1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00479-01 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A Medio de control: Ejecutivo Tema: Remitir por reglas de distribución a la Sección Tercera, dado que se trata de un tema de controversias contractuales.
AUTO QUE REMITE A OTRA SECCIÓN Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 20 de noviembre de 20251 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvieron las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, relativas a la prescripción extraordinaria de cinco años frente al incumplimiento contractual imputado al contratista, con ocasión de la ocurrencia de un siniestro.
ANTECEDENTES 1.1. El 27 de septiembre de 20232, la señora Leslie Lorena Silva Sierra, en representación de Ecopetrol S.A., presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A para que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se sirva librar mandamiento de pago por la suma de $1.825.415.717, con fundamento en el título ejecutivo complejo constituido por el contrato No. 5213379, la póliza de cumplimiento No. 1025578-7, el acta de liquidación unilateral y la reclamación formal del 17 de septiembre de 2018, presentada por Ecopetrol a SURAMERICANA, por la ocurrencia del siniestro que configura el amparo de incumplimiento de obligaciones contractuales, junto con todos los soportes que acreditaban la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, recibida el 20 de ese mismo mes y año en las oficinas de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, la cual no fue objetada oportunamente y configuró la presunción legal de título ejecutivo contenida en el artículo 1053 del Código de Comercio, más los intereses moratorios liquidados desde el 23 de octubre de 2018, hasta la fecha del pago, certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad, al tenor de lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co., el cual deberá reconocer dentro del término de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
SEGUNDA: Reconocer las costas y agencias en derecho” 1.2. El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: Primero. Declarar no probada la excepción denominada «para la fecha de la presentación del escrito de reclamación ya se había configurado la prescripción de las acciones y 1 índice 37 del Sistema de Gestión Documental SAMAI en primera instancia. 2 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental SAMAI en primera instancia. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00479-01 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A 2 derechos emanadas del contrato de seguro», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Tercero. Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.
Cuarto. Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 1.3. El 15 de enero de 2026, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 1.4. El 30 de enero de 2026, el expediente ingresó al Despacho para resolver.
CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que el presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza contractual y, en ese orden, teniendo en cuenta la distribución y reparto de los procesos entre las Secciones, prevista en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 2024, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el Despacho advierte que el conocimiento del asunto no corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, sino a la Sección Tercera, según la norma que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 4. Las controversias de naturaleza contractual.
(Negrillas del texto original y subrayas del despacho). 3. Por lo anterior, de conformidad con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el conocimiento del presente proceso corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación. En consecuencia, el Despacho ordenará que se remita el expediente a la Sección Tercera, para lo de su cargo.
Con fundamento en lo anterior, se Radicado: 68001-23-33-000-2023-00479-01 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A 3
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría dejar las constancias de rigor en el expediente digital que reposa en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.