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11001031500020240073900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-15

Radicación interna: 1170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: John Alexander Correa Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad en Centro de Reclusión. Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El 15 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores John Alexander Correa Hernández, Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00070 01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se valoren los medios de convicción allegados de forma oportuna al proceso. 1.1.2.

Los hechos Del escrito de tutela se extraen, como hechos relevantes, los siguientes: i) El 16 de febrero de 2016, el señor John Alexander Correa Hernández, cuando se encontraba en el barrio las delicias de la ciudad de Palmira, fue capturado por agentes de la Policía Nacional, al verlo lanzar una bolsa que contenía bazuco y, consecuentemente, fue trasladado a la URI1 para su judicialización. ii) El 17 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, realizó (a) la legalización de la captura del señor John Alexander Correa Hernández;

(b) imputó cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y (c) impuso medida de aseguramiento intramural. iii) El 23 de mayo de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el retiro de la acusación por haber realizado un acuerdo con el abogado defensor del señor Correa Hernández, para presentar escrito de preclusión. iv) El 3 de junio de 2016, el delegado del ente acusador, sustentó en audiencia pública el escrito de preclusión de la investigación, que se centró en demostrar la antijuricidad material y formal del hecho investigado y, como consecuencia de esto, el juez, mediante Auto 054, declaró la preclusión, en razón a que no podía continuar con la acción penal por la ausencia de la estructura completa del tipo penal. 1 Unidad de Reacción Inmediata. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El señor John Alexander Correa Hernández, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad. vi) Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones; tal decisión fue recurrida por la parte actora el 19 de diciembre de 2022. vii) A través de sentencia del 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal al señalar que existió una carencia probatoria para acreditar la antijuricidad del daño, incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, debido a que no se evaluó de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas, con las cuales hubiese llegado a una conclusión diferente, pues en el plenario quedó debidamente demostrado que el señor Correa Hernández, fue vinculado, procesado y privado injustamente de su libertad. ii) Adicionalmente, señaló respecto de la preclusión solicitada por el ente acusador, como resultado de advertir que la dosis encontrada era para su aprovisionamiento — no superaba la dosis mínima establecida en la Ley 30 de 1986, es decir, 20 gramos—; señaló que se cometió un grave error atribuible a las demandadas en el proceso de reparación directa, debido a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, tardó 112 días en concederlo. iii) Incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las directrices del Consejo de Estado, pues el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inocencia del sujeto, a quien, con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural, le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 27 de febrero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda para que, (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegara memorial aclaratorio en el cual indicara si los señores Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz, también, debían ser tenidos como accionantes, y (ii) si el señor Kevin Alexander Correa López, buscaba actuar como accionante, indicara si lo haría a nombre propio, a través de representante o acreditara las causales de la agencia oficiosa. 1.2.2.

El 20 de marzo de 2024, el consejero ponente inadmitió la demanda de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda o en su defecto al señor Kevin Alexander Correa López, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído (i) allegaran poder extendido con el documento idóneo para las personas mayores de 18 años dentro del territorio nacional (cédula de ciudadanía)2, o constancia de que dicho documento se encontraba en trámite, y (ii) en caso de que el señor Kevin Alexander Correa López, se encontrara en una situación extraordinaria que no le permitiera tramitar el documento, allegara memorial en el cual indicara que actuaría a nombre propio. 1.2.3.

El 11 de abril de 2024, en vista de que la parte actora guardo silencio frente a las solicitudes, el consejero inadmitió la demanda de tutela y, en consecuencia, requirió por segunda vez, al señor Kevin Alexander Correa López, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, atendiera lo ordenado en el auto del 20 de marzo de la misma anualidad. 1.2.4.

El 25 de abril de 2024, atendido el requerimiento anterior, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar de la decisión al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como 2 El poder se había conferido con pasaporte colombiano (AV003285). 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, y a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso; requerir al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 76001 33 33 005 2018 00070 00 [01]; reconocer personería jurídica al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, para actuar dentro del proceso como apoderado de la parte actora; y remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.5.

El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Fiscalía General de la Nación El 8 de mayo de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Ruby Milena Arcia Márquez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con las causales generales de procedencia, en atención a que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, pues el apoderado no sustentó y acreditó, la configuración de los presuntos defectos fáctico y sustantivo, en los que habría incurrido la autoridad accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.3.2.

Los demás sujetos vinculados a la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00070 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00070 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 23 de abril de 2018, los señores John Alexander Correa Hernández, Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad en centro de reclusión. ii) El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali emitió sentencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; en consecuencia, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE al pago de costas y agencias en derecho, a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las expensas se liquidarán según acrediten en el proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma de dinero que se ordenó consignar para atender los gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Súrtase la liquidación de costas. Déjense las constancias de rigor, y archívese el expediente. iii) El 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, confirmó la denegatoria de las pretensiones.

La providencia se notificó en forma personal el 30 de agosto de 2023, a los buzones de correos electrónicos de las partes, surtiendo ejecutoriada entre el 4 y el 6 de septiembre de 2023. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la acción La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,5 pues según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteada dentro de un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 31 de julio de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, a los buzones de correos electrónicos de las partes, surtiendo ejecutoriada entre el 4 y el 6 de septiembre de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el evento de realizarse una indebida valoración probatoria; que «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y controvirtió la existencia de un defecto fáctico; y que «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de reparación directa. 2.5.2.

Respecto de la procedencia del amparo invocado 2.5.2.1. Aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que, sobre el particular, se ha dado un cambio importante. 6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20137 la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen de responsabilidad objetivo en casos en que el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen era del caso acreditar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad para que no se emitiera orden de condena. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que cuando en el caso se observara que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa —incluso cuando i) el hecho no existió,9 ii) el sindicado no cometió el ilícito,10 iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible,11 o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo—12 era necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicionalmente, que en materia de imputación, se debía verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,13 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima; 7 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 8Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 10 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 11 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 12 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 13 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en ese orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si el procesado fuera culpable de la detención impuesta, en tanto que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,14 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Ello, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y, por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.15 2.5.2.3.

Defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, este defecto tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.16 2.5.2.4.

Caso concreto La parte accionante cuestiona la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en la decisión adoptada por el Tribunal, al concluir que no se acreditó la privación injusta de la 15 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, T-830 de 2013 y SU-453 de 2019, entre otras. 16 Sentencia T-923 de 2013. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad, pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Así en aras de dar solución al asunto, conviene revisar los argumentos expuestos por el Tribunal accionado al analizar la antijuridicidad del daño. Sobre el particular, refirió la línea jurisprudencia del Consejo de Estado17, y señaló que el señor Correa Hernández, fue absuelto por las causales contenidas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, y con fundamento en el artículo 376 del Código Penal y el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era procedente la detención preventiva en centro carcelario.

Adicionalmente, el Tribunal accionando señaló que la Fiscalía General de la Nación puso en consideración del juez los medios de prueba necesarios para la solicitud de la medida, y determinó que «la medida de aseguramiento se afianzó en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por parte de la Fiscalía General de la Nación, que permitían inferir razonablemente que el actor pudo ser autor o participe en la conducta investigada y la medida perseguía un fin constitucionalmente v[á]lido[,] pues dada porque la gravedad del delito imputado, (atenta contra la salubridad pública); el prontuario del actor (diversas investigaciones penales por el mismo delito), así como la pena a imponer y su falta de arraigo, dejaban en evidencia que la libertad del indiciado constituía un peligro para la comunidad, y que no comparecería al proceso».

Finalmente, indicó que en el proceso penal no se comprobó más allá de toda duda razonable que el señor Correa Hernández, fuera un distribuidor de sustancias psicoactivas, razón por la cual quedó en libertad y, en ese sentido, decidió revocar el numeral primero de la decisión de primera instancia que declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Conforme con lo anterior, el Tribunal concluyó que analizada la medida de aseguramiento impuesta, junto con los elementos materiales y la evidencia física recaudada en ese momento, se podía apreciar que la detención preventiva ordenada contra el demandante no podía ser considerada injusta, irracional o 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada, aun habiendo sido precluida la investigación a su favor, pues de las pruebas se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y que, en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició. Debe tenerse presente que lo que el juez contencioso debe analizar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso; y en el sub judice, según se dejó visto, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, pues para ese momento existían indicios de que el detenido podía ser autor o partícipe del hecho punible y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a los demandados.

En ese orden, se advierte que en el caso no existió un defecto fáctico o sustantivo, pues el Tribunal se acogió al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aplicable al caso y a las pruebas arrimadas al plenario y, luego de estudiarlas, evidenció que de ellas no se lograba acreditar el dicho del demandante, esto es, la privación injusta de su libertad.

De esta forma, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto factico alegado y, en tal sentido, denegará el amparo invocado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00739-00 Demandante: John Alexander Correa Hernández y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores John Alexander Correa Hernández, Kevin Alexander Correa López y Luz Amparo Hernández Ortiz, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF