www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Reajuste de la mesada pensional conforme el salario mínimo y no sobre el IPC.
Decisión: REVOCAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.  La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con- tra la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2024 por el Tribunal Ad- ministrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La señora Doris Esther Sanjuan Mendoza, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Universidad del Atlántico, en adelante la Universidad, con el propósito de que se declare la nulidad de los actos administrativos del del 15 de octubre y 7 de diciembre ambas de 2020, por medio de los cuales la de- mandada negó el reajuste de su mesada pensional conforme el incremento del salario mínimo desde el 1 de enero del 2000. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Univer- sidad (i) expedir un acto administrativo en el que se reconozca el derecho al re- ajuste de la pensión desde el año 2000 en adelante con base en el incremento del salario mínimo, (ii) el pago retroactivo causado por las diferencias de las me- sadas anualmente incrementadas que ascendió al valor de $106.279.061,60 (iii) el pago de los intereses moratorios junto con la actualización e indexaciones co- rrespondientes y (iv) condenar al pago de costas procesales y agencias en dere- cho.
Adicionalmente, solicitó que se ordene expedir un nuevo acto administra- tivo por medio del cual se reconozca el derecho al reajuste pensional en virtud del salario mínimo. 1 Expediente digital 08001233300020210009501, índice 00002 en SAMAI, archivo “DEMANDA ADMINISTRATIVA DE DORIS SANJUAN MENDOZA” dentro de la carpeta “5ED_EXPE- DIENTE_OneDrive_2_882024zip”.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. Explicó que mediante la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994, la Universidad del Atlántico le reconoció una pensión de jubilación en los térmi- nos del artículo 9° de la Convención Colectiva del Trabajo de 1976 con fecha de efectividad a partir del 1 de febrero de 1994.
Dentro de dicho acto administrativo se determinó que el reajuste anual de la mesada operaría de manera oficiosa se- gún el aumento del salario mínimo y de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 4. Sin embargo, la demandante aseguró que la Universidad unilateralmente y sin su previó consentimiento, modificó el mecanismo de reajuste anual de la mesada pensional a partir de enero de 2000 y sustituyó el incremento inicialmente fijado en el salario mínimo por el aumento del IPC.
Con ocasión de este cambio, aseguró que desde el 2000 a la fecha de presentación de la demanda dejó de percibir una suma aproximada de $106.279.061,60. 5. El 3 de septiembre de 2020, la demandante solicitó ante la Universidad el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo de 1976 y la ley, particularmente (i) el reajuste de su me- sada pensional conforme el incremento del salario mínimo desde el 1 de enero del 2000, (ii) el pago retroactivo a lugar y (iii) los intereses moratorios, la actuali- zación e indexaciones que correspondieran.
En respuestas del 15 de octubre y 27 de octubre de 2020, la Universidad negó sus solicitudes. 6. Como concepto de la violación, alegó la vulneración de los artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 9°, 14, 20, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° y su parágrafo de la Ley 71 de 1988 y los artículos 87, 88, 93, 95 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo.
Tam- bién sustentó el desconocimiento jurisprudencial de la sentencia del 1 de marzo de 2001 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-1997-3617-01 (2615-1999) y la violación del principio de favo- rabilidad. Contestación de la demanda2 7. La Universidad se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Aseguró que la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994 fue expedida en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí que no pudiese reclamar la aplicación de una norma distinta al artículo 14 para determinar el método de reajuste pensional. 8. Igualmente, pese a que el acto administrativo incluyó un ordinal en el que se indicó que el reajuste anual de la pensión se haría de conformidad con la Ley 71 de 1988, la demandada argumentó que la asignación reconocida era de ca- rácter convencional, de ahí que la actualización debía ceñirse a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de 1976.
Como consecuencia de lo anterior, 2 Expediente digital 08001233300020210009501, índice 00002 en SAMAI, archivo “16. Contes- tacion” dentro de la carpeta “5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_882024zip”. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aseguró que la referencia expresa del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 en el acto de reconocimiento pensional fue un error que debía ser declarado ineficaz. 9.
Ahora bien, ante la imposibilidad de dar aplicación a dicha medida, la Uni- versidad aseguró que lo correcto era aplicar la norma vigente, es decir, el artículo 14 de la Ley 100 de 19933 y, dado que la señora Sanjuan recibía una mesada superior al salario mínimo, su asignación debía ser reajustada según el IPC. 10. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, argumentó que la controversia no giraba en torno a un problema de interpretación normativa, pues la Ley 100 de 1993 derogó de manera tácita el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 11.
Por último, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, alegó que el reajuste anual de la pensión no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa sometida al régimen jurídico vigente. 12. Como excepciones de mérito, alegó la prescripción, la inexistencia de la obligación y del derecho y la compensación. Sentencia apelada4 13.
El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de junio de 2024 y declaró la nulidad de los actos administrativos del 15 de octubre y 7 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la Universidad negó el reajuste de la mesada pensional de la deman- dante conforme el salario mínimo. 14.
Con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 19935, resaltó que las situa- ciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de legislaciones anteriores no eran 3 Ley 100 de 1993. Artículo 14. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pen- siones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vi- gente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. 4 Expediente digital 08001233300020210009501, índice 00002 en SAMAI, archivo “22. Sentencia incremento Pensional Uniatlántico”. 5 Ley 100 de 1993.
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Artículo 146. “ARTÍCULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por dis- posiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual defini- das con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentrali- zados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales dispo- siciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposi- ciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 susceptibles de ser modificadas bajo el argumento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 15.
Sumado a lo anterior, a partir de la sentencia de unificación del 19 de sep- tiembre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, concluyó que (i) el aludido artículo consagró una protección especial para quienes adquirieron el derecho pensional con base en normas municipales y departamentales anteriores a la Ley 100, (ii) la última fecha que debía tenerse en cuenta para determinar la existencia y consolidación de un derecho pensional era el 30 de junio de 1995 y (iii) pese a ser derechos “extralegales”, las convenciones colectivas debían entenderse como mecanismos válidos de reconocimiento pensional. 16.
Así, el Tribunal advirtió que la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994 de manera expresa fijó el régimen legislativo a tener en cuenta para efectos del reajuste pensional, esto es, la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, determinó que la Universidad sí modificó el método de actualización y estaba en la obligación de agotar el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos adminis- trativos particulares. 17.
En relación con el argumento de derogatoria tácita que presentó la Univer- sidad, el a quo afirmó que este no era de recibo, toda vez que el acto de recono- cimiento pensional reflejó con absoluta claridad la voluntad de la administración y, en caso de querer modificarla, debía surtirse el trámite administrativo corres- pondiente. 18.
En respaldo de su postura, el cuerpo colegiado citó la sentencia del 27 de abril de 2023 que dictó el Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela promovida por la Universidad del Atlántico en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de que este acogiera las pretensiones de una demanda simi- lar a la formulada por la señora Sanjuan.
En dicha oportunidad, el Consejo resaltó la naturaleza particular del acto de reconocimiento pensional para explicar que la Universidad estaba en la obligación de agotar el procedimiento de revocatoria directa previo a modificar el método de reajuste, máxime cuando la figura de de- caimiento del acto no era a lugar. 19. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Universidad del Atlán- tico reajustar la pensión de la señora Sanjuan según lo dispuesto en el ordinal segundo de la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994.
En todo caso, luego de analizar el fenómeno de la prescripción en el caso en concreto, deter- minó que la demandada estaría en la obligación de reconocer y pagar solo las diferencias causadas e indexadas desde el 3 de septiembre de 2017 en adelante, sin perjuicio de los descuentos por aportes a seguridad social que correspondan. También reconoció el derecho a recibir el pago por concepto de intereses mora- torios.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20. Con base en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código Ge- neral del Proceso, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte ven- cida porque no se demostró su causación. Recurso de apelación6 21.
La Universidad apeló la sentencia de primera instancia. En términos gene- rales, argumentó que el criterio adoptado por el Tribunal desconoció el prece- dente jurisprudencial de la Corte Constitucional7 y de la jurisdicción de lo conten- cioso administrativo8 en relación con la naturaleza del reajuste pensional como una mera expectativa y no un derecho adquirido. 22.
Cuestionó el argumento del a quo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo a partir del 30 de junio de 1995. Con base en el artículo 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, afirmó que la Ley 100 de 1993 cobijó a todas las personas pensionadas antes del 1 de abril de 1994, pues el legislador buscó garantizar el poder adquisitivo de cada asignación prestacional, sin impor- tar la fecha de reconocimiento del derecho. 23.
También alegó que el ordinal segundo de la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994 que le reconoció el derecho pensional a la demandante se vio afectado por el fenómeno del decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria, puesto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó de manera tácita el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 24.
Además, recordó que dicho efecto operó de pleno derecho por ministerio de la ley, de ahí que no fuera necesario que la administración se pronunciara al respecto ni agotara un procedimiento administrativo o solicitara el consentimiento previo de la pensionada para modificar el método de reajuste. Lo anterior, consi- derando que no se configuró ninguna de las causales de revocatoria directa ni tampoco se alteró una situación jurídica. 25.
Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad, in dubio pro ope- rario y la condición más beneficiosa, argumentó que estos no eran aplicables al caso en concreto porque el asunto no representaba un problema de interpreta- ción normativa. 6 Expediente digital 08001233300020210009501, índice 00002 en SAMAI, archivo “24. Recur- soApelacion”. 7 En relación con esta Alta Corte, citó las sentencias C-387 de 1994 y C-110 de 2006. 8 Al respecto, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2013, rad. 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12);
Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero 2024, rad. 11001-03-15- 000-2023-05036-01 (11981); Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2022, rad. 08001-23-33-000-2021-00089-00. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26.
Por todo lo anterior, la Universidad solicitó se revoque la sentencia de pri- mera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y ab- solverla de cualquier tipo de condena. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27. Mediante auto del 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admi- tió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público, éste último para rendir concepto. 28.
Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 29. De conformidad con el inciso 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en concordancia con los artículos 615 del Código General del Proceso y el 26 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si la actuación de oficio adelantada por la Universidad del Atlántico, mediante la cual se dispuso el reajuste pensional de la señora Doris Esther Sanjuan Mendoza en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, se ajusta a derecho o si con ello se desconoció la expectativa legítima del pensionado respecto del régimen de reajuste que venía siendo aplicado.
Análisis del problema jurídico 31. La Sala revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico tras encontrar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó de manera tácita el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, de ahí que la Universidad del Atlántico no estaba obligada a desplegar alguna actuación admi- nistrativa encaminada a consultar a la pensionada ni revocar el acto administra- tivo que le reconoció el derecho y, al contrario, actuó conforme el ordenamiento jurídico vigente.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones aplicaría a toda la población territorial, sin perjuicio del respeto y con- servación por los derechos adquiridos hasta la fecha.
En esa medida, el campo de aplicación del régimen se extendió a todas las personas pensionadas antes y después de la entrada en vigencia de la ley. 33. Tratándose del reajuste o incremento de la mesada pensional, el artículo 14 de la legislación aludida estableció que, en aras de mantener el poder adqui- sitivo constante de cada asignación, las pensiones se reajustarían anualmente de oficio según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.
Como excepción de lo anterior, para aquellas mesadas equivalentes al salario mínimo dispuso que su incremento operaría según el aumento que determinara el Go- bierno Nacional. 34. De esta manera, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 introdujo un cambio legislativo respecto del mecanismo de reajuste que se encontraba vigente antes del 1 de abril de 1994 y de manera tácita, lo derogó. A saber, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 planteaba que el reajuste pensional de cada año se haría oficio- samente según el aumento del salario mínimo. 35.
En sentencia C-385 de 1994, la Corte Constitucional estudió la constitu- cionalidad del mencionado artículo 14 y definió que con ella el legislador buscó mitigar la devaluación económica de las mesadas pensionales, advirtiendo que “no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incre- mentar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede mo- dificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”. 36. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha determinado que la Ley 100 de 1993 no modificó los términos de reconocimiento bajo los cua- les las personas accedieron a sus derechos pensionales antes de la entrada en vigencia de la ley.
Sin embargo, la Corporación ha aclarado que los asuntos dis- tintos al reconocimiento, como lo es el reajuste anual de la mesada pensional, deben ceñirse a la Ley 100 de 1993, sin que por ello pueda alegarse la vulnera- ción de derechos adquiridos, puesto que se trata de cambios normativos regidos por el principio de la libre configuración legislativa. 37.
La señora Doris Esther Sanjuan Mendoza prestó sus servicios a la Univer- sidad del Atlántico entre el 11 de septiembre de 1974 y el 30 de enero de 1994 y 9 Ver las siguientes: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2013, rad. 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185- 12);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A Sentencia del 17 de agosto de 2017, rad. 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de mayo de 2025, rad. 08001-23-33-000-2021-00194-01 (2597-2024).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 9° de la Convención Co- lectiva de 1976, se le reconoció una pensión por el valor de $ 493.550,00 a través de la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 199410.
El ordinal segundo de dicho acto administrativo consignó que el método de reajuste pensional se haría de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 38. Si bien la Sala observa que el acto de reconocimiento fue expedido en vigencia del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, también lo es que dicha norma fue derogada de manera tácita con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, contrario a los argumentos esbozados en el escrito de la demanda y que fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, la Univer- sidad del Atlántico obró acorde al ordenamiento jurídico vigente al reajustar la mesada pensional de la demandante según la variación porcentual del IPC certi- ficado por el DANE. 39. Ahora bien, para la Sala no es de recibo interpretar que la aplicación de la ley vigente haga las veces de una actuación administrativa unilateral y arbitra- ria con la capacidad de revocar la Resolución No. 000290 del 3 de marzo de 1994 y sobre la cual se pueda exigir el cumplimiento de las reglas de revocatoria di- recta establecidas en los artículos 93 y siguientes del CPACA.
Se insiste, una vez derogado el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, la Universidad del Atlántico aplicó la norma vigente para efectos del reajuste pensional que le correspondía anualmente a la señora Sanjuan. 40. Por otro lado, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, la Sala considera que no son aplicables al caso en concreto.
El Consejo de Estado ha respaldado el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha realizado sobre el artículo 53 de la Constitución Política11. “La jurisprudencia constitucional ha definido dos manifestaciones de este princi- pio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabaja- dor.
En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma dispo- sición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado. 44. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o in- terpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la soli- dez jurídica de las posturas encontradas.
La duda debe ser además respecto de 10 Expediente digital 08001233300020210009501, índice 00002 en SAMAI, archivo “RESOLU- CION N°000290 DEL 3 DE MARZO DE 1994”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2026, rad. 05001-23-33-000-2016-02743-02 (4009-2021).
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 un aspecto normativo y no fáctico21. Asimismo, deben concurrir las interpretacio- nes en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su her- menéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho”12. 41.
De lo anterior, es claro que estas garantías representan herramientas de interpretación a las cuales el operador judicial puede acudir cuando exista duda sobre la aplicación de dos normas vigentes que regulen un mismo asunto. Así, al no existir un conflicto entre normas vigentes ni condiciones que justifiquen man- tener el sistema anterior de actualización, tampoco procede este argumento. 42.
Por último, los precedentes de tutela referenciados por el demandante no son vinculantes ni obligan a decidir el asunto de referencia en igual sentido. Condena en costas 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo ante- rior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liqui- dación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 45.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que se revocará la sentencia ape- lada, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto la Sala accedió totalmente a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad- ministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2024 dictada por el Tribu- nal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió a las pretensio- nes de la demanda, se declaró la nulidad de los actos administrativos demanda- dos y se ordenó reajustar la pensión de la demandante de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 12 Ibidem.
Radicación: 08001-23-33-000-2021-00095-01 (4458-2024) Demandante: Doris Esther Sanjuan Mendoza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Doris Esther Sanjuan Mendoza en contra de la Universidad del Atlán- tico.
Lo anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, por cuanto se aceptaron los cargos de inconformidad formulados en el recurso de apelación de la Universidad del Atlántico. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Se- cretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de ori- gen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integri- dad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.