REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, 19 (diecinueve) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA, DISCURSO PRESIDENCIAL.
CIERRE DE CIERTAS IGLESIAS CATOLICAS EL DÍA DE LA POSESIÓN PRESIDENCIAL. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: el accionante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República en procura de la protección de sus derechos por considerar que se vulneraron los principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua, con ocasión de la posesión presidencial.
Además, alegó que por este hecho no pudo asistir a su servicio religioso, toda vez que varias iglesias católicas cerraron por los actos de posesión, por último, manifestó que el discurso del primer mandatario vulneró sus derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.
Negar las pretensiones formuladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de agosto de 2022 el señor Harol Eduardo Sua Montaña presentó proceso de acción de tutela en contra del presidente de la República, con el fin de que se protegieran los 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “- “PRIMERO: Repare el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego a los fieles católicos del Distrito Capital mediante alocución en la cual habrá de disculparse por no haber prevenido que la programación de los eventos culturales planeados entorno a su posesión frente al Congreso de la República dificultaría la llegada de los feligreses de iglesias y parroquias del centro de la ciudad para participar en la misa dominical al punto de haber conllevado a la Arquidiócesis de Bogotá a cerrar dichos lugares durante todo ese día y con ello no haber celebraciones de misas cuando ‘los fieles tienen obligación de participar en la Misa’ en el día domingo por ser “fiesta primordial de precepto’ según los cánones 1246 y 1257 del código de derecho canónico dificultando así el cumplimiento de dicha obligación pese a estar preceptuado en la legislación colombiana ‘el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” (inciso primero del artículo 2 de la ley 133 de 1994) y ‘La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República’ (artículo 16 de la ley 153 de 1887, cursiva y subrayado añadidos).
SEGUNDO: Haga el señor Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego una alocución en la cual deje claro a la opinión pública que no se inmiscuirá en el aumento de organizaciones populares espirituales de cualquier creencia como (sic) el tampoco haber constituido una adhesión protocolaria o semejante de las ritualidades de una o varias comunidades nativas ancestrales o afrodescendientes en su obligación de ‘garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos’ ni la unidad nacional que simboliza sino su convicción personal materializar férreamente ese compromiso para aquella ‘expresión’ del pueblo colombiano cuyo goce efectivo de derechos y libertades aún no se ha dado.
TERCERO: Efectué (sic) el Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego cada una de las mencionadas alocuciones por los mismos canales en los cuales fue transmitida su posesión frente al Congreso de la República y estos a su vez difundan la decisión judicial en comento.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El accionante narró que el 7 de agosto de 2022 el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego realizó un encuentro que denominó “posesión popular y espiritual con las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas del país”, en el cual pronunció el siguiente discurso: “(…) Este acto ceremonial, ya veníamos de la Sierra Nevada, hicimos allí una actividad que tiene que ver con la posesión de un presidente por parte de su propio pueblo (…) una parte organizada del pueblo, ustedes son una expresión de ella; pero es profundamente importante, para los días que están por venir, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo aumentar la cantidad y calidad de la organización popular en Colombia, sea en los barrios, sea en las grandes ciudades, sean los campos o las veredas hay que tener organización con el nombre que sea, si se llama junta de acción comunal o usuarios campesino o movimiento indígena o estudiantes, con los nombres que sean así sean culturales, sean espirituales, sean sindicales, sean gremiales, sean económicos, sociales, sean políticos o sean la fuerza misma del alma, del espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos. Necesitamos más y más organización popular en toda Colombia, el Presidente de la República los convoca a organizarse e indudablemente esa pluralidad, esa multiculturalidad, ese espectro multicolor que debe ser el de la organización popular, hay que unificarlo en medio de la diversidad, coordinarlo, conectarse entre sí como se conectan las raíces con la tierra, conectarse entre sí como se conectan las neuronas del cerebro, conectarse entre sí para logar (sic) poder” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-). 2.2.
El actor manifestó que “la forma en la cual el hoy presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo organizar su posesión presidencial conllevó a que la Arquidiócesis de Bogotá tuviera que cerrar algunas iglesias y parroquias del centro de la ciudad y con ello la no celebración de misas en dichos lugares”. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad accionada desconoció el principio de neutralidad religiosa al catalogar como un “acto ceremonial” la posesión que se realizó el 7 agosto de 2022 ante diversas comunidades indígenas y afros.
Aseguró que en el auto de 5 de septiembre de 2016 la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que “en cualquier actividad donde la simbología de Unidad Nacional del Presidente de la República esté presente no puede haber una identificación con una creencia, religión o iglesia”. También se refirió a la sentencia STL5798 de 2020, en la que se establecieron una serie de indicadores para determinar si se transgredió el principio de neutralidad religiosa, entre estos se encuentran: (i) el contexto en el cual participa el presidente de la República;
(ii) el modo como se desenvuelve y (iii) la significación veraz, imparcial y objetiva de su actuar. Con base en lo anterior, aseguró que el ordenamiento ha proscrito vínculos entre cualquier tipo de creencia con actos propios de un cargo público. El actor consideró que el discurso que realizó el presidente de la Republica frente al Congreso era contrario a la Sentencia T-946 de 1999, en la cual se dispuso que “resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo También sostuvo que el presidente de la República interfirió indirectamente “en la realización de la celebración eucarística de los fieles católicos por efecto colateral previsible de su posesión frente al Congreso de la República” y que, consecuentemente, vulneró los principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua.
Frente a lo anterior, explicó que como consecuencia de las restricciones de movilidad en el centro de Bogotá la Arquidiócesis de Bogotá decidió no abrir las parroquias e iglesias católicas cercanas a dicho acto durante todo ese día, de manera que los feligreses católicos del sector no pudieron participar en la misa dominical. En consecuencia, sostuvo que el acto de posesión presidencial generó efectos colaterales que implicaron una restricción de la libertad de culto en los alrededores del centro de Bogotá, lo cual implica, en sus palabras, “un tratamiento displicente de mi fe católica”. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 16 de agosto de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la Republica, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2022 negó las pretensiones formuladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por considerar que el rol institucional que desempeña el Estado frente al ejercicio de dicha garantía religiosa es de neutralidad frente a algún tipo de religión o culto; en otras palabras, ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley 133 de 1994.
La Sala expuso que las expresiones empleadas en su discurso de posesión por el presidente de la República, entre ellas, “posesión ancestral”, “acto ceremonial”, “espíritu” “espíritu que nos acompaña desde tiempos incluso precolombinos”, “conectarse entre sí para lograr poder” no constituyen un discurso discriminatorio, pues no apuntaban a excluir a determinado grupo de la sociedad ni a despreciar ninguna creencia religiosa. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo Por lo mismo, tales manifestaciones no afectaron el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.
Enfatizó que la decisión de cerrar las iglesias durante los actos de la posesión presidencial no emanó ni del presidente ni de la Presidencia de la República, sino de la Arquidiócesis de Bogotá, de manera que no podía endilgarse una transgresión o amenaza a derechos fundamentales por parte de los mencionados, ya que la determinación de cerrar por ese día ciertas iglesias católicas no provino de ellos, sino de un tercero, como se desprende del comunicado expedido por la oficina de comunicaciones de la Arquidiócesis de Bogotá En suma, concluyó que no existió amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 19 de octubre de 2022. En primer lugar, indicó que el juez de primer grado entendió que la vulneración a la libertad de cultos se afincó en las palabras pronunciadas por el presidente en su denominada “posesión popular y espiritual con las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas del país”, sin embargo, lo que en realidad se indicó en el escrito de tutela fue que esta se presentó para “prevenir la consumación de la misma, es decir, en aras de que realmente vaya a establecer una unificación o coordinación o interconexión de organizaciones populares espirituales con otras de índole diferente”.
Afirmó que no existió por parte de la autoridad demandada pronunciamiento alguno dentro del fallo sobre la vulneración religiosa por parte de Gustavo Petro al decir durante su discurso de posesión ante el Congreso de la República “termino aquí con lo que me dijo una niña arhuaca hace tres días en la ceremonia de posesión ancestral que hicimos”, pese a figurar en el escrito de tutela la aplicación de estándares jurisprudenciales en materia de libertad religiosa a través los cuales dicho suceso es señalado de ocasionar tal vulneración. Alegó que en el fallo de la referencia también se pasó por alto la presunta “auto restricción de la libertad de culto” en cabeza de las autoridades eclesiásticas por la manera como se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo censuraron que a juicio del actor dio como resultado que cerraran los recintos religiosos el día de la posesión presidencial.
Por último, señaló que la sentencia demandada no hizo referencia ni analizó los artículos de la ley canónica aducidas por el actor ni el hecho de que haya dicho en su discurso que “hicimos” junto con los arahuacos una “posesión ancestral”, lo que en su parecer vincula a todos los colombianos católicos en la celebración de un acto pagano de los arhuacos, pues cuando se refiere a “hicimos” semánticamente los incluye.
En conclusión, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, con el fin de que se protegiera los principios de neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua con ocasión de la posesión presidencial y el posterior discurso en el Congreso de la República.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela por cuanto concluyó que no existió amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que no existió por parte de la autoridad judicial que resolvió la primera instancia pronunciamiento alguno sobre la vulneración religiosa por parte de Gustavo Petro en su discurso de posesión ante el Congreso de la República, que tampoco mereció pronunciamiento alguno la decisión de autocensurarse de las autoridades eclesiásticas ni el hecho de que se haya referido a todos los católicos como participes de una ceremonia “pagana” con la comunidad arhuaca.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la acción de tutela por inexistencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 1) El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen a demostrar la supuesta vulneración de los derechos y principios a la libertad de cultos, neutralidad religiosa y proscripción de injerencia mutua, por la decisión de no realizar la eucaristía dominical el día de la posesión presidencial, así como por algunas de las palabras empleadas en su discurso por el presidente de la Republica el 7 de agosto de 2022 frente al Congreso. 3) Frente a estos supuestos de vulneración, esta Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues tal como lo puso de presente la primera 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo instancia, la decisión de no celebrar la misa dominical el día de la posesión presidencial no fue adoptada por ninguno de los aquí demandados, sino por las propias autoridades eclesiásticas. 4) Asimismo, tampoco se aprecia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya dejado de resolver los planteamientos en relación con la protección de sus derechos, como lo indicó el actor en su impugnación, por el contrario, en la decisión el a quo explicó con claridad las razones por las que no se vulneraron los derechos invocados, afincadas fundamentalmente en el hecho de que las expresiones del presidente de la República no significaron una discriminación para ningún grupo o credo religioso, sino, por el contrario constituyen una muestra del reconocimiento de diversas organizaciones sociales y eclesiásticas, como lo establece la Constitución y la ley en cuanto estatuyen que en Colombia no existe ninguna religión oficial.
En efecto, en la providencia impugnada se indicó al respecto: “(…) El derecho a la libertad de cultos o religiosa, consagrado en el artículo 19 de la Constitución y regulado mediante la Ley 133 de 1994 (reglamentada entre otros por los Decretos Nacionales 1396 de 1997, 505 de 2003, 1749 de 2020), implica la posibilidad que tienen todas las personas, sin distingo alguno, de creer, descreer o no creer en una determinada religión o culto.
En virtud de esta cláusula constitucional, se le permite a los asociados, entre otras cosas, conservar, cambiar, profesar o defender la integridad de sus creencias, así como alterar sus convicciones religiosas o, en su defecto, asumir posturas ateas o agnósticas. Ahora bien, el papel que cumple el Estado frente a la garantía del derecho a la libertad religiosa es de vital importancia, máxime si se tienen en cuenta el principio de laicidad que rige en nuestro ordenamiento constitucional.” (…).
A su vez, si bien la Sala reconoce que el discurso crea realidades, en el caso analizado las palabras expresadas por el Presidente de la República en dicha oportunidad no constituyen un discurso discriminatorio. Esto obedece a que sus palabras no apuntaban a excluir a determinado grupo de la sociedad ni a despreciar ninguna creencia religiosa.
Finalmente, sobre ese cargo, la Sala considera que dichas expresiones no atentan contra los principios de neutralidad religiosa y no injerencia mutua, porque mediante estas no se estableció una religión o iglesia oficial del Estado, ni se buscaba promover o discriminar a una determinada religión o iglesia; así como tampoco denotan una intervención en los asuntos propios de una iglesia u organización religiosa.
( ). Sala concluye que no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Lejos de existir tal elemento, en el caso tan solo se vislumbra el desacuerdo del actor sobre las palabras pronunciadas por el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo Presidente de la República el 6 de agosto de 2022 y sobre el hecho de que, por decisión de la Arquidiócesis de Bogotá, algunas iglesias católicas cerraron el día de la posesión presidencial.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 5) En consecuencia, aunque el actor pretende señalar en su escrito de impugnación que lo que buscaba con la acción de tutela era prevenir la interconexión de organizaciones espirituales o populares con otros de diversa índole lo cierto es que en su escrito inicial manifestó en diversas ocasiones que el discurso presidencial vulneró los principios de libertad de culto y libertad religiosa con las expresiones empleadas por el presidente en las que se refirió a diversas organizaciones sociales, populares y religiosas, sin que, como lo afirmó el a quo constitucional, a partir del análisis de dicho discurso se aprecie discriminación alguna. 6) Contrario a lo que refiere el actor y como lo ha reconocido la Corte Constitucional nuestro país es un Estado laico que se reconoce como ontológicamente pluralista y en el que priman el respeto y la libertad de cultos o de creencias religiosas sobre la base de la igualdad de las distintas manifestaciones espirituales1. 7) Tampoco es de recibo que se alegue que lo que se buscaba era proteger una amenaza y no un daño consumado, por cuanto más allá de que como se dijo en precedencia en su demanda el actor se refirió a situaciones consumadas por las que incluso solicitó indemnización a través de la acción de tutela2, en todo caso no explicó ni justificó en qué medida dichas supuestas amenazas constituían un perjuicio irremediable que demandara la adopción de medidas urgentes, improrrogables e impostergables para evitar su consumación. 8) Ahora que, si bien en su impugnación el demandante manifestó que tampoco hubo pronunciamiento por parte de la primera instancia frente a la supuesta “auto censura” de la arquidiócesis que se vio obligada a no realizar la misa, en primer lugar, lo cierto es que su demanda se digirió contra el presidente de la República y no contra las autoridades de la arquidiócesis y, en segundo lugar, en todo caso como lo anotó el a quo la decisión de no realizar la eucaristía dominical obedeció a la libre y autónoma voluntad de las 1 Entre otros pronunciamientos se sugiere consultar: Corte Constitucional, sentencias C-350 de 1994, C- 033 de 2019 y C-088 de 2022. 2 Tal es el caso de la vulneración por la supuesta “injerencia indirecta en la realización de la celebración eucarística de los fieles católicos por efecto colateral previsible de su posesión frente al Congreso de la República” frente a la cual indicó que “sí implica una indemnización porque precisamente se generó un daño moral cuya ocurrencia como consumación acontecieron en un lapso de tiempo donde ni siquiera la naturaleza expedita de la acción de tutela podía evitar la afectación”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo autoridades eclesiásticas, sin que el demandante haya aportado cuando menos una sola prueba que demostrar que estas estuvieron compelidas u obligadas a actuar de esa manera. 9) En efecto, esa decisión fue exclusivamente tomada por la arquidiócesis sin que el actor pudiera probar que existió una orden por parte de la Presidencia de la Republica para que el cierre de las iglesias se llevara a cabo.
Si en realidad el demandante consideraba que la arquidiócesis se “auto censuró”, como lo puso de presente en su impugnación, debió reprocharle dicha decisión a esa autoridad y no a los aquí demandados. 10) De otro lado, en cuanto al cuestionamiento según el cual se vulneraron los derechos de la comunidad católica porque el presidente en su alocución se refirió en términos de “hicimos” para dar cuenta de la celebración de un acto de posesión simbólico con la comunidad “arhuaca”, tampoco se aprecia que dicha expresión sea indicativa de discriminación alguna o mucho menos de injerencia de las autoridades estatales en la libertad de cultos. 11) Contrario a lo que sugiere la parte actora las comunidades ika, iku, o bintukua también conocidos como “arhuacos” son un pueblo indígena asentado en los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena, debidamente reconocido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior3. 12) Asimismo, el hecho de conjugar el verbo ‘hacer’ como manifestación de la primera persona del plural (nosotros) del pretérito perfecto simple indicativo de hacer (hicimos) para referirse a un acto que tuvo con dicha comunidad tampoco es sinónimo, como lo entiende el actor, de que en dicha expresión se haya pretendido incluir a la totalidad de los católicos y con ello desconocer su fe católica, así como el principio de neutralidad religiosa; por el contrario, dicha alocución lo que señalaba es que el presidente, su familia y algunas autoridades del pueblo indígena “en plural”, participaron de dicha ceremonia, sin que con ella se advierta un proceder discriminatorio. 13) Se reitera, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado colombiano, principio en el cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes en tanto da cuenta que el nuestro es un Estado laico que reconoce la 3 https://www.mininterior.gov.co/direccion-de-asuntos-indigenas-rom-y-minorias/confederacion-indigena- tayrona/ 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04347-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Acción de tutela – Impugnación fallo igualdad de todas las creencias religiosas y cosmovisiones, entre ellas las de las comunidades indígenas, ancestrales, afros y campesinas. 14) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela por no encontrarse amenaza o vulneración alguna de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.