Micelio
11001032400020260009700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-03-03

Radicación interna: 271 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luvi Katherine Miranda Peña, Edgar Yesid Tascon Viveros, Josue Duvan Lozano Ospina, Juliana Gutierrez Zuluaga, Rodolfo Herrera Carrillo, Fundacion Para El Estado De Derecho·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Asunto: Resuelve sobre acumulación de procesos.

AUTO INTERLOCUTORIO Los consejeros CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO y GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante autos de 151 y 172 de abril de 2026, remitieron los expedientes identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2026-00094- 003, 11001-03-24-000-2026-00099-004, 11001-03-24-000-2026- 00107-005, 11001-03-24-000-2026-00108-006 y 11001-03-24-000- 2026-00116-007, a este Despacho para el estudio de una posible acumulación al proceso de la referencia. 1 Índices 4 de los expedientes digitales núms. 2026-00107-00 y 2026-00116-00, respectivamente. 2 Índices 6, 4 y 4 de los expedientes digitales núms. 2026-00094-00, 2026-00099-00 y 2026-00108- 00, respectivamente. 3 Actor: Edgar Yesid Tascon Viveros. 4 Actor: Josué Duván Lozano Ospina. 5 Actora: Juliana Gutiérrez Zuluaga. 6 Actor: Rodolfo Herrera Carrillo. 7 Actora: Fundación para el Estado de Derecho. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre su posible acumulación. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 148 del Código General del Proceso - CGP8, prevé: “[…] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la disposición transcrita, aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por remisión del artículo 306 del Código de 8 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA9, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. De acuerdo con lo precedente y una vez revisados los expedientes identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24- 000-2026-00094-00, 11001-03-24-000-2026-00099-00, 11001- 03-24-000-2026-00107-00, 11001-03-24-000-2026-00108-00 y 11001-03-24-000-2026-00116-00, los cuales se encuentran digitales en SAMAI, el Despacho advierte que: -.

En el proceso objeto de la acumulación en estudio se promueve demanda contentiva del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 9 En adelante CPACA. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

En los procesos se demanda la nulidad del Decreto núm. 0182 de 25 de febrero de 2026, “Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social. -.

A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA y se encuentran en la misma instancia10. -. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, pues van encaminadas a que se declare la nulidad del Decreto núm. 0182 de 25 de febrero de 2026. -.

En los citados procesos la parte demandada es la misma, esto es, el gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social. 10 Si bien en la demanda radicada en el proceso núm. 2026-00099-00 se invocó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el trámite procesal correspondiente se adecuará al de nulidad. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP11, por lo que es procedente decretar la acumulación de los procesos citados en precedencia. En virtud de lo anterior, se ordenará la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24- 000-2026-00094-00, 11001-03-24-000-2026-00099-00, 11001- 03-24-000-2026-00107-00, 11001-03-24-000-2026-00108-00 y 11001-03-24-000-2026-00116-00 al de la referencia, por ser el más antiguo, toda vez que fue en el que primero se notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, el 8 de abril de 202612, para que se tramiten bajo una misma cuerda procesal13.

Cabe resaltar que en los procesos con números de radicado 11001- 03-24-000-2026-00094-00, 11001-03-24-000-2026-00099-00, 11001-03- 24-000-2026-00107-00, 11001-03-24-000-2026-00108-00 y 11001-03- 24-000-2026-00116-00, la demanda no ha sido admitida, razón por la 11 En el Código de Procedimiento Civil la procedencia, competencia y trámite de la acumulación de procesos, estaba prevista en los artículos 157 a 159. 12 Auto admisorio de 24 de marzo de 2026, visible en el índice 8 del expediente digital. 13 Código General del Proceso, “[…]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. […]” 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se hace necesario suspender el trámite del presente expediente, hasta tanto se encuentren en la misma etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2026- 00094-00, 11001-03-24-000-2026-00099-00, 11001-03-24-000- 2026-00107-00, 11001-03-24-000-2026-00108-00 y 11001-03- 24-000-2026-00116-00 al de la referencia, esto es, al radicado bajo el número 11001-03-24-000-2026-00097-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SUSPENDER el trámite del proceso 11001-03-24-000- 2024-00097-00, hasta tanto los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-24-000-2026-00094-00, 11001- 03-24-000-2026-00099-00, 11001-03-24-000-2026-00107-00, 11001-03- 24-000-2026-00108-00 y 11001-03-24-000-2026-00116-00 se encuentren en la misma etapa procesal.

En firme este proveído regresen los expedientes acumulados al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00097-00 Actora: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada