Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: BERTILDA CORREA DE JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones y el departamento de Santander contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Bertilda Correa de Jaimes.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este proveído profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta lo aquí expuesto.(…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Bertilda Correa de Jaimes, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 18 de enero de 2021 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que si corresponde al ordenamiento jurídico.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Bertilia Correa de Jaimes nació el 1º de marzo de 1953 y laboró en la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga (Santander) desde el 1º de julio de 1972 por 26 años y 6 meses ocupando los cargos de ayudante de enfermería y auxiliar de enfermería de manera ininterrumpida.
Con sustento en la convención colectiva suscrita por la E.S.E, la demandante solicitó el reconocimiento pensional por acreditar 45 años de edad y 26 de servicio. Mediante Resolución núm. 009 del 25 de enero de 1999, la E.S.E. le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 1999 con inclusión del 100 % de todo lo devengado en el último año de servicios conforme al acuerdo convencional.
Luego, la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución de reconocimiento pensional, bajo el argumento que en dicho acto administrativo le fue reconocida la pensión a la actora sin ser beneficiaria del pacto colectivo, sin acreditar la edad exigida y con factores no autorizados por la Ley.
Indicó que lo pertinente era que el reconocimiento pensional se diera bajo las condiciones del régimen general de pensiones. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-03198- 00 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 5 de diciembre de 2011, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 009 de 1999 y, en consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó a la E.S.E. efectuar reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Correa de Jaimes con carácter definitivo conforme al artículo 1ª de la Ley 33 de 1985.
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2013, la confirmó al considerar que, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben mantener los derechos extralegales (como pensiones convencionales) siempre y cuando las mismas hayan sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Destacó la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Segunda que en el caso objeto de estudio la actora adquirió el estatus pensional hasta el 1º de marzo de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida norma y, por ende, la prestación no se entendía convalidada por el artículo 146 y que, por tanto, lo procedente era ajustar la prestación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio.
El 24 de abril de 2012, mientras se tramitaba el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de pensión de vejez aduciendo que se trata de un reconocimiento de carácter compartido, sin embargo, dicha solicitud fue negada, mediante Resolución núm. GNR 24535 del 23 de enero de 2014.
Contra el referido acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y mediante Resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014 se revocó y, en su lugar, se reconoció pensión de vejez a la actora a partir del 12 de marzo de 2010 conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. El departamento de Santander, quien asumió las obligaciones de la liquidada E.S.E, en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2013 profirió la Resolución núm. 014254 del 14 de agosto de 2014, en la que reliquidó el monto de la pensión de la actora, de conformidad a la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio.
El 10 de septiembre de 2014, mediante Resolución núm. 016144 el departamento de Santander retiró de la nómina de pensionados a la demandante, debido a que no podía percibir doble erogación a cargo del tesoro público pues ya le había sido reconocida pensión por Colpensiones. Contra este acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición el cual fue declarado improcedente y luego de queja el cual se rechazó de plano. Por lo anterior, la señora Correa de Jaimes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso el retiro de la nómina de pensionados de la E.S.E. y los actos que le resolvieron de forma desfavorable los recursos que ejerció contra este.
El proceso (2016-00001-01) en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga que, en sentencia del 18 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y ordenó el pago indexado de las diferencias pensionales surgidas en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la figura de la compartibilidad.
Contra dicha decisión el departamento de Santander presentó apelación en la que señaló que la demandante debió acudir a Colpensiones para solicitar el ajuste pensional ordenado mediante las sentencias judiciales en las que se concluyó que le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Por su parte Colpensiones apeló la decisión y señaló que el empleador estaba obligado a pagar la pensión de jubilación hasta cuando reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, quedando obligado a pagar la diferencia entre el valor pagado y el reconocido por el lSS hoy COLPENSIONES, lo cual en efecto ocurrió y, en esta medida, no existe una obligación adicional a su cargo.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 30 de junio de 2021, revocó la decisión apelada al considerar que la demandante no es titular de una pensión compartida porque de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario con radicado 2006-3198 en las que se dispuso inaplicar las cláusulas 5 y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, se ordenó que la cuantía de la mesada reconocida a su favor se reliquidaría con carácter definitivo, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al consolidar el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 directriz que además debió ser tenida en cuenta por Colpensiones al momento de liquidar la pensión de la demandante. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el tribunal administrativo demandado incurrió en defecto fáctico dado que, a su juicio, no le asiste derecho a reclamar una pensión compartida, bajo el argumento de que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, pero dejó de lado la diferencia que existe entre el monto pensional concedido en principio por la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga y el otorgado por Colpensiones.
Señaló que en la sentencia objeto de estudio le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, al omitir lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, en relación con la compartibilidad pensional, puesto que al hacer las correspondientes operaciones aritméticas es evidente que Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existe una diferencia entre la pensión reconocida inicialmente por la E.S.E. y la otorgada posteriormente por Colpensiones, diferencia que debe ser asumida por el Departamento de Santander.
Lo anterior, con fundamento en que el departamento de Santander le reconoció, inicialmente, una pensión de jubilación, con los respectivos reajustes, en cuantía de $ 2.355.856 y, posteriormente, Colpensiones le concedió la prestación social por el monto de $ 944.032, con indexación al 2014 de $ 1.056.020. De tal forma, que la diferencia que resulta entre ambas mesadas, corresponde a la suma de $ 1.299.834, que es el valor que le debe de pagar el departamento por haberla retirado de la nómina de pensionados a través de la Resolución núm. 016144 del 10 de septiembre de 2014.
Adicional a lo anterior, afirmó que la sentencia objeto de estudio también incurrió en defecto procedimental porque la diferencia que existe entre las mesadas permite concluir que el Tribunal se equivocó totalmente al revocar la sentencia de primera instancia, pues no es cierto que se trate de dos pensiones distintas y se vulneró lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política, pues se está en presencia de la figura de compartibilidad pensional entre el departamento de Santander y el ISS hoy Colpensiones, más aún cuando las irregularidades del departamento no pueden ser atribuibles al pensionado. 4.
Oposiciones El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. 5. Intervenciones El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, a su juicio, el fallo del 30 de junio de 2021 se encuentra ajustado a derecho porque analizó la legalidad de los actos acusados con plena observancia del debido proceso.
Indicó que no existe posibilidad de que la actora perciba simultáneamente la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones en la Resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014 y la que le otorgó la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, por cuanto ambas prestaciones cubren la misma contingencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que la actora no cumplió los requisitos pensionales contemplados en la convención colectiva que aduce era beneficiaria, antes de tener derecho a la pensión del Seguro Social – hoy Colpensiones -, porque consolidó su derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, indicó que la decisión cuestionada no cumple con el requisito de inmediatez, pero no argumentó está afirmación. Colpensiones manifestó que el asunto objeto de estudio ya había sido determinado por el juez natural de la causa y, en esa medida, la decisión objeto de debate ya había hecho tránsito a cosa juzgada y no hay posibilidad de reabrir el debate.
Adujo que no hay lugar a que el juez de tutela intervenga dado que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante y, por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia de la configuración de los defectos alegados. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que existe una diferencia entre la suma reconocida por Colpensiones y la reconocida por el departamento de Santander y, en esa medida, determinó que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 pues conforme a lo consagrado en esta norma en virtud de la compartibilidad pensional, si de la comparación de los actos administrativos de reconocimiento pensional existe diferencia, siendo el del ISS menor al del ente territorial, este último deberá asumir la diferencia. Además, consideró que el tribunal demandado al revocar la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en los actos administrativos demandados donde se observaba que el reconocimiento dado por Colpensiones fue menor al del ente territorial.
Por lo expuesto, dejó sin efecto la providencia objeto de reproche y ordenó al tribunal demandado que, en el término de 30 días posteriores a la notificación del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fallo, profiriera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia. 7. impugnación La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones y por el departamento de Santander los cuales solicitaron revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar la acción de tutela.
Colpensiones indicó que, en el caso objeto de estudio, se está en presencia de la figura de la cosa juzgada y, en esa medida, la decisión objeto de reproche era intangible. Afirmó que la acción de tutela de la referencia fue empleada como una tercera instancia del proceso ordinario y es por esto que no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial, por lo tanto, la misma debe declararse improcedente.
El departamento de Santander afirmó que no se desconoció lo planteado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, toda vez que la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, el cual se encuentra liquidado, le reconoció a la actora una mesada pensional de índole convencional mediante la Resolución núm. 009 de 25 de enero de 1999, equivalente al 100 % de los salarios devengados en el último año de servicio.
Que la prestación fue demandada mediante nulidad y restablecimiento del derecho porque se determinó que no podía ser beneficiaria de derechos pensionales de orden convencional, sino que le aplicaba el régimen de los empleados públicos, asunto que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 2006-3198-01 que, en sentencia del 12 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del acto mediante el que se reconoció la pensión a la demandante pues solo le asistía derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 como empleada pública, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio y en un monto equivalente al 75 % del Ingreso Base de Liquidación, decisión confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en fallo de 31 de octubre de 2013.
Señaló que por la declaratoria de anulación del reconocimiento convencional, la E.S.E. subrogada en sus obligaciones por el departamento de Santander en su condición de empleador, modificó el reconocimiento pensional y profirió la Resolución núm. 014254 de 14 de agosto de 2014 en la que se reconoció el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho de la actora como beneficiaria de la Ley 33 de 1985, pues no le asisten derechos pensionales de orden convencional, sino lo contemplados en la Ley para empleados públicos razón por la que, por sustracción de materia, desapareció el derecho al pago del mayor valor pues el IBL cambio del 100 % al 75 %.
Adujo que, como empleador, continuó haciendo las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, el cual en la actualidad está a cargo Colpensiones y, por esa razón, es que dicha entidad, mediante resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014, reconoció pensión de vejez a la actora. Precisó que es claro que a la señora Correa de Jaimes le asistió el derecho pensional de carácter legal que beneficia a los servidores públicos y no de carácter convencional, pues así fue ordenado por el Consejo de Estado, por lo que insistió en que es un reconocimiento de carácter legal y no convencional, en los términos de la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, es obligación de Colpensiones reconocerlo, sin que le corresponda como entidad territorial asumir diferencia alguna bajo la figura de la compartibilidad.
Finalmente, expresó que se debe revocar el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la demandante la sentencia de 30 de junio de 2021, en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra Colpensiones y el departamento de Santander, con la finalidad de que le fuera reconocida la compartibilidad pensional.
La actora afirma que se desconoció el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 4 el cual hace alusión a la figura de la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, y además omitió los documentos aportados al proceso donde se evidencia la diferencia entre las sumas reconocidas como pensión de jubilación en las Resoluciones núm. 014254 del 14 de agosto de 2014 proferida por la E.S.E. y la núm. GNR274184 del 1º de agosto de 2014 proferida por Colpensiones, diferencia que en virtud de la figura de la compartibilidad le corresponde asumir al departamento de Santander.
La Sala estudiará los cargos alegados así: Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado 5.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso 6, no se 4 Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que, al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador encuentra vigente por haber sido derogada 7, o ha sido declarada inconstitucional 8;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática 9;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador 10.
Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez11. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente12.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 12 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso13. Caso concreto Para analizar si el juez natural pudo incurrir en los defectos alegados los cuales serán estudiados de forma conjunta, corresponde al juez de tutela enunciar los hechos probados en el marco de la presente solicitud de amparo: Por Resolución núm. 009 del 25 de enero de 1999, la E.S.E. le reconoció pensión de jubilación a la actora efectiva a partir del 1º de enero de 1999 con inclusión del 100 % de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a acuerdo convencional suscrito por el Hospital.
La E.S.E. demandó el acto administrativo de reconocimiento dado que, a su juicio, la actora no tenía la calidad de beneficiaria del acuerdo convencional, en esa ocasión señaló como pretensiones de la demanda: “Primera: inaplicar por vía de excepción por ser incosntitucional e ilegal las siguientes disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente en el año1999 en lo siguiente: - Cláusula quinta, categorias y salarios, en lo referido a la categoria y salario para el cargo de auxiliar de enfermería. 13 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Cláusula sexta, reconocimiento de trabajadores oficiales para quienes desempeñen el cargo de auxiliar de enfermería. - Cláusula sexta, según la cual quienes al entrar en vigencia dicha convención colectiva, se desempeñen en los hospitales como TRABAJADORES OFICIALES beneficiándose de la convención colectiva de trabajo. - Segunda: declarar la nulidad de la Resolución No. 009 del 25 de enero de 1999 proferida por la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA, mediante la cual se reconoció a favor de BERTILDA CORREA DE JAIMES la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.232.322.43 por violar la constitución política y la ley especificamente porque i) otorgó la pensión de jubilación sin cumplir la edad exigida por la ley, ii) reconoció la pension de jubilación sobre el 100 % del promedio salarial excediendo el tope legal y iii) calculó el monto de la prestación incluyendo factores no autorizados por la ley y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones o aportes a la seguridad social, tales como prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional.
Tercera: como consecuencia de las anteriorees pretensiones, se ordene que la ESE HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA no está obligado a continuar cancelando a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente, y en el evento que el demandado cumpliere el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez durante el curso de este proceso se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandado.
(…)” El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 12 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, inaplicó la convención colectiva de trabajo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Como fundamento de la decisión precisó que “(…) a la demandada le resultaba aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, para efectos de su pensión (Porque a 1° de Abril de 1994, habiendo nacido el 01 de Marzo de 1953, tenía más de 35 años de edad, y porque a 13 de Febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, no tenía más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 01 de Julio de 1972 Fl. 107) esto es, debía reunir en forma concurrente, los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos para efectos de su pensión de jubilación, lo que tuvo lugar el 01 de Marzo de 2008, cuando cumplió 55 años de edad.” Ahora, como para el momento de expedición de esa decisión (12 de diciembre de 2011) ya se había causado el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, ordenó que se reliquidara conforme a dicha norma.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dicha providencia fue apelada por la señora Bertilda Correa y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 31 de octubre de 2013 confirmó la decisión apelada, al considerar: “Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la demandada contaba con un tiempo de servicio aproximado de 13 años, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad.
Por lo tanto, su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985. Pese a lo anterior, como la demandada en el recurso de apelación insiste en que la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Hospital debe mantenerse por tratarse de un derecho adquirido procede la Sala a dicho estudio en el siguiente orden: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp.
No. 2434-10, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, en un asunto similar al presente, manifestó lo siguiente: ‘Conviene indicar de igual modo, que esta decisión se sustenta, en la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, en la medida en que es al Juez, a quien le corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador y cómo ha de aplicarse o interpretarse, máxime, cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue explícito en señalar cuáles normas expresamente validó sino que indicó que utilizó la expresión “disposiciones”, que puede incluir en su campo de aplicación las convenciones colectivas.
Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legítima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció sus derechos pensionales, quien además, los percibió por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad.
Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
(…)’. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C- 410 de 28 de agosto de 1997, declaró exequible la norma excepto en el aparte que pretendía salvaguardar los derechos de quienes cumplan los requisitos pensionales en los dos años siguientes a su vigencia, por las siguientes razones: ‘(…) Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas.
Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley.
Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador.
Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad.
Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)’.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Pese a lo anterior, observa la Sala que la Sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro.
Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 7 de octubre de 2010, Exp. No. 1484-09, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, manifestó lo siguiente: ‘En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.
Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.
(…)’. En el sub lite se encuentra demostrado que la pensión de jubilación fue reconocida a la demandada mediante la Resolución No. 009 de 25 de enero de 1999 (folios 107 y 108) por acreditar más de 25 años de servicio y 45 años de edad (nació el 1º de marzo de 1953); por lo que en aplicación de las disposiciones convencionales adquirió el status de pensionada el 1º de marzo de 1998, fecha en la que cumplió la edad requerida, empero, dicho status lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los Servidores Públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital (30 de junio de 1995)14, por ende, concluye la Sala que la situación pensional de la demandada no se entiende convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, la prestación 14 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pensional de la señora Correa de Jaimes deberá ajustarse a lo dispuesto en el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985.
En este orden de ideas, para lograr una correcta administración de justicia, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenó a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en liquidación reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, a partir de la ejecutoria del fallo liquidándola de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación contra la señora Bertilda Correa de Jaimes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.(…)” subrayado fuera de texto.” De lo citado con anterioridad, se concluye que, en dicho proceso ordinario, se estableció que el derecho pensional de la actora no se regía por la convención colectiva sino por la Ley 33 de 1985 y, por ende, se imponía declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento pensional de carácter legal conforme al régimen general de pensiones, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento la demandante ya cumplía con todos los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
En cumplimiento de la referida sentencia y teniendo en cuenta que se ordenó la nulidad del reconocimiento de la pensión convencional, el departamento de Santander profirió la resolución núm. 014254 del 14 de agosto de 2014, en la que reliquidó la pensión de jubilación de la señora Bertilda Correa, en el sentido de hacer reconocimiento legal con base en el 75 % de los factores salariales devengados en su último año de servicios por lo que la cuantía reconocida en ese momento a la actora fue de $ 2.355.856.
Por su parte Colpensiones en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la actora, profirió resolución núm. GNR 274184 del 1º de agosto de 2014 en la que revocó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora contenida en la resolución núm. 24535 del 23 de enero de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y, en su lugar, le concedió una pensión vitalicia en una cuantía de $1.056.020 valor indexado al año 2014 conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993. En ese acto administrativo, Colpensiones determinó que el derecho pensional de la actora se consolidó el 1 de maro de 2008, tendiendo en cuenta que ese día la edad de 55 años prevista en la Ley 33 de 1985.
Con ocasión al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, el departamento de Santander mediante resolución núm. 016144 del 10 de septiembre de 2014, retiró de nómina de pensionados a la actora. Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición que fue declarado improcedente y queja el cual fue rechazado de plano, razón por la que se inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 30 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
De lo probado se tiene que, aunque de la simple comparación entre de las resoluciones núm. 014254 del 14 de agosto de 2014 y la GNR 274184 del 1º de agosto del mismo año, se puede concluir que el monto reconocido por Colpensiones es menor en relación al que le pagaba el departamento de Santander a la señora Bertilda Correa, en dicha diferencia no es aplicable la figura de la compartibilidad como planteó la demandante en el proceso ordinario dado que esta figura únicamente puede ser aplicada cuando existe un reconocimiento pensional de caracter convencional.
Lo anterior, porque en el momento en que el departamento de Santander demandó el primer acto administrativo de reconocimiento en el marco del proceso 2006-03198-00 el Consejo de Estado determinó que la actora no era beneficiaria de una pensión convencional dado que no tenía la calidad para ello y no había lugar a mantenerse dicha prestación por no ser un derecho consolidado puesto que la misma no fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, se concluyó que la prestación más que tener la calidad de compartida fue reconocida de manera ilegal y, en consecuencia, se declaró la nulidad parcial del acto con la finalidad de que se reliquidara bajo los parámetros del régimen general de pensiones, puntualmente, los señalados en la Ley 33 de 1987. Ahora, explicado lo anterior, se tiene la diferencia existente entre los montos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pensionales obedece a que Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la actora con base en la Ley 100 de 1993, mientras que el departamento de Santander al reliquidar dicha prestación lo hizo conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, es decir, en el marco de la Ley 33 de 1985, más aún cuando la orden judicial señaló que la prestación sería reliquidada con carácter definitivo.
En efecto, se tiene que si la actora no está conforme con el monto reconocido en la actualidad acuda ante Colpensiones y solicite la reliquidación de la pensión, si considera que debe ser reconocida en mayor cuantía y con fundamento en el régimen que considere aplicable. Lo anterior, permite determinar que la providencia objeto de reproche, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en los defectos alegados.
En este punto, es pertinente indicar que tal como lo indicó el departamento de Santander en la impugnación no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento de las pruebas, argumentos y normas que regían el caso objeto de estudio al negar las pretensiones, pues en el caso objeto de estudio no hay lugar a dar aplicación al artículo 16 del Decreto 758 de 1990 que hace referencia a la figura de la compartibilidad pensional porque la demandante no se encuentra en los supuestos de esa norma.
En efecto, la señora Correa de Jaimes no obtuvo un reconocimiento pensional legal por parte del empleador. El reconocimiento pensional por parte del Departamento de Santander se dio como consecuencia de la orden judicial que declaró la nulidad del acto administrativo que le había reconocido la pensión convencional. Justamente, en ese interregno, el fondo al que estaba afiliada, Colpensiones, reconoció la pensión de jubilación al que tenía derecho por virtud de la ley con una cuantía inferior a la que fijó el departamento porque se liquidó con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Luego, la Sala concluye que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo iniciada por la señora Bertilda Correa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00033-01 Demandante: Bertilda Correa de Jaimes 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Revocar la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la presente solicitud de amparo. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Notifíquese y cúmplase.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO