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05001233300020170206201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-07-18

Radicación interna: 28190 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Agropecuaria Grupo 20 S.A.·Demandado: Municipio De Apartado

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) AUTO – Resuelve recurso de apelación Resuelve el Despacho el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción previa de caducidad de la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. acudió ante esta jurisdicción para solicitar que se declare la nulidad de las resoluciones números 505 del 24 de noviembre de 2016 y 023 del 24 de enero de 2017, por medio de las cuales el Secretario de Planeación Municipal de Apartadó (Antioquia) determinó el monto de la participación en el efecto plusvalía sobre predios de propiedad de la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar la participación en plusvalía liquidada en los actos demandados, y subsidiariamente, que se reliquide el tributo a su cargo a una tarifa del 30%1. La demanda fue admitida por el Tribunal por auto del 11 de agosto de 20172. Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2018, el municipio demandado contestó la demanda, en la cual propuso la excepción previa de caducidad del medio de control3.

AUTO RECURRIDO Por auto del 22 de marzo de 2018, proferido en audiencia inicial4, la magistrada ponente declaró no probada la excepción previa de caducidad solicitada, por considerar que la demanda fue presentada dentro del término, teniendo en cuenta la presentación de una solicitud de conciliación por parte de la demandante. A su juicio, si bien los asuntos tributarios no son materia de conciliación, la presentación de una solicitud en ese sentido sí suspende el término de caducidad. 1 Folios 3 y 4 c.p. (págs. 5 y 6 del documento nro. 3 en el expediente electrónico del proceso en la plataforma Samai (https://samairj.consejodeestado.gov.co/). 2 Folio 32 c.p. (pág. 45 del documento nro. 3 en Samai). 3 Folio 65 c.p. (pág. 79 en Samai). 4 Documento nro. 47 en el índice del proceso en la plataforma electrónica Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la demandante tenía hasta el 11 de junio del 2017 para interponer la demanda. Como radicó una solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 8 de junio de 2017, se suspendió el término por tres días, por lo que al expedirse la constancia de no conciliación el día 2 de agosto de 2017, y presentarse la demanda al día siguiente, no operó la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado presentó en audiencia recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad5. A su juicio, es inadecuado considerar que se suspende el término de caducidad frente a un asunto en el cual no procede la conciliación, en tanto el término de caducidad señalado en la ley es de carácter preclusivo.

Ante el vencimiento del término de caducidad, el demandante no presentó la demanda, sino una solicitud de conciliación en derecho que es improcedente. No es posible extender un término preclusivo mediante la presentación de la solicitud de conciliación, pues ello atenta contra la seguridad jurídica. OPOSICIÓN La parte demandante se opuso al recurso presentado por el municipio, insistiendo en que la presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término para presentar la demanda.

La normativa aplicable es clara al señalar que el término de caducidad se suspende hasta que se logre la conciliación, o hasta que se expidan las constancias de ley, que incluyen la constancia de que el asunto no sea conciliable; por tanto, la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación lleva a concluir que el término de caducidad sí se suspende cuando se presenta una solicitud de conciliación sobre un asunto no conciliable, y se emite una constancia en ese sentido.

Añadió que el Consejo de Estado ha sido claro en sostener que la presentación de la solicitud de conciliación da lugar a la suspensión del término de caducidad, aún en asuntos de naturaleza tributaria. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia del 22 de marzo de 2018.

Caducidad del medio de control El artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. 5 Documento nro. 56 en Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que en el parágrafo 1.º del artículo 2 indica expresamente que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Ello supone que cuando se pretenda discutir asuntos tributarios, debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esto es, sin que sea necesario agotar previamente la etapa de conciliación. A pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si se presenta la conciliación, sí se suspende el término de caducidad, como consecuencia de la expedición de la constancia de solicitud del trámite conciliatorio.

Así se desprende de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, vigente al momento de la presentación de la solicitud de conciliación por parte de la demandante, y de la expedición de la constancia correspondiente por parte del Ministerio Público. Decían estas disposiciones: “ARTICULO 2.º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: […] 3.

Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. […].” “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subraya la Sala) La Sala ha sostenido en oportunidades anteriores que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad aun cuando el asunto no sea conciliable, como es el caso de los asuntos tributarios, porque las normas citadas señalan que es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido, dentro de los diez días calendario siguientes a la presentación del escrito de solicitud de conciliación. Por otra parte, la Sala precisó que esta interpretación también se sustenta en que no podría Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención de la norma pertinente por el Ministerio Público, en especial cuando debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva6.

Cabe añadir que los artículos 54 y 56 de la Ley 2220 de 2022 recogieron en lo dicho el contenido de las normas transcritas, por lo que la derogatoria de la Ley 640 de 2001 por el artículo 146 de la primera ley citada no modifica esta conclusión. En el caso en estudio, consta en el expediente que la Resolución 023 del 24 de enero de 2017, por medio de la cual el Secretario de Planeación Municipal de Apartadó resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 505 del 24 de noviembre de 2016 fue notificada personalmente el 10 de febrero de 20177.

No obstante, la demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio público el día 8 de junio8, y en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017, esa entidad resolvió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos de carácter tributario. El mismo día, el Ministerio Público emitió la constancia correspondiente9.

De acuerdo con el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento vencía, en principio, el 11 de junio de 2017; pero la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad entre el 8 de junio de 2017 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 2 de agosto siguiente (fecha en que se expidió la constancia del trámite conciliatorio).

Como el término fue suspendido hasta el 4 de agosto de 2017, y la demanda se presentó el día 3 de agosto, se concluye que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses señalado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, contando la suspensión del término por la presentación de la solicitud de conciliación. Por tanto, se impone conformar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Confirmar el auto recurrido. 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 5 de septiembre de 2013, exp. 19643, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de julio de 2017, exp. 22252, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 4 de octubre de 2017, exp. 21885, M.P. Milton Chaves García, y del 9 de noviembre de 2023, exp. 27743, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otros. 7 Folio 27 c.p. (pág. 40 del documento nro. 3 en Samai). 8 Folio 28 c.p. (pág. 41 del documento nro. 3 en Samai). 9 Folios 28y 29 c.p. (pág. 41 y 42 del documento nro. 3 en Samai).

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-01 (28190) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador