Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00334-00 (1405-2026) Demandantes: Sandra Patricia Vanegas Guzmán y Juan David Pinilla Cardona Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros1 Tema: Requisitos para la admisión de la demanda Decisión: Inadmitir la demanda. 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda contra el artículo 2 (inciso 1) y el artículo 3 del Decreto 0384 del 7 de abril de 20262, expedido por los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Revisada la demanda, el despacho advierte que esta no reúne los requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 162 del CPACA, por las razones que se exponen a continuación. 3. En primer lugar, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA dispone que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
En el presente caso, la parte actora no allegó constancia alguna del cumplimiento de esa carga. 4. La citada disposición exceptúa de ese deber los eventos en que se soliciten medidas cautelares previas. Si bien en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los apartes acusados, esta medida cautelar no tiene la naturaleza de previa3, razón por la cual no se configura la excepción y subsiste para la parte actora la exigencia de enviar por correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a las entidades demandadas.
Por tanto, se inadmitirá la demanda para que se acredite el cumplimiento de ese requisito. 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados e infantes de marina profesionales de las fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 3 Como lo ha explicado esta Corporación, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene la naturaleza de previa porque no se resuelve antes de la notificación de la demanda y sin comparecencia de la contraparte.
Al respecto, véanse, entre otras, las providencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Subsección A, auto del 1 de julio de 2021, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00232-00 (1424-21) C.P. William Hernández Gómez; Subsección B, auto del 10 de noviembre de 2023, rad. núm. 11001-03-28-000-2021-00064-00 (0171-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar;
Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2021-00428-00 (2060-2021), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; Subsección B, auto del 16 de junio de 2025, rad. núm. 11001-03-25-000-2024-00289-00 (3780-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00334-00 (1405-2026) Demandantes: Sandra Patricia Vanegas Guzmán y Juan David Pinilla Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
En segundo lugar, el numeral 3 del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Sin embargo, el apartado de «hechos y omisiones» del libelo introductorio no se limitó a describir las circunstancias fácticas del caso, sino que incorporó los reproches que dirige contra el acto acusado, junto con valoraciones, interpretaciones y fundamentos jurídicos que no corresponden a ese aparte. 6.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que los hechos se circunscriban a la descripción de las omisiones o de las circunstancias fácticas que sustentan las pretensiones, y para que todas las apreciaciones y los razonamientos jurídicos se trasladen al acápite del concepto de la violación. 7. En tercer lugar, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Al respecto, el despacho advierte que la parte actora invocó como desconocido el artículo 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992, respecto del cual omitió explicar el concepto de su violación. 8.
Por ello, se inadmitirá la demanda para que la parte actora enumere cada uno de los cargos formulados contra el acto censurado, enuncie en cada caso las normas que considera desconocidas y explique el concepto de su violación en relación con cada reproche. Sobre este aspecto, el despacho precisa que no basta con afirmar que el acto acusado infringe una determinada norma jurídica, pues es carga del demandante exponer las razones que sustentan su reproche. 9.
En cuanto al cargo de desviación de las atribuciones propias, el despacho advierte que la parte actora se limitó a afirmar que el Gobierno nacional no estaba autorizado legalmente para establecer escalas graduales porcentuales distintas de la prevista en el Decreto 107 de 1996 ni para nivelar exclusivamente los sueldos básicos de los oficiales de los grados de mayor general, brigadier general y coronel.
En consecuencia, comoquiera que la causal de desviación de atribuciones exige demostrar que la autoridad persiguió una finalidad distinta de aquella para la cual le fue conferida la competencia, la parte actora deberá precisar el fin ajeno al servicio que se persiguió con la expedición del acto acusado y las razones en que funda esa afirmación. 10.
Por último, para sustentar el cargo de falsa motivación, la parte actora afirmó que el acto acusado se profirió con fundamento en los artículos 13 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992, pero que en su expedición el Gobierno nacional se apartó de ese fundamento. El despacho advierte que el reproche, así formulado, no se dirige contra los motivos expresados por la administración, esto es, contra las razones de hecho y de derecho en que el acto dijo sustentarse, sino contra la conformidad de su contenido con las normas que debía desarrollar. 11.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la parte actora precise si con dicho planteamiento únicamente buscaba reiterar el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto o si buscaba formular un reproche autónomo de falsa motivación, caso en el cual deberá identificar las razones de hecho o de derecho Radicación: 11001-03-25-000-2026-00334-00 (1405-2026) Demandantes: Sandra Patricia Vanegas Guzmán y Juan David Pinilla Cardona Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresadas en el acto acusado que estima inexistentes o contrarias a la realidad y explique los motivos de esa afirmación. 12.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo. Por otra parte, se deberá acreditar el envío del escrito de subsanación a todas las entidades demandadas, en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para subsanar las falencias señaladas en esta providencia so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.