Micelio
23001233300020160011101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-17

Radicación interna: 3394 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Hernando Jose Petro Betancuort·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTAD SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado: 23001-23-33-000-2016-00111-01 Número interno: 3394-2019 Actor: Hernando José Petro Betancourt Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones- //Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. Ley 71 de 1988.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Hernando José Petro Betancourt acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La Resolución No. GNR 219932 de 29 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó la pensión de vejez al actor. -La Resolución No. GNR 160997 de 8 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición confirmando negar la pensión de vejez. -El acto ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto el recurso de apelación. A título restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 desde el momento de la causación del derecho, esto es, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y 20 años de aportes a seguridad social en pensiones, por ser beneficiario del régimen de transición. Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 2 También solicitó el pago de las mesadas adicionales desde la fecha de adquisición del derecho; la indexación de las mesadas pensionales a pagar; el reconocimiento de las mesadas retroactivas; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Hernando José Petro Betancourt nació el 25 de marzo de 1944; prestó sus servicios en la Rama Judicial en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1988 y desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 5 de abril de 1991, efectuando aportes a Cajanal.

Además, laboró en el INPEC, la Corporación Universitaria Sinú, Comuna Ltda, Universidad Cooperativa de Colombia y la Universidad de Córdoba. Los aportes seguridad social en pensiones fueron realizados al Instituto de seguros sociales hoy Colpensiones. Afirma acumuló un tiempo total de 20 años de aportes a seguridad sociales en pensiones entre entidades públicas y privadas.

Mediante Resolución No. GNR 219932 de 29 de agosto de 2013, la entidad demandada resolvió negar la pensión de vejez al demandante, aduciendo que no es beneficiario del régimen de transición. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. A través de la Resolución No. GNR 160997 de 9 de mayo de 2014, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmando negar la pensión y se concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiese resuelto.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 29, 1, 2, 4 y 53 De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Ley 71 de 1988, el artículo 7. Del CPACA, el artículo 138. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2. Alegó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición y que, en todo caso, tampoco cumple los 20 años de servicios que exige la Ley 71 de 1988, para sea dable reconocerle la pensión de jubilación por aportes. 1 Folios 61-66 (subsanación de la demanda). 2 Folios 90-94.

Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 3 Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, por tanto decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas al señor José Petro Betancourt liquidadas a partir del 2 de agosto de 2013, fecha en que adquirió el status3.

Destacó que el actor nació el 25 de marzo de 1944 y es beneficiario del régimen de transición porque para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con de 50 de edad. Adujo que debido a que el demandante realizaba aportes a entidades tanto públicas como privadas el régimen a que tiene derecho es el estipulado en la Ley 71 de 1988.

Precisó que, con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 se limitó la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, para conservarlo el demandante adicionalmente debe acreditar 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto en cita. Requisito que, en su criterio cumple el interesado, pues, de acuerdo con el expediente administrativo, desde el 1 de junio de 1964 al 1 de julio de 2005, el actor contaba con 5263 días de cotización, lo que convertidos en semanas de cotización da un equivalente a 751.

Igualmente, consideró que los aportes realizados por el actor, desde el 1 de junio de 1964 hasta el mes de noviembre de 2014, suman un total de 7.537 días laborados correspondientes a 1076 semanas, lo cual representa 20 años y 7 meses de aportes aproximadamente. Por lo anterior, advirtió que, al 2 de agosto de 2013, el señor Hernando José Petro Betancourt adquirió el status pensional.

En cuanto al requisito de la edad, afirmó que a la fecha de 25 de marzo de 2014, el demandante tenía 70 años de edad, superando la edad pedida por la Ley 71 de 1988. En consecuencia, aseveró que al demandante sí le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con la Ley 71 de 1988; no obstante, la liquidación se debe realizar según a la nueva línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, esto es, “conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo anterior debido a que aún no se había causado el derecho por parte del demandante a la entrada en vigencia de la Ley 3 Folios 229-235. Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 4 100 de 1993, pues adquiere el status pensional el 2 de agosto de 2013”. Señaló que no operó el fenómeno de la prescripción debido a que el demandante adquirió el status pensional el 2 de agosto de 2013 y presentó demanda el 25 de noviembre de 2015, es decir, dentro del término legal.

El recurso de apelación La entidad accionada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4. Refirió que para que preservar el beneficio del régimen de transición el demandante debió acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, solo acreditó un total de 719 semanas Precisó que debe aplicarse la Ley 797 de 2003 que obliga a contar para la fecha en el cual solicitó la prestación económica un mínimo de 1225 semanas.

Así las cosas, en razón que el actor solo cotizó en su vida laboral un total de 1026 semanas, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Alegatos de conclusión La parte demandante afirmó que cumple con los requisitos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se le debe aplicar el régimen anterior, que para el caso es el contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 19885.

La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que 4 Folios 238-239. 5 Folios 272-273. 6 Folios 275-279. Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 5 accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Hernando José Petro Betancourt conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Hechos relevantes probados Edad (i) El señor Hernando José Petro Betancourt nació el 25 de marzo de 1944, según se acredita con la copia de cédula de ciudadanía7.

Tiempo cotizado (i) De acuerdo con el certificado de información laboral (formato No. 1) del 11 de agosto de 2017)8, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC indicó que el actor estuvo vinculado desde el 1 de junio de 1964 al 10 de marzo de 1966, cuyos aportes para pensiones se realizaron como se muestra a continuación: (ii) Según certificación expedida el 28 de marzo de 20129 por la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el demandante prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de enero de 1988 como juez civil circuito y desde el 1 de febrero de 1988 al 5 de abril de 1991 como director seccional, cuyos aportes para pensiones fueron: DESDE HASTA CAJA O FONDO Año Mes Día Año Mes Día 1985 09 01 1988 01 31 CAJANAL 1988 02 01 1991 04 05 CAJANAL (iii) La Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Medellín certificó el 28 de abril de 201710 que el señor Hernando Petro Betancourt estuvo vinculado a la universidad desempeñando el cargo de docente catedrático, para los periodos y contratos que se describen a continuación: 1.

Contrato N°147165 comprendido ente el 01/02/2012 y el 09/06/2012 2. Contrato N°151229 entre el 23/07/2012 y el 07/12/2012 7 Folio 8. 8 Folios 182. 9 Folio 21. 10 Folios 136-141. PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año Nombre 01 06 1964 10 03 1966 CAJANAL Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 6 3.

Contrato N°159632 entre el 28/01/2013 y el 30/05/2013 4. Contrato N°166519 entre el 22/07/2013 y el 16/11/2013 5. Contrato N°174725 entre el 27/01/2014 y el 24/05/2014 6. Contrato N°181347 entre el 28/07/2014 y el 15/11/2014 7. Contrato N°187185 entre el 02/02/2015 y el 06/06/2015 8. Contrato N°190433 entre el 03/08/2015 y el 28/11/2015 Conforme a lo anterior se realizaron los respectivos aportes para pensión. (iv) La Universidad del SINU certificó a solicitud del Tribunal, las vinculaciones del actor11, así: - Con contratos por honorarios y periodos académicos como docente Del 28 de enero de 1985 al 10 de febrero de 1992 - Con contrato laboral como Directo encargado del Consultorio Jurídico Del 11 de febrero de 1992 al 11 de febrero de 1993 - Con contrato por honorarios y periodos académicos como docente Del 3 de agosto al 5 de diciembre de 1998 Del 27 de enero al 27 de noviembre de 1999 - Con contrato por horas cátedras y periodos académicos como docente Del 25 de enero al 25 de noviembre de 2000 Del 23 de enero al 20 de noviembre de 2001 Del 22 de enero al 26 de noviembre de 2002 - Con contrato a término indefinido como docente de tiempo completo Del 21 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2004 - Con contrato por horas cátedras y periodos académicos como docente Del 25 de enero al 24 de noviembre de 2005 Del 24 de enero al 24 de noviembre de 2006 Del 23 de enero al 23 de noviembre de 2007 Del 22 de enero al 22 noviembre de 2008 Del 2 de febrero al 20 de noviembre de 2009 Del 20 de enero al 26 de noviembre de 2010 - Con contrato por horas cátedras y periodos académicos como docente Del 1 de febrero al 22 de junio de 2011 Del 5 de diciembre al 19 diciembre de 2011, curso vacacional Del 16 de enero al 29 de mayo de 2012 Del 12 de junio al 27 de junio de 2012, curso vacacional Del 16 de julio al 23 de noviembre de 2012 Del 23 de enero al 1 de junio de 2013 - Con contrato por periodos académicos como docente de medio tiempo Del 16 de enero al 27 de mayo de 2017, durante su trayectoria devengó los siguientes sueldos: En el año 2012, primer periodo sueldo promedio ($1.444.000) 11 Folios 145-148.

Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 7 En el año 2012, segundo periodo sueldo promedio ($240.469) En el año 2013, primer periodo sueldo promedio ($281.907) En el año 2017, primer periodo sueldo mensual ($1.582.000) (v) Según reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones12 el 27 de julio de 2016, el señor Hernando José Petro Betancourt, realizó pagos desde el 29 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017. -Actuación administrativa (i) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 219932 del 29 de agosto de 201313, le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA DÍAS 2 INPEC 1964-06-01 1966-03-10 640 89 RAMA JUDICIAL 1985-09-01 1988-01-31 870 89 RAMA JUDICIAL 1988-02-01 1991-04-05 1145 CESC 1992-01-29 1993-08-10 560 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2000-05-01 2000-10-29 179 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2000-11-01 2000-11-27 27 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-04-01 2001-05-29 59 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-06-01 2001-06-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-07-01 2001-07-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-08-01 2001-08-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-09-01 2001-09-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-10-01 2001-10-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-11-01 2011-11-19 19 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-03-01 2002-05-29 89 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-06-01 2002-06-18 18 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-07-01 2002-10-04 94 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-11-01 2002-11-26 26 COMUNA LTDA 2003-03-01 2003-04-30 60 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2003-03-01 2003-09-30 210 COMUNA LTDA 2003-09-01 2003-12-07 97 12 Visible en el expediente administrativo aportado en cd. 13 Folios 9-12.

Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 8 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2003-11-01 2004-10-16 346 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2004-03-01 2004-06-30 120 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2004-08-01 2004-12-18 138 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2004-11-01 2004-12-18 48 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2005-01-01 2005-01-07 7 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-02-01 2005-02-28 30 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-03-01 2005-06-25 115 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-05-01 2005-11-30 210 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-07-01 2005-07-11 11 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-08-01 2005-12-17 137 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2006-02-01 2006-11-30 300 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-03-01 2006-03-31 30 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-05-01 2006-06-29 59 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-07-01 2006-11-07 127 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2007-02-01 2007-12-01 301 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2007-07-01 2007-11-24 144 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2008-01-01 2008-01-09 9 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2008-02-01 2008-02-27 27 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2008-02-01 2008-11-22 292 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2008-03-01 2008-06-14 104 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2008-08-01 2008-11-29 119 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2009-02-01 2009-02-28 30 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2009-02-01 2009-11-22 292 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2009-03-01 2009-06-06 96 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2009-07-01 2009-07-04 4 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2009-08-01 2009-11-28 118 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2010-02-01 2010-05-31 120 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2010-02-01 2010-11-26 296 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2010-07-01 2010-07-05 5 Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 9 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2010-08-01 2010-11-26 116 UNI CORDOBA 2010-09-01 2010-09-21 21 UNI CORDOBA 2010-10-01 2012-01-17 467 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-02-01 2011-02-24 24 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-02-01 2011-06-22 142 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-03-01 2011-06-18 108 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-08-01 2011-12-03 123 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-02-01 2012-06-26 146 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-02-01 2012-06-09 129 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-07-01 2012-07-15 15 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-07-01 2012-07-08 8 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-08-01 2012-12-19 139 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-08-01 2012-12-07 127 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-01-01 2013-01-08 8 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-01-01 2013-01-03 3 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-02-01 2013-06-01 121 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-02-01 2013-05-31 120 2.

El interesado acredita un total de 7186 días laborados, correspondientes a 1.026 semanas. 3. Nació el 25 de marzo de 1944 y actualmente cuenta con 69 años de edad. 4. Que el peticionario solo logra acreditar 1026 semanas cotizadas, por lo que, no cumple con el requisito de haber prestado 20 años de servicio al sector público y privado, esto es 1029 semanas.

Razón por la cual se niega la prestación solicitada. (ii) La Resolución GNR 160997 del 8 de mayo de 201414 confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición, por considerar que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición por no tener a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) 750 semanas cotizadas.

(iii) Resolución VPB 1095 del 15 de enero de 201515 por cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución inicial, confirmándola en todas y cada una de sus partes, al considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión adoptada. En el acto se expuso: 14 Folios 14-19. 15 Visible en expediente administrativo aportado por medio magnético (CD).

Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 10 1. El peticionario a prestado los siguientes servicios: Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 11 2. Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7384 días laborados, correspondientes a 1054 semanas. 3.

Que si bien es cierto que el señor Hernando José Petro Betancourt al 01 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad; no obstante, y de acuerdo a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el peticionario cuenta con 650 semanas, por lo tanto, no es posible hace un estudio de su pensión. Solución del caso concreto El señor Hernando José Petro Betancourt acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaba con 750 semanas a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y además acreditó los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión por aportes, esto es, contar con 60 años de edad por ser hombre, y veinte años de aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones recurre la decisión alegando que el demandante no es beneficiario del régimen de transición mencionado, habida cuenta de que no acreditó haber cotizados un mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclarado lo anterior, debe anotarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 regula la extinción del régimen de transición en los siguientes términos: Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 12 “Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, y como quiera que el recurrente solo manifiesta su inconformidad en cuanto a este punto, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre si el señor Hernando José Petro Betancourt conserva o no el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, que requiere que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 200516, cuente con 750 semanas de cotización. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que prescribe que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”.

Conforme al material probatorio aportado, las siguientes son las cotizaciones realizadas por el demandante, tenidas en cuenta por parte de Colpensiones, en la Resolución GNR 219932 del 29 de agosto de 2013 (acto demandado)17: “(…) ENTIDAD LABORO DESDE HASTA DÍAS 2 INPEC 1964-06-01 1966-03-10 640 89 RAMA JUDICIAL 1985-09-01 1988-01-31 870 89 RAMA JUDICIAL 1988-02-01 1991-04-05 1145 CESC 1992-01-29 1993-08-10 560 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2000-05-01 2000-10-29 179 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2000-11-01 2000-11-27 27 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-04-01 2001-05-29 59 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-06-01 2001-06-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-07-01 2001-07-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-08-01 2001-08-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-09-01 2001-09-29 29 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-10-01 2001-10-29 29 16 El Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial Año CXLI.

N. 45980. Pág. 20. 17 Folios 9-12. Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 13 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2001-11-01 2011-11-19 19 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-03-01 2002-05-29 89 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-06-01 2002-06-18 18 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-07-01 2002-10-04 94 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2002-11-01 2002-11-26 26 COMUNA LTDA 2003-03-01 2003-04-30 60 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2003-03-01 2003-09-30 210 COMUNA LTDA 2003-09-01 2003-12-07 97 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2003-11-01 2004-10-16 346 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2004-03-01 2004-06-30 120 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2004-08-01 2004-12-18 138 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2004-11-01 2004-12-18 48 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-01-01 2005-01-07 7 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-02-01 2005-02-28 30 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-03-01 2005-06-25 115 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2005-05-01 2005-11-30 210 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-07-01 2005-07-11 11 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2005-08-01 2005-12-17 137 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2006-02-01 2006-11-30 300 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-03-01 2006-03-31 30 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-05-01 2006-06-29 59 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2006-07-01 2006-11-07 127 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2007-02-01 2007-12-01 301 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2007-07-01 2007-11-24 144 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2008-01-01 2008-01-09 9 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2008-02-01 2008-02-27 27 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2008-02-01 2008-11-22 292 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2008-03-01 2008-06-14 104 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2008-08-01 2008-11-29 119 COOP. TRAB. ASOC. LA 2009-02-01 2009-02-28 30 Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 14 COMUNA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2009-02-01 2009-11-22 292 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2009-03-01 2009-06-06 96 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2009-07-01 2009-07-04 4 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2009-08-01 2009-11-28 118 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2010-02-01 2010-05-31 120 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL 2010-02-01 2010-11-26 296 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2010-07-01 2010-07-05 5 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2010-08-01 2010-11-26 116 UNI CORDOBA 2010-09-01 2010-09-21 21 UNI CORDOBA 2010-10-01 2012-01-17 467 COOP. TRAB.

ASOC. LA COMUNA 2011-02-01 2011-02-24 24 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-02-01 2011-06-22 142 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-03-01 2011-06-18 108 COOP. TRAB. ASOC. LA COMUNA 2011-08-01 2011-12-03 123 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-02-01 2012-06-26 146 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-02-01 2012-06-09 129 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-07-01 2012-07-15 15 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-07-01 2012-07-08 8 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-08-01 2012-12-19 139 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2012-08-01 2012-12-07 127 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-01-01 2013-01-08 8 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-01-01 2013-01-03 3 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-02-01 2013-06-01 121 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COL 2013-02-01 2013-05-31 120 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7186 días laborados, correspondientes a 1.026 semanas (…)”18.

Como se observa, el actor acredita 5263 días aportados hasta el 25 de julio de 2005. 18 Texto resaltado en gris por la Sala, para efectos de mostrar el tiempo cotizado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 15 Ahora bien, debe anotarse que si bien Colpensiones en la Resolución VPB 1095 de 15 de enero de 2015, refirió que el actor solo completaba 650 semanas cotizadas a la entrada en vigencia Acto Legislativo 01 de 2005; lo cierto, es que una vez cotejada aquella con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado a 21 de julio de 2017 expedido por la misma entidad19, se tiene que la referida resolución, sin justificación alguna, omitió sumar los aportes realizados a favor del trabajador para los meses de mayo, agosto y octubre de 2001, y de marzo, abril y noviembre de 2002, cuando el empleador era la Corporación Universitaria del Sinú. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el demandante acredita haber cotizado 5.263 días, correspondientes a 751,8 semanas, antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).

El cálculo de estas semanas se realiza así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días20. Así entonces, en el caso concreto se trata de 5.263 días laborados. Suma que dividida entre 7, arroja un total de 751,8 semanas. En virtud de lo expuesto, la Sala desestima las alegaciones realizadas por Colpensiones en cuanto a que el señor Hernando José Petro Betancourt no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por cuanto contaba con más de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial21 y, como quedó demostrado, acreditó las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otra parte, de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para adquirir una pensión de jubilación por aportes, se deben acreditar 60 años de edad por ser hombre y 20 años de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las entidades de previsión social22. En el caso bajo análisis, el demandante demostró los requisitos para acceder a la pensión por aportes, pues cumplió los 60 años de edad el 25 de marzo de 2004 y acreditó los 20 años de servicios el 2 de agosto de 2013, cuando adquirió el estatus pensional, tal como lo consideró el A quo.

Por consiguiente, para esta Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que 19 Folios 195 a 196 20 Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.

En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el periodo que se remunera es el de 30 días (…) 21 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia a nivel territorial el 30 de junio de 1995. 22 Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Número Interno: 3394-2019 Demandante: Hernando José Petro Betancourt Demandado: Colpensiones 16 accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ