Micelio
11001032600020240005100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 71119 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Carlos Andres Hernandez Marquez

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Actor: Carlos Andrés Hernández Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Carlos Andrés Hernández Márquez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)1, contra la sentencia dictada en el proceso con radicado número 70-001-33- 33-007-2017-00205-01, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de reparación directa solicitadas por el hoy recurrente.

El actor invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del proceso que dispone: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez El Despacho inadmitió el recurso extraordinario interpuesto, en auto del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, porque la causal invocada no estuvo adecuada a las que el artículo 255 del CPACA enlista.

La parte accionante radicó oficio el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, con el que subsanó el requisito requerido por el Despacho, y estableció como causales de revisión, las descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 255 del CPACA; sin embargo, únicamente sustentó lo relacionado con la causal del numeral 1: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” El Despacho, por auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4, admitió el recurso extraordinario de revisión. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rindió concepto sobre el presente asunto5; la parte demandada guardó silencio.

El expediente, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ingresó al Despacho para decidir sobre las pruebas6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que, Carlos Andrés Hernández Márquez presentó el recurso extraordinario de revisión, el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20217.

Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la referida normativa8, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2 Visible en el índice 6 del aplicativo SAMAI 3 Visible en el índice 8 del aplicativo SAMAI 4 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI 5 Visible en el índice 14 del aplicativo SAMAI 6 Visible en el índice 19 del aplicativo SAMAI 7“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 8 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 2.2.

Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2119 y 25410 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas aportadas: 2.2.1. Parte demandante Carlos Andrés Hernández Márquez, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, aportó los siguientes documentos: • Sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso con radicado No. 70-001- 33-33-007-2017-00205-01 • Sentencia del primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso con radicado No. 70-001-33-33-007-2017-00205-00 • Orden de servicios No. 05 del siete (07) de enero de dos mil quince (2015) expedida por el Comandante Región de Policía No. 8 • Anexo No. 1 de la orden de servicios No. 5 del 07.01.15 “desplazamiento de un personal abscrito (sic) al ESMAD No. 22 DEBOL a la ciudad de Sincelejo” • Anexo No. 2 de la orden de servicios No. 5 del 07.01.15 “desplazamiento de un personal abscrito (sic) al ESMAD No. 22 DEBOL a la ciudad de Sincelejo” • Orden de servicios No. 006 del seis (06) de enero de dos mil quince (2015) expedida por el Comandante Departamento de Policía de Sucre • Anexo No. 1 de la orden de servicios No. 6 planeación y organización del servicio de policía, para garantizar la seguridad durante las festividades del 20 de enero o Dulce Nombre de Jesús 2015 y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez • Minuta de vigilancia de la Policía Nacional del ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) • Informe pericial de clínica forense No. DSSCR-DRNT-00124-2015 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Sucre. • Formulario de dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar Así las cosas, el Despacho tendrá como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión puesto que resultan útiles11, pertinentes12 y conducentes13 para llevar a cabo la revisión solicitada.

Asimismo, el expediente ordinario en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión es conducente, pertinente y útil para determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por el recurrente, en consecuencia, el Despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Tribunal Administrativo de Sucre para que remita el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 70-001-33- 33-007-2017-00205-01. 2.2.2.

Parte demandada La demandada no contestó el recurso extraordinario de revisión. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no solicitó pruebas. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba los documentos allegados por la parte demandante. 11 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 12 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. 13 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez SEGUNDO: Por Secretaría OFICIAR al Tribunal Administrativo de Sucre para que remita el expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 70-001-33- 33-007-2017-00205-01.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente Sdc/