CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-2333-000-2014-00421-02 (1264-2024) Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 (Colpensiones) Medio de control: Ejecutivo Tema: Excepción de pago total de la obligación. Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de “pago total o parcial de la obligación”, “compensación” y “prescripción” y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1 Hechos El demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido ante la no respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2014; así como la nulidad parcial de la Resolución No. 000013141 del 20 de octubre de 2011, por medio del cual Colpensiones le reconoció una pensión vitalicia de vejez; en consecuencia pidió se reconociera y 1 En adelante, Colpensiones. 2 Ver folio 360 del archivo 01expediente_230012333000201400421.pdf que reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, índice 00065 de Samai.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 2 pagara su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de enero de 2008, teniendo en cuenta como factores salariales además del salario básico, las primas de vacaciones, semestral y navidad, etc (sic); debidamente indexados.
El Tribunal de Córdoba mediante providencia de fecha 28 de abril de 2016, accedió a las pretensiones y en su numeral cuarto ordenó la reliquidación pensional teniendo como base el 75% del promedio de los salarios devengados del 7 de abril al 22 de junio de 2006 y del 22 de marzo al 31 de diciembre de 2007, con inclusión de los factores salariales devengados tales como asignación básica, las doceavas de las primas de vacaciones, servicios y navidad; adicionalmente, en el numeral quinto dispuso que el pago de la diferencia fuera pagado indexado; en el numeral sexto dispuso que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192, 194 y 195 del CPACA; así como, en el numeral séptimo condenó en costas a la parte demandada; providencia que fue recurrida en apelación por parte de Colpensiones.
Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia el día 27 de mayo de 2019, en la que se confirmó parcialmente lo dispuesto por el Tribunal, modificando el ordinal cuarto, y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en un 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición del status pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el IPC, según le sea más favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya realizado los aportes de ley; sin imponer costas de segunda instancia. Se indica que, Colpensiones expidió la Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020, a través de la cual dio cumplimiento a los fallos antes citados; sin embargo, en ella se ordenó la reliquidación de la pensión con base en los últimos diez años de servicio, omitiendo realizar el estudio de la prestación con el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 2995) y el tiempo que le hiciera falta para cumplir el status jurídico de pensionado, actualizado con base en el IPC; arrojando como mesada pensional la suma de $4.707.878; sin embargo, al realizar la operación teniendo en cuenta el tiempo que le hiciera falta se arrojaría una mesada pensional mucho más favorable, esto es, por la suma de $7.169.809.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 3 1.1.2 Pretensiones El señor Jaime Torralvo Suarez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2019, y en consecuencia se librara mandamiento de pago así: a) «Por el valor de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 50.667.365,90), por concepto de intereses moratorios desde el 2 de julio de 2019 hasta el 2 de agosto de 2020 sobre el valor del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales entre la mesada pensional inicialmente concedida al actor y la que debió pagar como consecuencia del restablecimiento ordenado, debidamente actualizado». b) «Por el valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 84.285.504,24), por concepto de diferencia pensional, costas agencias en derecho e intereses moratorios desde el 2 de agosto de 2020 hasta 31 de mayo de 2021 entre la mesada pensional inicialmente concedida al actor y la que debió pagar como consecuencia del restablecimiento ordenado, debidamente actualizado». c) «Por los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima legal permitida que se llegasen a causar desde la fecha que quedó en firme la sentencia hasta cuando se materialice el pago total de la obligación». 1.2 Mandamiento ejecutivo de pago3 El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 29 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones; para ello tuvo en cuenta la liquidación realizada por la contadora de la corporación, mandamiento que se libró en los siguientes términos: «PRIMERO: ORDENESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sala de Decisión en primera instancia el día 28 de abril de 2016, confirmada parcialmente en fecha 27 de mayo de 2019 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter. 3 Ver archivo 03AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago.pdf que reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, índice 00065 de Samai.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 4 SEGUNDO. - LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a favor del señor Jaime Torralvo Suarez, por la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil, Doscientos Sesenta y Un Pesos ($44.745.261), de la forma antes explicada.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto» En la parte considerativa de la providencia se expusieron las razones para librar el mandamiento de pago en esos términos, precisándose que: «Visto lo anterior, se evidencia del título base de ejecución, el mandamiento de pago en este asunto consiste en que se reliquide la pensión reconocida al señor Jaime Torralvo Suarez con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición de estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, ii) durante los últimos 10 años o iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índicie de precios al consumidor (IPC), según le sea favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya realizado los aportes de ley, para ello, se atenderá lo previsto en la sentencia de segunda instancia. Que, una vez revisada la Resolución de pago emitida por Colpensiones, esta se hizo teniendo en cuenta “El IBL más beneficioso para el (a) afiliado (a) es el calculado con los últimos 10 años de servicio (sic)”: […] Así las cosas, se tiene que le era más favorable para el actor, tomar el IBL de acuerdo al tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30/06/1995) y la adquisición del estatus pensional, conforme se observa de la liquidación realizada por la contadora de esta Corporación: […] De acuerdo a la anterior liquidación realizada por la contadora de esta Corporación, si bien Colpensiones realizó el pago de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia por un valor de $160.777.535, lo cierto es que el saldo por pagar a fecha 30 de junio de 2020, debió ser de $191.996.980, teniendo en cuenta la orden dada en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, por lo que dicha entidad tendría un saldo pendiente por pagar de $31.219.445.
Ahora bien, con el fin de proceder a librar el mandamiento de pago, se hace necesario establecer los intereses moratorios sobre capital pendiente por pagar desde el 01 de julio de 2020, es decir, desde la fecha de inclusión en nómina, hasta el 31 de mayo de 2021, esto es, la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva; así como también, se hace la liquidación de las diferencias posteriores al pago de la obligación por parte de la ejecutada por ese mismo periodo con sus respectivos intereses moratorios. […] De otro lado, se tiene que mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, se aprobó la liquidación de costas realizada por el Secretario de esta Corporación, en un total de $5.013.703, correspondiente a las agencias en derecho ($4.991.203) y a los gastos del proceso ($22.500).
Es del caso señalar que si bien las liquidaciones realizadas por la parte ejecutante corresponden a una cifra superior a la realizada por la Contadora de esta Corporación, se tiene que esto se debe en razón a que la misma fue realizada aplicando la tasa comercial y no la tasa equivalente al DTF, conforme lo establece el numeral 4° artículo 195 del CPACA.
En ese contexto y conforme a lo ordenado en las providencias base de ejecución, y de acuerdo al pago parcial realizado por la ejecutada, se procederá a librar mandamiento de pago por valor de Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 5 Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil, Doscientos Sesenta y Un Pesos ($44.745.261) suma que se obtiene del total de la liquidación realizada a mayo de 2021 ($39.731.558) y de la liquidación de las costas del proceso ($5.013.703), sin perjuicio de las cantidades de dinero que en lo sucesivo se causen por diferencias pensionales e intereses moratorios, que resulten de la reliquidación de la pensión del ejecutante, ordenadas pagar en la sentencia que sirve de título ejecutivo […]». 1.3 Contestación de la demanda4 Dentro del término de traslado de la demanda Colpensiones presentó escrito en el que formuló las excepciones de pago total o parcial de la obligación, compensación, prescripción y la excepción genérica.
Advirtió que los recursos del sistema pensional son inembargables, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, invocando la protección de la sostenibilidad fiscal del sistema y la prevalencia del interés general. Finalmente, solicitó al juez que declare probadas las excepciones planteadas. 1.4 Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo de Córdoba en audiencia inicial y de juzgamiento (Art. 372 y 373 C.G.P) llevada a cabo el día 6 de diciembre de 2023, luego de surtidas todas las etapas, procedió a dictar sentencia donde resolvió declarar no probadas las excepciones de “Pago total o parcial de la obligación”, “compensación” y “Prescripción” propuestas por la parte ejecutada - COLPENSIONES, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción de pago indicó que, no se allegó prueba que demostrara la satisfacción total o parcial de la obligación. Respecto de la excepción de compensación se precisó que el único pago realizado por Colpensiones, esto es, el ordenado en la Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020, ya había sido tenido en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, mismo que sirvió de base para establecer la diferencia entre lo ordenado en la sentencia base de la ejecución y lo reconocido por la entidad ejecutada, sin que haya prueba de pago adicional.
Finalmente, referente a la prescripción fue desestimada ya que la demanda ejecutiva fue presentada antes del vencimiento del término legal de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia, 4 Ver archivo 29ActaAudienciaEjecutivoSentencia.pdfque reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, índice 00065 de Samai. 5 Samai, índice 056.
Gestión en otros despachos, primera instancia. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 6 lo cual ocurrió el 2 de julio de 2019 y por tanto el plazo vencía el 2 de julio de 2024. Como consecuencia de lo anterior, el A- quo ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso de fecha 29 de noviembre de 2021, condenó en costas a la ejecutada y dispuso que se realizara la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del CGP La anterior decisión fue notificada en estrados, habiéndose interpuesto en la misma diligencia recurso de apelación contra aquella por parte de Colpensiones. 1.5 Recurso de apelación6 La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos: «Interpondré el recurso en los términos previstos en el inciso primero en el numeral primero del artículo 322 del CGP e inciso segundo y tercero el numeral tercero a la misma normativa precisando de manera breve el reparo en concreto y la respectiva sustentación. En el sentido de manifestar que nos oponemos a lo resuelto por despacho y respecto a la falta de prosperidad de la sección de pago de la obligación ya que pues como se ha manifestado en el desarrollo del proceso de la referencia Colpensiones cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas en la providencia judicial del 28/04/2016 proferida por el Tribunal confirmada en segunda instancia el 27/05/2019 por el Consejo de Estado, toda vez que el Consejo de Estado ordenó que la pensión de jubilación del actor debía liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciera falta entre la entrada en vigor de la ley 100 y la adquisición del status pensional si fuese inferior a 10 años o durante los últimos 10 años o todo el tiempo según le fuera favorable, con la inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 del 94 frente a los cuales hayan realizado los aportes de ley y así efectivamente lo efectuó Colpensiones, se cumplió con los criterios ordenados en dicha providencia al reliquidar la respectiva prestación, pues para realizar las operaciones aritméticas correspondientes tuvo en cuenta el IBL más beneficioso para el mismo con la inclusión de los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectivamente cotizó; reconociendo el retroactivo por concepto de mesadas ordinarias y adicionales indexación e intereses de mora y, por lo tanto Colpensiones se ratifica en que no le adeuda suma alguna al ejecutante, pues la liquidación y las sumas canceladas son correctas y en ese sentido, pues debe revocarse parcialmente el artículo primero de la parte resolutiva del fallo de la referencia dictado en la presente diligencia y declararse la prosperidad de la excepción del pago de la obligación.» -transcripción literal de la grabación de la audiencia- 6 Minuto 1:28:07 grabación a 1:30:20 30VideoAudiencia.mp4.
La grabación de la audiencia reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, que reposa en Samai índice 00065. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 7 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de junio de 20247, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA9, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación10. 2.2 Problema Jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia apelada — mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución— se ajusta a derecho o, en su defecto, a Colpensiones le asiste razón y lo ordenado en las sentencias base de esta ejecución ya fue cumplido por la entidad.
Para tal efecto, será necesario establecer si Colpensiones acreditó el cumplimiento total o parcial de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, toda vez que ese constituye el punto central de la controversia. 2.3 Marco jurídico 2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea 7 Samai, índice 4. 8 Cabe anotar que, mediante auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, M.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 11001 0315 000 2023 00857 00, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.”. 9 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 10 Contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 8 obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”11.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”12.
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo: 1) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, debiendo la autoridad que expida el acto administrativo hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso13 establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, 11 López Blanco, Hernán Fabio.
(2004). Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. Citado en el auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) 12 Carnelutti, Francesco. (1942). Instituciones del nuevo procedimiento civil italiano. Barcelona: Editorial Bosch. Citado en el auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178- 01(19250) 13 Aplicable en estos asuntos conforme lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 9 o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]” De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido14.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación15 y reiterados recientemente16 de la siguiente manera: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva” 17.» La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya] 14 Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 15 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 10 También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible18.
Es importante destacar que existen diversos debates en torno a la naturaleza del título ejecutivo cuando se trata de condenas impuestas al Estado mediante sentencia judicial o conciliación. La discusión gira en torno a si dicho título debe considerarse simple o complejo. De una parte, se ha sostenido que el título no se agota en la sentencia, sino que también lo integran el acto administrativo de cumplimiento e, incluso, la liquidación efectuada por la entidad deudora en caso de incumplimiento parcial de la obligación. De otra parte, se plantea que la obligación ejecutable se encuentra contenida únicamente en la sentencia, sin necesidad de documentos adicionales.
No obstante, en auto del 6 de junio de 201919, esta Sección avocó conocimiento con el fin de unificar la jurisprudencia frente a las dos posturas existentes: de un lado, la que sostiene que el título ejecutivo es simple, en tanto que, cuando la base de ejecución es una sentencia condenatoria contra el Estado, el título se integra exclusivamente por dicha providencia; y de otro, la que considera que el título ejecutivo es complejo y está conformado tanto por la sentencia como por el acto administrativo expedido para su cumplimiento.
Sin embargo, hasta la fecha, dicha decisión de unificación no ha sido proferida. En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar en cada caso si el título ejecutivo es simple o complejo, y si aquel cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta subsección sostuvo20: «81.
Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha 18 Ibidem. 19 Radicación 11001-33-42-048-2016-00009-01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Cp. Juan Enrique Bedoya Escobar. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 11 relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 86.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así21: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil22. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente23: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin 21 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 22 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 23 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20).
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 12 de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» 90.
Asimismo, la doctrina24 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201625, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 92.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación26: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» […]» Conforme a lo expuesto, se tiene que, en los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales, la excepción de pago total o parcial debe ser acreditada plenamente por 24 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482 25 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 26 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 13 la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil.
El pago efectivo, entendido como la satisfacción íntegra de lo adeudado, solo extingue la obligación si incluye tanto el capital como los intereses moratorios, cuando hay retardo en el cumplimiento. Así, la sola existencia de actos administrativos que indiquen la intención de pago no es suficiente; se requiere evidencia documental clara y concluyente de la entrega efectiva del dinero al acreedor.
Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.4 Análisis del caso concreto Del análisis del material probatorio que conforma el sub judice, se tiene acreditado que el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones con el fin de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez a su favor, deprecando que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta como factores salariales además del salario básico, las primas de vacaciones, semestral y navidad, etc (sic); debidamente indexados.
Dicho proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2016, resolvió el asunto así: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada que denominó "legalidad del acto acusado" y "prescripción trienaľ" por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución N° 13141 de 20 de octubre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuanto al régimen pensional y el monto de la mesada pensional fijado inicialmente, por lo expuesto en la motivación.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial de las resoluciones Nos. GNR 412245 de 27 de noviembre de 2014 y GNR 263330 de 29 de agósto de 2015, frente a la negativa de la reliquidación pensional del actor.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- que proceda a reliquidar la pensión reconocida al señor Jaime Torralvo Suárez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 7 de abril al 22 de junio de 2006 y de 22 de marzo al 31 de diciembre de 2007 y con inclusión de los factores salariales devengados tales como asignación básica, prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12), y prima de navidad (1/12), conforme se señaló en la parte considerativa de la presente providencia. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 14 QUINTO: Efectuado el anterior ajuste de valor, Ordénase a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que resultaren entre la mesada pensional inicialmente concedida al actor y las que ha debido pagar como consecuencia del restablecimiento aquí ordenado; aplicando a la diferencia obtenida la actualización de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.
SEXTO: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Condénase en costas a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.»[…] Inconforme con la decisión de primera instancia Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, donde dispuso: « 1.º Confirmase parcialmente la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jaime Torralvo Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la sentencia de 28 de abril de 2016, en el sentido de que la pensión de jubilación del actor debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), según le sea más favorable, con inclusión de los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y frente a los cuales haya realizado los aportes de ley, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 3º.
Reconócese personería al abogado Jenny Carolina Vargas Fonseca, con cédula de ciudadanía 1.118.542.459 y tarjeta profesional 280.360 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones en los términos de la sustitución de poder. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. […] » Obra en el plenario constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia donde se indica que aquél quedó ejecutoriado el 2 de julio de 2019 a las 6:00 p.m. 27.
Como ya se ha indicado, el demandante presentó demanda ejecutiva en la que refirió que sí bien Colpensiones profirió la Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020, mediante 27 Ver folio 360 del archivo 01expediente_230012333000201400421.pdf que reposa en el expediente digital de OneDrive que fue compartido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través del oficio de fecha 15 de enero de 2024, índice 00065 de Samai – fl. 349.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 15 la cual aduce da cumplimiento a la orden judicial, aún se adeuda dineros por concepto de reliquidación pensional e intereses moratorios, los cuales reclama en este asunto. El Tribunal Administrativo de Córdoba, teniendo como fundamento la liquidación hecha por la contadora de la corporación, libró mandamiento de pago por los dineros que se adeudaban por Colpensiones, tanto por reliquidación como por intereses moratorios, teniendo en cuenta el pago parcial que se hizo por medio de la citada Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020.
La liquidación quedó así: LIQUIDACIÓN CAPITAL PENDIENTE POR PAGAR $ 31.219.445 INTERESES MORATORIOS SOBRE CAPITAL PENDIENTE POR PAGAR $ 6.813.144 DIFERENCIAS POSTERIORES AL ABONO DE LA OBLIGACIÓN MENOS LOS APORTES A SALUD (desde el 01/07/2020 hasta 31/05/2021) $ 1.549.472 INTERESES MORATORIOS SOBRE DIFERENCIAS POSTERIORES $ 149.496 TOTAL LIQUIDACIÓN A MAYO DE 2021 $ 39.731.557 Contra el auto que libró el mandamiento de pago no se interpuso recurso alguno. No existe discusión en torna a que por medio de la Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020 Colpensiones efectuó un pago por valor de $160.777.535 a favor de la parte actora en cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el aquí ejecutante.
Este pago no fue desconocido ni por la parte demandante ni por el A-quo; por el contrario, fue expresamente reconocido e incorporado en la liquidación contenida en el auto que libró el mandamiento de pago. No obstante, en dicha liquidación —practicada por el Tribunal Administrativo de Córdoba— se estableció que, para el 30 de junio de 2020, Colpensiones debía haber cancelado un total de $191.996.980; ante ello, el pago ordenado en el citado acto administrativo no cubrió la totalidad de la deuda, existiendo un saldo pendiente por valor de $39.731.557.
Sumado a lo anterior, se indicó en el mandamiento de pago que también se adeudaban las costas procesales a las cuales fue condenada Colpensiones en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, las cuales fueron liquidadas por la suma de $5.013.703 (4.991.203 por concepto de agencias en derecho y $22.500 por gastos del proceso) y aprobadas mediante auto del 30 de abril de 2021.
Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 16 Fue así como, al sumar el valor adeudado a mayo de 2021, esto es, $39.731.557 más el valor de las costas y agencias en derecho —$5.013.703— se obtuvo un total de $44.745.261, que fue el monto por el valor que se libró el mandamiento de pago; reiterándose que en él se tuvo en cuenta el abono efectuado por Colpensiones por $160.777.535; en dicha providencia se indicó también que dicho valor se tenía como adeudado, sin perjuicio de las sumas adicionales que pudieran causarse posteriormente por concepto de diferencias pensionales e intereses moratorios derivados de la reliquidación de la pensión del ejecutante, conforme a lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.
Aquí debe reiterarse que, contra el auto del 29 de noviembre de 2021, que libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, no se interpuso recurso alguno; omisión que resulta relevante, pues si Colpensiones consideraba que dicho mandamiento desconocía el pago efectuado (por $160.777.535), o contenía errores materiales o incurría en alguna imprecisión, debió hacer uso oportuno del medio de defensa procesal que le asistía; sin embargo, como ya se dijo, dicha decisión quedó en firme al no haber sido recurrida, encontrándose la misma ajustada a derecho.
Dentro del plenario no hay evidencia alguna que Colpensiones haya realizado pago adicional al que realizó con fundamento en la Resolución SUB133025 del 19 de junio de 2020, que como ya se expuso, se tuvo en cuenta por el Tribunal Administrativo de Córdoba como un abono a la deuda; encontrando que existía una diferencia no pagada, misma de la cual, se insiste, no se probó durante este trámite que haya sido cubierta.
Cabe aquí indicar que, Colpensiones cuando presentó la excepción de pago parcial o total de la obligación se limitó a manifestar que el cumplimiento de la sentencia dependía de un trámite administrativo interno, al término del cual se expediría el respectivo acto administrativo; deprecando que, en caso de emitirse dicho acto en el curso del proceso, se declarara probada la excepción; esto es, no alegó ni acreditó que hubiera hecho el pago de lo ordenado al momento de librar el mandamiento de pago; como tampoco aportó prueba de dicho pago al presentar el recurso de apelación o durante el trámite del proceso ejecutivo.
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales citados párrafos atrás, se advierte que, la carga de la prueba respecto de la excepción de pago recae exclusivamente Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 17 en la parte ejecutada, en este caso, Colpensiones, conforme a lo establecido en los artículos 167 del Código General del Proceso, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil.
En ese contexto, se itera, Colpensiones propuso la excepción de pago sin que, al momento de interponerla, esto es, con posterioridad al auto que libró el mandamiento de pago, existiera acto administrativo alguno que acreditara el cumplimiento total o parcial de la obligación reconocida en dicho mandamiento equivalente a la suma de $44.745.261; por tanto, aquella excepción no fue probada.
En cuanto a la excepción de compensación, como lo expuso el Tribunal en el fallo objeto de reproche, lo pagado por Colpensiones ya fue objeto de análisis y se tuvo como abono a la deuda total, sin que se evidencia ninguno otro pago realizado por la entidad que deba ser compensado; por tanto, dicha excepción tampoco tiene ánimo de prosperidad.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta acertada la decisión del A- quo de declarar no probadas las excepciones propuestas y de continuar con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago, debiéndose en consecuencia dejar incólume los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, esto es, los que dispusieron declarar no probadas las excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución, respectivamente. 2.5 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que haya habido por las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente en esta instancia y procederá a revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida que condenó en costas a la parte ejecutada. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 18 III.
DECISION Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en los numerales primero, segundo y tercero mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito, respectivamente. debiéndose revocar el numeral cuarto que condenó en costas a la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso instaurado por el señor Jaime Torralvo Suarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones de “pago total o parcial de la obligación”, “compensación” y “prescripción” propuestas por la parte ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso practicar la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 06 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que condenó en costas a la ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 1264-2024 Demandante: Jaime Torralvo Suarez Demandada: Colpensiones 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.