostuvo lo siguiente: “a) Que el señor, FÉLIX ENRIQUE MUÑOZ MECAÑA, en cuanto a los hechos de enero de 2016, por la declaración de la valoración los médicos en fecha del 28 de junio de 2016 le declaran perdida de la memoria, que por consulta Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 11 fecha en la que el referido demandante fue diagnosticado por especialistas en psiquiatría con esquizofrenia paranoide y pérdida de comportamiento, manifestación que se realizó por medio de apoderado judicial29 -véase artículos 19130 y 19331 del CGP- y que permite computar la caducidad desde ese momento. 42.
En este punto, resulta pertinente señalar que en casos similares los que se endilga responsabilidad al Estado por lesiones personales de carácter mental que supuestamente padecieron conscriptos durante el servicio militar obligatorio, esta Sección ha computado la caducidad a partir del momento en el que el demandante fue diagnosticado con el correspondiente trastorno. Al respecto, se ha considerado lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, la parte actora considera que la patología mental padecida por Daner Rodríguez Zabala se produjo durante su periodo de servicio militar obligatorio.
Del plenario de este proceso es posible extraer que el señor Rodríguez Zabala: i) el 10 de abril de 2007, ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, donde, desde el mes de mayo de dos mil ocho (2008), comenzó a padecer unos síntomas relacionados con trastornos mentales; ii) el tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), fue retirado del servicio por determinación de uno de sus comandantes; y iii) el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada. especial en psiquiatría le declaran en referencia de los hechos, Esquizofrenia Paranoide y perdida de su comportamiento (…)” (negrillas fuera del texto original).
Folio 5 de la demanda de la referencia. 29 Sobre la confesión por apoderado judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (negrillas fuera del texto original).
Sentencia C-551 del 12 de octubre de 2016, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: D- 11304. 30 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. 31 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial.
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 12 A juicio de esta Subsección, la vigencia de la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de un diagnóstico claro de la enfermedad padecida por la víctima directa, porque fue en ese momento que el colectivo demandante pudo percibir el alcance de la enfermedad que supuestamente tuvo su génesis en el periodo de prestación del servicio militar”32.
(negrillas fuera del texto original). 43. Así las cosas, en el caso concreto el cómputo de la caducidad transcurrió del 29 de junio de 2016 hasta el 29 de junio de 2018, término que se suspendió cuando faltaban 4 meses y 28 días, y no 4 meses y 27 días como erróneamente lo señaló la primera instancia, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 31 de enero de 201833. 44.
La constancia de no acuerdo se expidió el 30 de abril de 201834 y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los 4 meses y 28 días, de ahí que la demanda formulada el 29 de junio de 2023 en el asunto de la referencia no fuera oportuna, por no haber sido radicada dentro del término de 2 años previsto en la ley. 45. Por otro lado, la Sala considera que en el caso concreto tampoco se adujeron circunstancias especiales que permitan concluir que los demandantes estaban imposibilitados para ejercer el derecho de acción, máxime si se tiene en cuenta que se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de enero de 2018, la cual se declaró fallida el 30 de abril de 2018, momento en el cual los demandantes ya contaban con apoderado, sin que se explique el motivo de su inactividad por más 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 58.581.
En un caso en el que el demandante fue diagnosticado con esquizofrenia, la referida Subsección señaló lo siguiente: “En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a correr a partir del 1 de mayo de 2012, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño, luego de que fuera diagnosticado con una enfermedad mental.
De hecho, se probó que el 30 de abril de 2012 el patrullero Miguel Ángel Ariza conoció el daño, pues ese día fue diagnosticado con ´esquizofrenia paranoide´ cuando la evaluación de neuropsicología realizada por la doctora María Juliana Barón Serrano concluyó (…) Y aunque con el discurrir del tiempo se pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad laboral, lo cierto es que ello no significaba que para la fecha antes señalada no se hubiera conocido el daño, no se hubiera tenido certeza de su ocurrencia, no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado, supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de eta Sección admite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad y contarlo después de su ocurrencia materia” (negrillas fuera del texto original).
Ese mismo criterio también ha sido acogido por la Subsección B, en sede de tutela, por medio de sentencia del 22 de agosto de 2023, C.P: Fredy Ibarra Martínez, exp: 2023-03084 (AC). 33 Documento que obra en los folios 13 y 14 de la demanda de la referencia. 34 Ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00272-01 No. Interno: 71.290 Actor: Samir Enrique Muñoz Mármol y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Reparación directa 13 de 5 años luego de agotado dicho requisito de procedibilidad, pues se reitera, la demanda se formuló hasta el 29 de junio de 2023. 46.
Así las cosas, la Subsección confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF