Radicado: 25000-23-37-000-2016-00968-01 (26219) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00968-01 (26219) Demandante COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. CANCAR Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Corrección de error aritmético.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR frente a la sentencia proferida por esta Sección el 10 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES Hechos relevantes Esta Sala, en sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2023, notificada a las partes el 23 de agosto del mismo año, declaró la nulidad de la Resolución Sanción Por No Declarar No.312412014000026 del 18 de noviembre de 2013 y de la Resolución No. 011832 del 18 de noviembre de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción mencionada, proferidas ambas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, la Sección declaró se declare la firmeza de la liquidación privada de retención en la fuente del período sexto (6º) del año 2011, con No. 91000153048352 del 8 de octubre de 2012. Solicitud de corrección El 5 de octubre de 2023, bajo el artículo 286 del Código General del Proceso, la demandante presentó solicitud de corrección de error puramente aritmético o de cambio de palabras de dos párrafos (folio 9) de la parte motiva de la sentencia, siendo ellos que, al citar la Ley 1819 de 2016 quedó como fecha el año “2012” en lugar del 2016 y que, más adelante, en lugar de incluir la palabra después, se dijo “es decir antes” y para “el momento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de corrección presentada por la parte demandada frente a la sentencia del 10 de agosto de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00968-01 (26219) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: «Artículo 286. corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Esta Sección1 precisó que la corrección de las sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para modificar el sentido o el alcance de la decisión objeto de corrección. Entonces, bajo el pretexto de corregir el fallo, es improcedente realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, inobservar aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En otras palabras, la corrección de los errores aritméticos en ninguna circunstancia puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Así mismo, si bien procede en cualquier tiempo la corrección de los errores aritméticos y/o de alteración de palabras, como lo indica el mismo artículo 286 ibidem, este tipo de correcciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia sólo resultan procedentes si influyen en la parte resolutiva. Descendiendo al caso concreto, los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de agosto de 2023 dispuso lo siguiente: «1.
Revocar la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Declárese la nulidad de la Resolución Sanción Por No Declarar No. 312412014000026 del 18 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 011832 del 18 de noviembre de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción Por No Declarar No. 312412014000026 del 18 de noviembre de 2013, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de retención en la fuente del período sexto (6º) del año 2011, con No. 91000153048352 del 8 de octubre de 2012. »2. (Énfasis del texto original). Como fundamento de lo anterior, esta Sala explicó lo siguiente en la sentencia: « (…) se observa que ambas declaraciones de retención en la fuente presentadas por la demandante si fueron pagadas en su totalidad (retención, sanción e intereses), y que el reproche de la Administración Tributaria se centra exclusivamente en que el pago no fue simultáneo a la presentación de las declaraciones, requisito que era exigido por la disposición vigente para ese momento como condición de eficacia de la declaración, previsión que fue modificada posteriormente con la expedición de la Ley 1819 de 2012 (sic). … De acuerdo con lo anterior, para la Sala no resulta procedente la imposición de la sanción por no declarar en el caso bajo análisis, porque bajo los artículos 29 de la Constitución Política y 197 de la Ley 1607 de 2012 (vigente para el momento de la aplicación de la sanción por parte de la DIAN como lo señala la actora) la favorabilidad constituye un principio rector 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 21638. Auto del 23 de mayo de 2019. C.P. Milton Chaves García. 2 SAMAI. Índice 35. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00968-01 (26219) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacional S.A. CANCAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la hora de imponer las sanciones del Estatuto Tributario, de obligatoria observancia. (…)”»3.
(Subrayado de la Sala). En atención a lo expuesto, la Sala advierte que, si bien se cometió un error aritmético en el año de vigencia de la Ley 1819 y de alteración de palabras, estos yerros no alteran la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva, toda vez que, es claro de los demás apartes de las consideraciones de la Sala (parte motiva de la sentencia) cuales fueron los hechos y fundamentos para haber tomado la decisión, quedando en evidencia que los yerros indicados por la demandante son simples errores tipográficos, de tal suerte que los mismos no influyen en la parte resolutiva, como la misma demandante lo acepta al indicar en su solicitud que: «El Consejo de Estado aplicando el principio de favorabilidad posición que no cuestiona mi representada, sustenta su decisión en el art. 580-1 del ET modificado por la Ley 1819 de 2016 que adicionó la posibilidad de considerar eficaz la declaración cuando el pago de las retenciones se acreditaba dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo, como aconteció en el caso en litigio.» En esas condiciones considera la Sala que no se cumplen los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de corrección de sentencia expedida por esta Sección el 10 de agosto de 2023, presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 3 Ibidem. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN