Micelio
13001233300020150064101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2026-02-17

Radicación interna: 74118 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Concrescol S.A. C.I., Assignia Infraestructuras S.A., Consorcio Cartagena 2010·Demandado: Sistema Integrado De Transporte Masivo De Cartagena – Transcaribe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil veintiséis (2026) Número interno: 74118 Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01 Ejecutante: Concretos Asfaltos de Colombia-CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cartagena- TRANSCARIBE S.A. Proceso: Ejecutivo TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO-También lo constituyen las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Por regla general es un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución. PAGO-El pago efectivo es la prestación de lo que se debe, art. 1626 del CC.

NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN-El pago debe hacerse conforme al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes o la convención. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida, art. 1627 del CC.

VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET-Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar–Sala de Decisión No. 1, que declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Consorcio Cartagena 2010 presentó demanda ejecutiva contra TRANSCARIBE S.A., con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la entidad en el laudo arbitral del 5 de mayo de 2014, corregido en proveído del 21 de mayo siguiente, proferidos por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias originadas por el Contrato No. TC-LPI-001-2010, celebrado el 5 de agosto de 2010 entre las partes.

II.

ANTECEDENTES Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 2 La demanda El 28 de septiembre de 20151, las sociedades Assignia Infraestructura S.A. sucursal Colombia y Concretos Asfaltos de Colombia S.A.-CONCRESCOL S.A. –integrantes del Consorcio Cartagena 2010–, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra TRANSCARIBE S.A. Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cartagena, la cual fue reformada2, en la que se solicitó librar mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos errores): PRIMERA: Se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA-CONCRÉSOL S.A.- Por el valor de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS.

($ 829.990.172), teniendo en cuenta que corresponde al capital pendiente de pago luego de imputar los abonos realizados por la demandada a la condena impuesta según Laudo Arbitral de mayo 5 de 2014.

SEGUNDO: Ordenar a TRANSCARIBE S.A al pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde el día siguiente a la ejecutoria del Laudo Arbitral y hasta el décimo mes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Ordenar a TRANSCARIBE S.A al pago de los intereses moratorios a una tasa máxima legal, desde el día siguiente al décimo mes posterior a la ejecutoria del Laudo Arbitral y hasta el décimo mes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar en costas al demandado. Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró: Entre TRANSCARIBE S.A. y el Consorcio Cartagena 2010 celebraron contratos para la construcción del tramo de corredor del sistema integrado de transporte masivo, desde el sector mercado de Bazurto hasta el sector subida a la Popa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Bolívar).

En ese contexto, las partes acudieron a un Tribunal de Arbitraje para la solución de algunas controversias contractuales, el cual, mediante laudo del 5 de mayo de 2014, entre otros aspectos, i) condenó a la empresa TRANSCARIBE S.A. a pagar al consorcio la suma de $8.305’320.947; ii) fijó un plazo de 15 días hábiles para 1 Cfr. SAMAI, índice 2.

Documento «5ED_01ExpedienteDigitali(.pdf)». Pág. 1 a 4. 2 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)». Págs. 129 a 134. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 3 efectuar el pago, contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo; iii) señaló que en caso de mora en el pago «se aplicara el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo» y iv) se abstuvo de condenar en costas.

En providencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Arbitraje corrigió la condena en contra de TRANSCARIBE, la que se cuantificó en la suma de $7.971’306.549. Se afirma que, en el plazo fijado en el laudo, el ejecutado no ha pagado la obligación pese a que se ha requerido en diversas ocasiones. No obstante, el 24 de noviembre de 2015, el Consorcio aceptó suscribir un acuerdo de pago con TRANSCARIBE, en el que la entidad se comprometió a pagar en unas fechas y montos establecidos la deuda, «facilitando el CONSORCIO CARTAGENA 2010 el pago por parte de EL DEUDOR de las condenas impuestas, otorgándole beneficios en la forma de pago del capital y los intereses moratorios adeudados».

En el «ACTA DE COMPROMISOS» –acuerdo de pago–, la suma de la deuda ascendió a $9.400’000.000, la cual se pagaría en los siguientes términos: «Un primer pago, por una suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), los cuales deberán pagarse a EL ACREEDOR el día 11 de diciembre de 2015, mediante trasferencia bancaria» y «Un segundo y último pago por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.400.000.000), los cuales deberán pagarse a EL ACREEDOR a más tardar el 26 de febrero de 2016. mediante trasferencia bancaria».

También, se pactó una cláusula que dispuso que, en caso de que el deudor – TRANSCARIBE– incumpliera cualquiera de los pagos, «el presente Acuerdo quedará sin efecto de pleno derecho y así mismo EL ACREEDOR dará continuidad al trámite del proceso ejecutivo instaurado en contra de EL DEUDOR, pudiendo EL ACREEDOR ejecutar la totalidad de los intereses de mora y demás emolumentos a su favor, conforme a la ley o a lo indicado por el laudo arbitral de 5 de mayo de 2014, corregido el 21 de mayo de 2014».

Se indicó que por ese hecho – incumplimiento– las sumas canceladas se imputarían primero a intereses y después a capital. Se adujo que el ejecutado incumplió lo pactado, dado que no efectuó los abonos en los montos y las fechas estipuladas por las partes, por lo que el acuerdo de pago había quedado sin efectos. En efecto, el deudor procedió así: Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 4 Fecha de abono Valor 11 de diciembre de 2015 $2.400’000.000 14 de diciembre de 2015 $600’000.000 21 de abril de 2016 $3.000’000.000 22 de abril de 2016 $3.000’000.000 25 de abril de 2016 $400’000.000 Mediante auto del 5 de junio de 20183, el Tribunal libró mandamiento de pago contra TRANSCARIBE.

Decisión que fue recurrida –vía recurso de reposición– por la parte ejecutante4 y confirmada en providencia del 20 de septiembre de 20195. Contestación de la demanda En memorial del 24 de julio de 20186, TRANSCARIBE S.A., por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, dado que la entidad realizó el pago total del crédito, según lo pactado por las partes en el acuerdo de pago, e indicó que el cobro de intereses solo debía ascender a la suma de $149’613.259.

Sentencia de primera instancia El 31 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma pendiente por cancelar. Explicó que el título ejecutivo, esto es, el laudo arbitral del 5 de mayo de 2014 (corregido el 21 de mayo de 2014), estableció el valor del crédito en la suma de $7.971’306.549 a favor del Consorcio Cartagena 2010.

Asimismo, estaba acreditado que el 24 de noviembre de 2015, las partes decidieron suscribir un «acta de compromisos», con el fin de saldar la deuda contenida en el laudo arbitral objeto de ejecución. Por ello, acordaron un primer pago para el día 11 de diciembre de 2015 por la suma de $3.000’000.000, y un segundo pago para el 26 de febrero de 2016 por valor de $6.400’000.000.

Además, se estableció que el pago de las obligaciones suscritas debía realizarse dentro del plazo definido, so 3 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)». Págs. 156 a 174. 4 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)». Págs. 189 a 192. 5 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)». Págs. 282 a 285. 6 Ibidem.

Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)». Págs. 253 a 255. 7 Cfr. SAMAI, índice 4 de primera instancia. Decisión que se notificó por medios electrónicos del 7 de julio de 2025 (visible a índice 6 de primera instancia, SAMAI). Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 5 pena de que quedara sin efectos el acuerdo de pago y, con ello, se facultaba al acreedor para continuar con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, señaló que los comprobantes de egreso allegados al proceso, expedidos por TRANSCARIBE, evidencian que la entidad ejecutada realizó el primer pago el 11 de diciembre de 2015 por la suma de $3.000.000.000, mientras que el segundo pago se efectuó el 21 de abril de 2016 por el valor de $6.400.000.000. En consecuencia, se observa que la ejecutada hizo un pago por fuera de los plazos previstos en la cláusula tercera del acta de compromiso (transcripción literal): De esta manera, debe tenerse en cuenta la cláusula quinta para resolver esta situación, según la cual, el incumplimiento de la forma de pago por parte del deudor conllevaba dejar sin efecto el acta de compromiso.

A su vez, en el parágrafo único de esta cláusula se contempló que, en caso de incumplimiento, las sumas pagadas por Transcaribe se entenderían abonadas primero a intereses y posteriormente a capital. Con base en lo anterior, puede concluirse que, el acta de compromisos celebrada el 24 de noviembre de 2015, no está llamada a terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, toda vez que, no se cumplió dentro de los plazos establecidos en la cláusula tercera, lo que generó que se continuara con el proceso que se sigue ante esta jurisdicción. Los pagos realizados debían imputarse primero a intereses y luego a capital.

De modo que, TRANSCARIBE no demostró que hubiera realizado el pago total de la obligación, por lo que continuaría la ejecución por el saldo pendiente a pagar a favor de la parte ejecutante. Recurso de apelación La parte ejecutada –TRANSCARIBE S.A.– presentó recurso de apelación el 15 de julio de 20258, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Reprochó el análisis efectuado, ya que el pago efectivo es un modo de extinguir las obligaciones.

De manera que los abonos realizados el 11 de diciembre de 2015 y el 21 de abril de 2016 constituyen el pago total de la prestación que se debía al Consorcio Cartagena 2010, conforme al laudo del 5 de mayo de 2014, el cual fue objeto de acuerdo de pago suscrito por las partes el 24 de noviembre de 2015, que se pretendía desconocer en cuanto a la suma adeudada –$9.400’000.000–. 8 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 6 Por lo anterior, insistió que, en cumplimiento del «acta de compromisos», se efectuaron los pagos acordados, situación que quedó plenamente probada dentro del proceso ejecutivo.

Incluso, nunca se ha negado que se presentó retardo en el segundo pago, teniendo en cuenta que se había pactado que este se realizaría el 25 de febrero de 2016 y fue concretado el 21 de abril de 2016, pero el actuar del ejecutante constituyó una aceptación tácita del pago realizado el 21 de abril de 2016, el cual se hizo con el total convencimiento de que con este se daba por cumplido el acuerdo en su totalidad y se estaba a paz y salvo por el crédito reclamado.

Asimismo, señaló que en el «acta de compromisos» se estableció la entrega de nueve mil cuatrocientos millones de pesos ($9.400'000.000), monto acordado bilateralmente, que también incluía intereses. El Consorcio Cartagena 2010 pretende desconocer dicha acta con fundamento en la aplicación de la «condición resolutoria», sin siquiera remitir comunicado a la contraparte, siendo que ese documento previó la renuncia a iniciar cualquier reclamación judicial o extrajudicial, por lo que se debían analizar las actuaciones del ejecutante antes y después de la suscripción del acuerdo de pago, ya que «El silencio que asumió el CONSORCIO CARTAGENA 2010 al retraso en el segundo pago constituye un acto propio que ahora no se puede desconocer, ya que ello implica atentar en contra de los principios de la buena fe y la confianza legítima».

El acuerdo de pago suscrito entre las partes, precisamente, estableció un monto total para pagar, que incluía el capital adeudado más los intereses causados hasta la fecha de la celebración del acuerdo. Al desconocerse este acuerdo y permitirse la continuidad de la ejecución, se estaría dando vía libre a una nueva liquidación de intereses sobre una base que ya los contenía, lo cual está expresamente prohibido por la legislación colombiana.

Trámite de segunda instancia El 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación ante esta Corporación9, el cual se admitió en providencia del 6 de marzo de 202610. 9 Cfr. SAMAI, índice 9 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 4. Decisión que fue notificada por estado del 13 de marzo de 2026 (visible a índice 6, SAMAI).

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 7 El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto el 26 de marzo de 202611, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que se presentó un retraso en el segundo pago acordado entre las partes en el «acta de compromisos», que condujo a la causación de intereses moratorios que podían ser cobrados judicialmente por el ejecutante.

Es así como (transcripción literal): (…) no es acertado afirmar, como hace TRANSCARIBE S.A., que el pago de la obligación, realizado el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), fue total y extinguió la obligación, porque la fecha de pago acordada en el acta de compromisos fue el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el atraso, aunque sea de meses, generó intereses de mora de manera automática.

Además, revisadas las condiciones del PARÁGRAFO PRIMERO, concerniente a la renuncia a reclamaciones judiciales posteriores (…) De tal suerte sería desacertado considerar que el pago tardío equivalía al pago total porque se pactó la indemnidad de reclamación supeditada al cumplimiento total y oportuno de la cantidad acordada. Por lo anterior, resultaría desacertado equiparar el pago tardío al pago total porque ello configuraría una deducción implícita de intereses que no se pactó. Incluso, el acta de compromisos citada por la ejecutada como base esencia de su exoneración de pago de intereses dejó claro que el acuerdo sólo produciría los efectos si el pago era completo y oportuno. (…) A partir de lo extractado se colige que el ejecutante Consorcio Cartagena 2010 no estaba compelido a iniciar una nueva controversia judicial para cobrar los intereses causados con el pago tardío de la obligación, sino que podía proceder directamente al cobro en el mismo proceso de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad aplicable.

Se itera que el ejecutante, ante la tardanza en la entrega del segundo pago por valor de seis mil cuatrocientos millones de pesos ($6.400'000.000), tenía derecho a reclamar el pago de intereses moratorios causados dado que no renunció a ello en el acta de compromisos. Además, los intereses de mora operan por Ley con base en el paso del tiempo y en los artículos 1617 y 1626 del Código Civil; el 424 del CGP, y el artículo 195.4 del CPACA.

Esgrimió que el silencio del acreedor ante un pago tardío no implicaba una renuncia tácita al cobro de los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que del «acta de compromisos» no se deduce que los montos determinados en esta pudieran ser cancelados en cualquier tiempo, por el contrario, se estableció de manera expresa y consensuada entre las partes, dos fechas precisas para los pagos, de las cuales la segunda se vio incumplida por retraso.

Por esto, la obligación del laudo arbitral conserva su mismo carácter unitario y ejecutable, aunque se suscriba un acta para señalar la nueva forma de pago, dado que el fraccionamiento de cuotas en ninguna forma deshace la naturaleza instantánea del título ejecutivo 11 Cfr. SAMAI, índice 10. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 8 original, tampoco podría constituir el reemplazo de la obligación configurada en la condena del laudo.

Tampoco resulta válido considerar que, al no haber advertido el pago tardío, la parte ejecutante habría violado el principio de confianza legítima y buena fe. Por el contrario, la recurrente admitió que el segundo pago fue efectuado de manera tardía y, a pesar de ello, insiste en que la obligación se extinguió por pago total, por el monto acordado en el «acta de compromisos», cuando se desconocieron los plazos pactados.

Además, no se evidenció un actuar desleal por parte del Consorcio Cartagena 2010, en la medida en que sus actuaciones fueron la consecuencia del retraso del segundo abono dispuesto en el acuerdo de pago. III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda –28 de septiembre de 2015–, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los preceptos del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 –reforma al CPACA–, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales sólo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esa norma –régimen de vigencia y transición normativa–12, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP. 12 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 9 II. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de «Los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades» (se precisa y se destaca).

Por su parte, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en su redacción original, dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de «los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3. En el presente caso, se advierte que la pretensión mayor no superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa13, debido a que –previo a que se librara mandamiento de pago– la parte ejecutante reformó la demanda y redujo la suma a ejecutar14, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar no era competente para conocer del proceso en primera instancia, por el factor objetivo de la cuantía. No obstante, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso15.

De la revisión del expediente, no se evidencia que la parte ejecutada excepcionara la falta de competencia por el factor objetivo en la oportunidad pertinente, es decir, como excepción previa, por ende, el Tribunal siguió conociendo del proceso. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada y, por ende, el Consejo de Estado puede conocer en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, en su redacción original, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 13 Los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes –$644.350– para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva –28 de septiembre 2015– correspondían a $966’525.000. 14 En los términos de la demanda reformada, el monto por el que se solicitó librar mandamiento de pago fue de $829’990.172 (visible a documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 129 a 134.

SAMAI, índice 2). 15 Sobre la aplicación de este criterio, se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, expediente 71384 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 10 Ejercicio oportuno de la acción ejecutiva 4.

Al tenor de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, «cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 5.

En el presente asunto, la exigibilidad de la obligación está dada en la parte resolutiva del laudo arbitral del 5 de mayo de 201416, en la que se señaló, en el ordinal noveno, lo siguiente: «Fijar como término para realizar el pago total compensado a que se refiere el numeral (sic) anterior, quince días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo»17.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en providencia del 21 de mayo de 201418, el Tribunal de Arbitraje corrigió la condena en contra de TRANSCARIBE, la que se cuantificó en la suma de $7.971’306.549. Decisión que se notificó en estrados ese mismo día. 6. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días hábiles a la ejecutoria19 del auto del 21 de mayo de 2014, por la cual se corrigió el laudo del 5 de mayo de esa misma anualidad, lo que ocurrió el 13 de junio de 2014.

Como la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2015, es evidente que se presentó dentro del plazo de cinco (5) años establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA20. Legitimación en la causa 16 El Tribunal Arbitral estuvo conformado por los árbitros: Juan Pablo Cárdenas Mejía (presidente), Jorge Cubides Camacho y Harold Hernández Albarracín, como secretario Roberto Aguilar Díaz. 17 Cfr. SAMAI, índice 2.

Documentos «5ED_01ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 35 a 210; «6ED_02ExpedienteDigitali(.pdf)» y «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 1 a 196. 18 Ibidem. Documentos «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 197 a 200, y «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 1 a 12. 19 CGP. Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 20 Conviene señalar que en atención a inciso segundo del artículo 613 del CGP, “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 11 7. La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la parte ejecutante, sociedades Assignia Infraestructura S.A. sucursal Colombia y Concretos Asfaltos de Colombia S.A.-CONCRESCOL S.A. –integrantes del Consorcio Cartagena 2010–, para integrar el extremo activo, en su condición de beneficiarias de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitraje en el laudo del 5 de mayo de 2014, corregido en providencia del 21 de mayo siguiente, decisiones allegadas como base de ejecución. Igualmente, se encuentra legitimado en la causa por pasiva a TRANSCARIBE S.A., en calidad de entidad condenada a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por esta vía ejecutiva.

Requisito de procedibilidad 8. El artículo 161.1 del CPACA establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa; sin embargo, no aplica a los demás asuntos. En consecuencia, no se requiere agotar esa etapa para presentar la demanda ejecutiva.

III. Problema jurídico 9. Dado que la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte ejecutada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, sólo respecto de las razones de inconformidad aducidas por la parte ejecutada. Así, en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el crédito reclamado por vía ejecutiva ya se satisfizo en su totalidad, en los términos del «acta de compromisos» o, por el contrario, tal como lo estimó el Tribunal de primera instancia, si se debe seguir adelante con la ejecución en los términos del título ejecutivo primigenio, es decir, el laudo arbitral y la providencia que lo corrigió. IV.

Análisis de la Sala 10. De conformidad con el artículo 297.2 del CPACA, constituyen título ejecutivo las Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 12 decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas dinerarias.

A su vez, el segundo inciso del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por las reglas establecidas en el CGP. Según el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en títulos ejecutivos.

Estos pueden ser singulares o complejos. En el primer caso, la obligación está contenida en un solo documento; en el segundo caso, está integrada por varios que, en su conjunto, deben reunir los requisitos legales. Para efectos del proceso contencioso administrativo, configuran títulos ejecutivos: (i) las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero;

(ii) decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en que se obligue a las entidades públicas a pagos monetarios; (iii) los contratos, documentos en que consten sus garantías y el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En atención a lo dispuesto en el artículo 424 del CGP, si la obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella [capital] y estos [intereses], desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Por tanto, tal como lo ha señalado un sector de la doctrina, «el proceso ejecutivo no está destinado para declarar obligaciones sino para hacerlas efectivas»21. 11.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción, en la actualidad, el artículo 298 del CPACA –subrogado por el art. 80 de la Ley 2080 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Tirant lo Blanch, 2024, Bogotá. Pág. 347. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 13 de 2021– dispone que transcurridos los términos previstos en el artículo 192 para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, sin que se haya cumplido la condena, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el CGP –artículos 305 y 306– para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Lo mismo ocurre si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos 6 meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. 12.

Ahora, cuando el título ejecutivo proviene de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional, por regla general, estos tienen el carácter simple, ya que se encuentra conformado solamente por el auto, sentencia, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación. Por su parte, si la obligación que se ejecuta proviene de un contrato estatal, en principio, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista. 13.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, pues hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base de recaudo –que puede ser simple o complejo– de la documentación que se presenta con la demanda22. 14.

En esa medida, existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y por la Subsección C de la misma Sección, en auto del 17 de junio de 2024, expediente 71168 [fundamento jurídico 6]. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 14 a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad23.

Por ejemplo, la sentencia que emite una condena en abstracto no sería ejecutable en los términos de los artículos 305 y 306 del CGP, ya que hasta tanto no se promueva y decida el incidente de liquidación de perjuicios, no se puede predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En igual sentido, cuando se persigue el pago de la condena en costas impuesta en una providencia –bien sea auto o sentencia–, resulta necesario haber cumplido el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP para su debida liquidación y aprobación, ya que solo con la expedición de esta última providencia, se puede considerar que la obligación está debidamente consolidada24.

Sucede lo mismo en materia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, ya que el acuerdo conciliatorio por sí solo no presta mérito ejecutivo, pues, como elemento adicional, se requiere de la aprobación judicial25, es así como el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 prevé que el «acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrá efecto de cosa juzgada». 14.

También, en asuntos ejecutivos contractuales existen eventos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste26. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53104 [fundamento jurídico 2.1]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de agosto de 2022, expediente 68773 [fundamento jurídico 3.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

Asimismo, lo establecía el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015. 26 Al respecto, debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben.

Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogida constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sun servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo (…) (se destaca) en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 23363 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 15 15. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección27, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales28: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que29: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.30 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 16.

Asimismo, cuando se persiga una condena dineraria impuesta en una providencia, en el proceso ejecutivo no solo se debe observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, sino también lo prescrito en el artículo 424 de ese mismo código, ya que, como requisito adicional, la suma de dinero de la condena deberá 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) auto del 20 de noviembre de 2020, expediente 66172 [fundamento jurídico 1] C.P. José Roberto Sáchica Méndez;

(ii) auto del 23 de octubre de 2020, expediente 65271 [fundamento jurídico 1] C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente 65561 [fundamento jurídico 3] C.P. María Adriana Marín. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, expediente 30086 [fundamento jurídico 1] C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 30 de septiembre de 2007, expediente 26767 [fundamento jurídico 3] C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, expediente 34201 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 30 Original de cita: MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 16 ser una cantidad líquida o liquidable31, lo que se traduce en que sea una cifra numérica precisa o que sea determinable a través de una operación aritmética, respectivamente. 17. Igualmente, se destaca que, en el proceso ejecutivo, el juez cuenta con la potestad–deber de revisar los aspectos formales y sustanciales del título32, desde el momento en que estudia si libra o no mandamiento de pago o, inclusive, al momento de dictar sentencia, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada o incluso de oficio33-34. 18.

De la revisión del material probatorio, la Sala evidencia que los documentos allegados para conformar el título base de ejecución fueron: i) el laudo del 5 de mayo de 201435, en el que el Tribunal Arbitral decidió, entre otros aspectos, condenar a la empresa TRANSCARIBE S.A. a pagar al Consorcio Cartagena 2010 la suma de $8.305’320.947; fijar un plazo de 15 días hábiles para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo; señalar que en caso de mora en el pago «se aplicara el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo» y 31 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de julio de 2003, expediente 22767, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 1 de octubre de 2005, expediente 29288, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30086, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de la Sección Tercera-Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, expediente 58341, C.P.(E) Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 4 de noviembre de 2022, expediente 68441, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, y de la Subsección C, auto de 28 de octubre de 2019, expediente 62946, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.

En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’ (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, expediente 21177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Posición reiterada en: i) sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 25647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia del 7 de febrero de 2011, expediente 23886 y iii) sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente 40254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 53095, C.P. María Adriana Marín, vi) sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 67174, vii) sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 64181, viii) sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 56907, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del Subsección C, ix) auto del 17 de junio de 2024, expediente 71168 y x) sentencia del 21 de agosto de 2025, expediente 61931. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de febrero de 2021, radicación No. 05001- 22-03-000-2020-00357-01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Posición reiterada en sentencia del 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 35 Cfr. SAMAI, índice 2. Documentos «5ED_01ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 35 a 210; «6ED_02ExpedienteDigitali(.pdf)» y «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 1 a 196. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 17 abstenerse de condenar en costas; ii) el auto del 21 de mayo de 201436, en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo formuladas por la convocada, de las que solo prosperó la corrección de las cifras de la parte resolutiva, entre estas, la condena en contra de TRANSCARIBE, la que se cuantificó en la suma de $7.971’306.549; y iii) la constancia de primera copia auténtica y que presta mérito ejecutivo de las mencionadas providencias expedida por el secretario del tribunal arbitral37.

Asimismo, obran en el expediente las diferentes cuentas de cobro38 de las ejecutantes a TRANSCARIBE por el pago de la condena impuesta en el laudo del 5 de mayo de 2014, corregido el 21 de mayo siguiente. 19. No obstante lo anterior, la parte recurrente sostiene que se configuró la excepción de pago total de la obligación, en los términos pactados en el «acta de compromisos» suscrita entre ejecutante y ejecutada. 20.

Al respecto, se corrobora que, en el trámite del proceso, las partes radicaron ante el Tribunal de primera instancia memorial del 4 de diciembre de 201539, solicitando de manera conjunta la suspensión del proceso indicando lo siguiente (transcripción literal): Los suscritos, de una parte, ANGEL MIGUEL TASCON BLANCO (sic) y OSCAR ALBERTO TORRES SERRANO (sic), identificados como aparece al pie de nuestras firmas, actuando en calidad de Representantes Legales de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. -CONCRESCOL S.A., respectivamente, integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2010, y de otra, CARLOS CORONADO YANCES, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Gerente Suplente de TRANSCARIBE S.A., con base en lo previsto en el numeral 2o. del artículo 161 del Código General del Proceso, mediante este escrito de manera conjunta comedidamente solicitamos al Despacho se sirva decretar la SUSPENSION del proceso de la referencia hasta el 26 DE FEBRERO DE 2016, inclusive, en virtud de los Acuerdos a los que arribaron las referidas Partes que están consignados y descritos en el documento anexo titulado denominado "ACTA DE COMPROMISOS" de fecha 24 de noviembre de 2015.

En correspondencia con lo anterior, LAS PARTES informan al Despacho que, en el evento en que TRANSCARIBE S.A. incumpla con la obligación de pago a su cargo en lo que se refiere a los montos y los plazos previstos para el efecto en la Cláusula Tercera "FORMA DE PAGO" de la señalada "ACTA DE COMPROMISOS", las empresas que integran el CONSORIO CARTAGENA 2010 informarán de inmediato tal circunstancia al Despacho, lo cual interrumpirá la 36 Ibidem.

Documentos «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 197 a 200, y «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 1 a 11. 37 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», pág. 12. 38 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 13 a 62. 39 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 79 y 80. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 18 suspensión decretada por el Despacho, y solicitarán de inmediato que se levante la suspensión y continúe proceso de la referencia (se destaca).

Asimismo, adjuntaron la referida «acta de compromisos»40, de cuyo texto se destaca, por una parte, –cláusula primera– que el valor total de la obligación a pagar, al 4 de diciembre de 2015, ascendía a la suma de $9.652’014.935,45 y –cláusula segunda– el monto acordado por concepto de la condena impuesta en el laudo del 5 de mayo de 2014, corregido por el auto del 21 de mayo siguiente, se fijó en $9.400’000.000.

Por otra parte, se pactó la forma de pago –cláusula tercera–, la cual consistió en (transcripción literal): (i) Un primer pago, por una suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000), los cuales deberán pagarse a EL ACREEDOR el día 11 de diciembre de 2015, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Bogotá. (ii) Un segundo y último pago, por una suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($6.400.000.000), los cuales deberán pagarse a EL ACREEDOR a más tardar el 26 de febrero de 2016, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de Bogotá.

PARÁGRAFO PRIMERO. EL ACREEDOR acepta que las sumas antes relacionadas son el monto de las obligaciones adeudas por EL DEUDOR, por concepto de las condenas impuestas a cargo de EL DEUDOR en el Laudo Arbitral del 5 de mayo de 2014 (corregido el 21 de mayo de 2014), renunciando a cualquier reclamación posterior judicial o extrajudicial derivada de la cuantificación o liquidación de dichas obligaciones, en especial, por conceptos tales como indexaciones, intereses o cualquier otro tipo de emolumento no señalado en la liquidación efectuada en el presente documento, declarando a PAZ y SALVO a EL DEUDOR, una vez EL DEUDOR cumpla total y oportunamente con el pago de la suma prevista a su cargo en la Cláusula Primera "OBJETO" de este Acuerdo, así como con la forma de pago prevista para el efecto en la Cláusula Tercera "FORMA DE PAGO" de este instrumento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El presente Acuerdo sólo producirá los efectos de transacción y cosa juzgada, a partir de la fecha en que EL DEUDOR efectúe el PAGO TOTAL de la obligación contenida en la Cláusula Primera "OBJETO" y en los plazos previstos para el efecto en la Cláusula Tercera "FORMA DE PAGO" de este Acuerdo. 21. De entrada, se advierte que, tal como lo afirma la recurrente, la citada «acta de compromisos» suscrita entre el Consorcio Cartagena 2010 y TRANSCARIBE, resulta vinculante y, por ende, formaría parte del título base de ejecución, por lo que el valor de la obligación estaría determinado por este último documento y no por el laudo del 5 de mayo de 2014, corregido por el auto del 21 de mayo siguiente. 40 Ibidem.

Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 81 a 86. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 19 Sin embargo, no se puede pasar por alto que ese mismo documento también estipuló una «condición resolutoria» –cláusula quinta– en la que se señaló (transcripción literal): QUINTA.- CONDICIÓN RESOLUTORIA.- En el evento que EL DEUDOR incumpla cualquiera de los pagos pactados en este Acuerdo a favor de EL ACREEDOR, el presente Acuerdo quedará sin efecto alguno de pleno derecho y así mismo, EL ACREEDOR dará continuidad al trámite del proceso ejecutivo instaurado en contra de EL DEUDOR, pudiendo EL ACREEDOR ejecutar la totalidad de los interés de mora y demás emolumentos a su favor, conforme a la ley y a lo indicado por el laudo arbitral del 5 de mayo de 2014, corregido el 21 de mayo de 2014.

PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de incumplimiento de este Acuerdo, las sumas pagadas por EL DEUDOR se abonarán primero a intereses y posteriormente a capital. En caso de incumplimiento total o parcial de los pagos aquí convenidos, se aplicarán intereses de mora a la tasa bancaria de mora autorizada por la Superintendencia Financiera por los saldos insolutos y hasta el pago total de la obligación. 22.

En providencia del 7 de diciembre de 201641, el Tribunal requirió a las partes para que informaran «del cumplimiento de los montos y plazos señalados en el Acto de Compromiso suscrita por ellos el 24 de noviembre de 2015 y para que alleguen las constancias respectivas que acrediten el pago». 23. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, la parte ejecutante informó que se «presentó incumplimientos parciales a lo pactado, dado que no efectuó los pagos en los montos y las fechas estipuladas por las partes, por lo que EL ACREEDOR quedó habilitado para dar continuidad al proceso ejecutivo radicado», en consecuencia, solicitó dar continuidad al trámite del proceso ejecutivo instaurado42.

Por su parte, TRANSCARIBE radicó escrito en esa misma fecha43 remitiendo «Certificación suscrita por el área de tesorería de TRANSCARIBE S.A., por la cual consta el pago de la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($9,400.000.000.oo) a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2010, tal como se estipuló en Acuerdo de Compromiso suscrito por el CONSORCIO CARTAGENA 2010 y TRANSCARIBE S.A., junto con los comprobantes de egreso respectivos. // Así mismo adjuntamos copia de las resoluciones No. 204 de 9 de Diciembre de 2015, y 053 de 18 de Abril de 2016, por las cuales se ordenó el pago antes señalado». 41 Ibidem.

Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», pág. 91. 42 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 96 a 103. 43 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 104 a 128. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 20 24.

De la referida documentación se evidencia que TRANSCARIBE pagó a la parte ejecutante el valor pactado en el «acta de compromisos», es decir, la suma de $9.400’000.000. Sin embargo, la certificación expedida por la tesorería de la entidad da cuenta que las fechas de los pagos fueron las siguientes44: Lo anterior, guarda concordancia con la «relación de egresos»45, allegada junto con la mencionada certificación, así: 25.

Por ello, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, el pago efectuado por TRANSCARIBE, el 21 de abril de 2016, se realizó por fuera de los plazos previstos en la cláusula tercera del «acta de compromisos» que suscribió con el 44 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», pág. 105. 45 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», pág. 106.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 21 Consorcio Cartagena 2010, es decir, el segundo y último pago se debía cancelar «a EL ACREEDOR a más tardar el 26 de febrero de 2016», lo cual no ocurrió. 26. En esa medida, la Sala no puede desconocer la mencionada «acta de compromisos», ya que, ante el incumplimiento en los plazos pactados para la cancelación de la deuda, se concretó lo previsto en la cláusula quinta de ese documento.

Incluso, omitir ese compromiso por las partes equivale a ignorar el postulado pacta sunt servanda, previsto en el artículo 1602 del Código Civil, el cual dispone que «Todo contrato [o negocio jurídico] legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales» (se precisa). 27.

Asimismo, llama la atención que el hecho del incumplimiento del «acta de compromisos» fue aceptado por la parte ejecutada, la cual, en su recurso de apelación, señaló: «es evidente y nunca se ha negado que se presentó retardo en el segundo pago, esto teniendo en cuenta que se había pactado que este se realizaría el 25 de febrero de 2016 y fue concretado el 21 de abril de 2016».

Pero se excusa en que el pago tardío «nunca fue objetado» por la ejecutante, lo que generó una confianza legítima de que «está saldada la obligación que generó el presente proceso ejecutivo». 28. Al respecto, conviene señalar que la confianza legítima se deriva de los principios de seguridad jurídica, respeto del acto propio y buena fe, preceptos que rigen las relaciones entre la Administración Pública y las personas naturales o jurídicas.

Dicho postulado está encaminado a prevenir cambios repentinos, bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, con el fin de proteger expectativas razonables46. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de enero de 2011, radicación 11001-31- 03-025-2001-00457-01 [fundamento jurídico 2.2.], M.P. Pedro Octavio Munevar Cadena.

Relativamente a la confianza legítima, es oportuno acotar que ella describe un conjunto de circunstancias de diversa índole; es la conjunción de factores de orden natural, geográfico, económico, político, jurídico etc., alrededor, normalmente, de la conducta humana. Dichos factores, de manera conjunta, cohesionan al grupo social, habida cuenta que le transmiten tranquilidad o seguridad sobre un destino común o la probable satisfacción de necesidades del mismo talante.

Bajo esa perspectiva, la confianza no es más que la esperanza; la aspiración firme y convencida de poder concretar la satisfacción mutua de algunos bienes o servicios, construida a partir de la presencia regular de una multitud de actos o hechos que se muestran constantes y coherentes. De allí deriva que en el ámbito propio de los negocios o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora implícita, su designio, determina parámetros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequívoca de un derrotero constante y coherente con miras al propósito vislumbrado en común. Y, por supuesto, el rompimiento de esos parámetros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 22 29. Visto lo anterior, la Sala considera que esta figura no resulta aplicable a este asunto, ya que la confianza legítima –y, en general, la presunción de buena fe en las actuaciones entre el Estado y los particulares– debe edificarse sobre la base de la legalidad, de modo que no está prevista para omitir, desconocer o modificar lo convenido en un negocio jurídico o contrato, como ocurre en este caso, frente al «acta de compromisos» suscrita entre TRANSCARIBE y el Consorcio Cartagena 2010.

Incluso, no se puede obviar que fue la conducta de TRANSCARIBE, con el retardo en el segundo pago del acuerdo, lo que generó que el monto pactado en dicho documento perdiera efectos jurídicos y, por tanto, que los pagos hechos por fuera del plazo se imputaran primero a intereses y luego a capital, por lo que no es admisible que ahora la recurrente pretenda, en su beneficio, hacer prevalecer lo pactado en esa «acta de compromisos», ya que ello implicaría ir en contra del postulado de respeto por los propios actos –venire contra factum proprium non valet–47, toda vez que ello atenta contra la buena fe que debe imperar en todas las relaciones negociales y específicamente en los contratos48.

Frente a esa circunstancia resulta aplicable el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio)49, debido a que, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Expresiones como “generar confianza”; “seguridad o estabilidad jurídicas”, “digno de fiar”, etc., traslucen, ciertamente, una noción de tranquilidad en cuanto que las líneas de comportamiento trazadas y observadas por las personas, demarcan cauces que día a día les inspira la firme convicción de andar por el camino escogido y con la persona indicada; además, que tales linderos no van a variar bajo consideraciones caprichosas, amén de unilaterales, arbitrarias e inconsultas de uno cualquiera de ellos. // (…) “La confianza legítima se traduce en la protección de las expectativas de estabilidad generadas con las actuaciones previas ante la fundada creencia de su proyección en condiciones relativas de permanencia, coherencia y plenitud, partiendo de la premisa según la cual todo ciudadano tiene derecho a prever, disciplinar u ordenar su conducta con sujeción a las directrices normativas entonces vigentes, a su aplicación e interpretación por las autoridades, confiando razonablemente en que procederán de manera idéntica o similar en el futuro” // (…) “En este contexto, el principio no solo es deseable, sino que se presenta como una exigencia social ineludible para garantizar la buena fe y las legítimas expectativas por situaciones derivadas del comportamiento anterior” (Sent.

Rev. 25 de junio de 2009, Exp. 2005-00251 01). 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2011. Exp. 2001-00457-01. M.P Pedro Octavio Munar Cadena. También se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 39249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez;

Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 65041. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 15935, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 65041. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre de 2024, expediente 71512 [fundamento jurídico 16].

No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares.

Corte Constitucional, sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 [fundamento jurídico 6.2.5]. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 23 Sección50: La Buena fe -o bona fides- es un principio general del derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, y significa fundamentalmente rectitud y honradez en el trato entre las personas en una determinada situación social y jurídica.

Dicho de otro modo, es la ética media de comportamiento entre los particulares y entre éstos y el Estado con incidencia en el mundo del derecho, descansa en la confianza respecto de la conducta justa, recta, honesta y leal del otro, y se constituye en un comportamiento que resulta exigible a todos como un deber moral y jurídico propio de las relaciones humanas y negociales.51 Por lo demás, la buena fe, en su carácter de principio, incorpora el valor ético de la confianza y lo protege, fundamenta el ordenamiento jurídico, sirve de cauce para la integración del mismo e informa la labor interpretativa del derecho.52 En el ámbito de la contratación se traduce en la obligación de rectitud y honradez recíproca que deben observar las partes en la celebración, interpretación y ejecución de negocios jurídicos,53 esto es, el cumplimiento de los deberes de fidelidad54, lealtad y corrección tanto en los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción o formación del contrato, como durante el transcurso y terminación del vínculo jurídico contractual ya establecido.

En efecto, en el derecho privado el artículo 1603 del Código Civil establece que los contratos deben celebrarse de buena fe; y los artículos 835, 863 y 871 del Código de Comercio señalan que se presumirá la buena fe, que las partes deben proceder en la etapa precontractual de buena fe exenta de culpa -calificada- so pena de indemnizar perjuicios, y que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, respectivamente.

Así, en relación con los actos propios y la eficacia vinculante del negocio jurídico, un sector de la doctrina ha señalado que55: El negocio jurídico es una reglamentación autónoma de una situación jurídica, cuyo primordial y más importante efecto consiste en que las partes que lo han realizado, quedan atadas, vinculadas, obligadas por aquello que han declarado, que han convenido, que han dispuesto.

Se habla entonces de una eficacia vinculante del negocio jurídico, que tiene una cara positiva y otra cara negativa. La cara positiva consiste en que las partes deben adecuar su conducta a las prescripciones que ellas mismas han establecido en el negocio, tienen un deber de obediencia o de observancia de la regla de derecho que ellas mismas han creado mediante el negocio.

Tienen, además, que ejercitar los derechos que el negocio les haya atribuido, y que cumplir las obligaciones que el negocio les haya impuesto, de conformidad con el negocio mismo. La cara negativa consiste en no poder desligarse unilateralmente del contenido preceptivo del negocio y en no poder ejercitar los derechos o cumplir las obligaciones de una manera distinta a la que el negocio tiene prevista y ordenada.

El negocio jurídico es, por regla general, 50 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, Rad. 24715 [fundamento jurídico e], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 51 Original de cita: Ver a este respecto. GONZÁLEZ, Pérez Jesús, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, págs 44 y ss. 52 Original de cita: Cfr. GONZÁLEZ, Pérez Jesús, Ob.

Cit. págs. 45 y 46. 53 Original de cita: Vid. DÍEZ PICAZO, Luis, “La Doctrina de los Propios Actos”, Casa Editorial Bosch, 1963, págs. 137 y ss. 54 Original de cita: Estado de entrega mutua de las partes de una relación jurídica a la conducta leal de la otra, bajo el entendido de que ella será recta y honesta. 55 DÍEZ-PICAZO, Luis. La Doctrina de Los Actos Propios.

Un estudio crítico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2ª ed. Civitas. Navarra, 2014, pág. 216. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 24 irrevocable, porque los sujetos no pueden apartarse, ni desistir unilateralmente del negocio y el negocio jurídico es irrevocable porque las partes no pueden tampoco desconocer, ni dejar de observar, la regla de conducta que ellas mismas se han impuesto.

Cuando una de las partes trata de apartarse unilateralmente de un negocio jurídico regular y válidamente celebrado, o cuando trata de desconocer o de dejar de observar la regla de conducta que ella misma se ha impuesto en el negocio, o cuando intenta ejercitar sus derechos o cumplir sus deberes sin respetar las prescripciones negociales, se dice a veces que va contra sus propios actos.

Va contra sus propios actos porque contradice lo que ella misma ha declarado. La declaración de voluntad, el negocio jurídico, es su «propio acto» que no puede lícitamente desconocer. 30. En ese contexto, el valor de la obligación que se ejecuta en el presente asunto está determinado por el título primigenio, es decir, por el laudo del 5 de mayo de 201456, en el que el Tribunal Arbitral decidió, entre otros aspectos, condenar a la empresa TRANSCARIBE S.A. a pagar al consorcio la suma de $8.305’320.947; fijó un plazo de 15 días hábiles para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo y señaló que en caso de mora en el pago «se aplicara el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo», así como el auto del 21 de mayo de 201457, en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo formuladas por TRANSCARIBE, de las que solo prosperó la corrección de las cifras de la parte resolutiva, entre estas, la condena en contra de la entidad, la que se cuantificó en la suma de $7.971’306.549; y la constancia de primera copia auténtica y que presta mérito ejecutivo de las mencionadas providencias expedida por el secretario del Tribunal arbitral58.

Por ello, no son de recibo los argumentos de la recurrente, tendientes a que el valor del crédito se determine por las previsiones del «acta de compromisos», toda vez que, como se estableció, ante el incumplimiento del deudor, el monto del crédito pactado en ese acuerdo perdió efectos jurídicos, por lo que la obligación se debe determinar por el mencionado título ejecutivo inicial. 31.

Ahora, resulta importante destacar que un modo de extinción de las obligaciones [art. 1625 del CC] es por solución o pago efectivo, el cual se define [art. 1627 ibidem] como «la prestación de lo que se debe», y debe ceñirse a la obligación [art. 1628], lo que implica que, «[e]l pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor 56 Cfr. SAMAI, índice 2.

Documentos «5ED_01ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 35 a 210; «6ED_02ExpedienteDigitali(.pdf)» y «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 1 a 196. 57 Ibidem. Documentos «7ED_03ExpedienteDigitali(.pdf), págs. 197 a 200, y «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», págs. 1 a 11. 58 Ibidem. Documento «8ED_04ExpedienteDigitali(.pdf)», pág. 12. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 25 de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. // El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida».

En ese sentido, no se puede pasar por alto que, en los términos del artículo 1649 del CC «[e]l deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria», último aspecto que, si bien ocurrió en el presente asunto con ocasión de la referida «acta de compromisos», lo cierto es que, ante el incumplimiento del deudor, ese acuerdo en cuanto al monto de la deuda perdió efectos, por la misma y expresa previsión convencional.

Al respecto, la doctrina ha señalado que59: La relación obligatoria es un instrumento de cooperación social que se endereza a conseguir el intercambio de bienes y servicios de una persona en favor de otras. Por ello, en toda obligación se encuentran programados o previstos idealmente unos comportamientos, que tienen por finalidad determinar la satisfacción y el logro de determinados intereses del acreedor y que al mismo tiempo constituyen un compromiso o deuda para quienes los asumen.

Las relaciones obligatorias son vínculos dinámicos o, si se prefiere, diacrónicos, a través de los cuales los comportamientos programados o proyectados han de ser adecuadamente convertidos en realidad. Toda relación obligatoria no es, en el fondo, otra cosa que un vehículo jurídico para la conversión en realidad del primitivo proyecto de comportamiento establecido en el acto de constitución de la relación. En su dinámica, la relación obligatoria puede desembocar en unos hechos reales, que coincidan con el primitivo programa o que se desvíen de él. Cumplimiento e incumplimiento son de este modo las dos grandes alternativas en que puede desembocar el vehículo dinámico en que la obligación consiste: cumplimento si los actos reales se ajustan al programa inicial e incumplimiento si se desvían de él. Sin embargo, no puede olvidarse que en la relación confluyen la posición jurídica de deudor y la de acreedor.

Por ello, a primera vista, las ideas de cumplimiento y de incumplimiento entrañan un juicio de valor sobre los actos del deudor y sobre la ejecución de las prestaciones. Se trata de hallar en qué forma el deber jurídico o deuda se ha cumplido o si, por el contrario, ha sido infringido. Este inicial esquema no debe oscurecer la idea de que el fenómeno es más complejo.

Ante todo porque, como también ha sido puesto de relieve, al lado del deber primario de prestación, la deuda comporta una serie de deberes accesorios y, además, por-que las ideas de cumplimiento e incumplimiento inicialmente referidas al deber jurídico de prestación tienen que integrarse contemplando la forma en que el interés del acreedor ha sido logrado.

Si el punto de vista se muda y el fenómeno se contempla desde la perspectiva del acreedor, la categoría tiene que ser sobre todo satisfacción del derecho de crédito o, por el contrario, su insatisfacción, lesión o violación. Al lado de estas dos categorías –la adecuación de la prestación ejecutada y la satisfacción del interés del acreedor– tiene que contemplarse el interés que el deudor tiene en liberarse de la obligación que sobre él pesa.

Estas tres 59 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial, tomo II, 6ª ed., Civitas. Navarra, 2008, págs. 541 y 542. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 26 coordenadas –ejecución exacta de la prestación, satisfacción del acreedor y liberación del deudor– deben tenerse siempre en cuenta, porque sin ellas no resulta fácil comprender el régimen normativo de la dinámica de la obligación. Es posible que las tres ideas confluyan en un mismo hecho, que entraña ejecución de la prestación debida, satisfacción del acreedor y liberación del deudor; pero es también posible que aparezcan hechos que no realicen más que parcialmente el programa previsto: que sean satisfactivos (sic) del interés del acreedor sin entrañar genuina ejecución de la prestación debida por el deudor (p. ej., pago realizado por un tercero); o que permitan la liberación del deudor sin entrañar por lo menos en ese momento la satisfacción del acreedor (p. ej., la oferta formal de cumplimiento seguida de la consignación de las cosas debidas en las obligaciones de dar). 32.

De esta manera, tampoco es de recibo la afirmación del recurso, en relación con estar saldada la obligación, debido a que, para la satisfacción de su crédito, la ejecutante debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e iniciar un proceso ejecutivo, el cual, «se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo»60 (se destaca).

En ese sentido, la doctrina ha expresado que61: La finalidad característica del proceso ejecutivo consiste, pues, en procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado. En el proceso ejecutivo se contraponen también, como en el jurisdiccional, dos partes, y entre ellas se interpone un tercero, que es el órgano del proceso, pero el fin a que tiende cada una de estas dramatis personae es esencialmente distinto del que caracteriza el proceso de conocimiento.

No nos encontramos ya ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón y un juez que busca cual de las dos la tenga en verdad, sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla. Por consiguiente, el valor de la obligación que se ejecuta en este caso sólo está determinado en el título ejecutivo inicial, lo cual incluye la causación y tasación de intereses según fue determinado en el laudo, sin consideración del «acta de compromisos» y los acuerdos contemplados en esta, en razón al incumplimiento de este último por parte de la ejecutada, lo que permitió al «ACREEDOR ejecutar la totalidad de los interés (sic) de mora y demás emolumentos a su favor», lo que se corrobora con la reforma de la demanda, en la que se tuvieron en cuenta los pagos parciales realizados con ocasión del referido acuerdo, y que tuvo en cuenta el Tribunal al momento de librar el mandamiento de pago, ya que no se hizo por el monto inicial sino por el saldo pendiente de pago. 33.

En ese orden de ideas, ya que ninguno de los argumentos del recurso de 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2004, expediente 21177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 61 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I (trad.). UTEHA. Buenos Aires, 1994, págs. 218 y 219. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 27 apelación tuvo vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-Sala de Decisión No. 1, que declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente.

V. Costas 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. A su turno, en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de modo que, según el numeral 3 siguiente, «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda»; además, el numeral 8 prevé que sólo se reconocerán «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», estas últimas, vale aclarar, las determina el juez de cada instancia por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, que, para este asunto, se rigen por el Acuerdo 1887 de 200362. 35.

En el caso, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de modo que correspondería condenar en costas en la segunda instancia a la parte que formuló el recurso de apelación. No obstante, se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto el ejecutante no presentó oposición al recurso de apelación, no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio y no hubo etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, en los términos del numeral 5 del artículo 247 de CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. IV.

PARTE RESOLUTIVA 62 Dado que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015, le resulta aplicable en acuerdo en mención, ya que el Acuerdo PSAA16-10554 fue expedido y publicado el 5 de agosto de 2016, y entró a regir para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación, lo cual no ocurre en el este asunto. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00641-01(74118) Ejecutante: CONCRESCOL S.A. y otro Ejecutado: TRANSCARIBE S.A. Asunto: Ejecutivo 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE63 ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF 63 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.