Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Y ACUMULADOS1 Accionantes: LUZ TRINIDAD SÁNCHEZ FONSECA Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el fallo impugnado.
Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia e improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Claudia Patricia Vélez Mateus, Dina Isabel Isidro Arenas, Saray Pamela Arismendy García, Alba Viviana Rodríguez, Andrea Pabón Ávila, Nelcy Mogollón Bueno, Leonela Pachón Contreras, Alverny Nacid Vásquez, Álex Yesid Dávila Martínez y Jonathan Ruiz Ríos contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Nelcy Mogollón Bueno, Leonela Pachón Contreras, Angye Katherine Suárez Mendoza, Jessica Katherine Lamus Sanguino, Saray Pamela Arismendy García, Alex Yesid Dávila Martínez, Alverny Nacid Velásquez Martínez, Jhonatan Ruiz Ríos, Johan Emel Sánchez Gamboa, Carlos Mario Medrano Delgado, Carlos Eduardo Bautista Pedraza, Alba Viviana Rodríguez Duque y Andrea Pabón Ávila solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República y “[…] algunos integrantes del Consejo Superior de 1 Al proceso de tutela de la referencia se acumularon los procesos núms. 11001-03-15-000-2024-03356-00, 11001-03-15- 000-2024-03341-00, 54001-31-21-002-2024-00159-00, 11001-03-15-000-2024-03311-00, 11001-03-15-000-2024-03279-00, 11001-03-15-000-2024-03310-00, 11001-03-15-000-2024-03297-00, 11001-03-15-000-2024-03440-00, 11001-03-15-000- 2024-03345-00, 11001-03-15-000-2024-03288-00, 11001-03-15-000-2024-03441-00, 54-001-33-33-012-2024-00217-00 y 11001-03-15-000-2024-03268-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros la Universidad Francisco de Paula Santander […]”2, con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. 134 de 23 de mayo de 20243.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 23 mayo de 2023 junto con otros egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander solicitaron, durante la sesión ordinaria del Consejo Superior Universitario, que “[…] i) se convocara -de acuerdo a términos normados, a la elección del Representante de los Egresados, ii) que se garantizara la participación de la comunidad interesada, egresados, sin importar que estos no se encuentren en el lugar de domicilio de la Institución (Sedes Cúcuta y Ocaña), iii) que en consecuencia, esta elección se ejecutara mediante el uso del voto electrónico, como herramienta de flexibilización y materialización del principio democrático, derecho de igualdad y elegir y ser elegido […]”. 2.2.
Señaló que la petición no fue atendida, pese a que es evidente la necesidad de participación de aquellos egresados que no pueden desplazarse para acudir de manera presencial a las elecciones, y que por ese motivo hasta el momento no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos como egresada. 2.3. Manifestó que el 4 de junio de 2024, se publicó el Acuerdo núm. 134 de 23 de mayo de 2024, a través del cual se convocó para el 30 de agosto de 2024, la elección del representante de los egresados que se realizaría únicamente de manera presencial. 2.4.
Expresó que el 30 de agosto de 2024 no podría asistir a la Universidad para participar en la elección del representante de los egresados, por lo que se debían aprobar mecanismos flexibles para garantizar la participación de todos los egresados, como se realizó a través del Acuerdo núm. 18 de 29 de abril de 2021 del Consejo Superior Universitario. 2.5.
Agregó que la institución educativa “[…] un mes antes expidió el acuerdo 15 del 25 de marzo de 2021. En este se estipuló como fechas de consulta para seleccionar los candidatos elegibles a ser Rector(a) los días 4 y 5 de junio de 2021; se contaban entonces con 69 días antes de tal jornada democrática y aún [sic] así el 29 de abril de 2021 la modalidad es cambiada a voto electrónico de acuerdo a un proceso reconsiderativo del contexto social y las imposibilidades reclamadas por los interesados votantes […]”. 2 En el auto admisorio se señalaron como accionadas las siguientes personas: “[…] Leidy Viviana Umbarila Vélez - Representante del Sector Productivo, a German Gustavo Ospina Hernández - Representante de Profesores - 1ª Línea, a Jesús Alberto Manzano Cañizares - Representante Estudiantil, 1ª Línea, a Pedro Avilio Ontiveros Gil - Representante de los Ex – Rectores, a Laura Yolima Moreno Rozo – Representante de las Directivas Académicas, a José Leonardo Sánchez Quintero - Representante Egresados – 1ª línea y a Sandra Ortega Sierra- Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander […]”. 3 “Por el cual se convoca a elecciones a los Egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander para elegir su Representante ante el Consejo Superior Universitario”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros 2.6.
Finalmente, sostuvo que la decisión de realizar la votación presencial vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales la universidad debe proteger sin importar la autonomía que ostenta. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad, y el derecho a elegir y ser elegido, ordenando a la UFPS ABSTENERSE de convocar a un proceso electoral de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario que se limite al voto presencial y por ende restringe la participación del suscrito accionante y aquellos egresados en su misma situación. 2.
AMPARAR el derecho fundamental a elegir y ser elegido (tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática), ORDENANDO a la Universidad Francisco de Paula Santander modificar el acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, para que convocar a elecciones de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario pero respecto de una jornada electoral ejecutada través del voto electrónico, garantizando la participación de la población de egresados domiciliados o residentes en lugar distinto a Cúcuta y Ocaña, materializando efectivamente el derecho hasta ahora desconocido y los principios democráticos en que se funda este Estado Social de Derecho. 3.
VINCULAR a este proceso al Ministerio de Educación Nacional, único órgano facultado para la inspección, control y vigilancia de las Universidades y demás IES. Para que, en lo sucesivo, ejerciendo sus funciones de órgano, VERIFIQUE Y VALIDE que en las próximas jornadas electorales (Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario), la autonomía universitaria materializada en los estatutos internos de la UFPS no sea confundida con un desconocimiento del alcance del derecho a la igualdad y a elegir y ser elegido, así como al principio democrático que sostiene a un Estado Social de Derecho […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al señor Carlos Bolívar Corredor como representante del Presidente de la República y a Wilfer Orlando Valero Quintero como delegado del Ministerio de Educación Nacional de la Universidad Francisco de Paula Santander […]”. 5.
Igualmente, se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta remitió al presente proceso de tutela, para acumulación, por medio de autos separados de 9 y 10 de julio de 2024, los procesos de tutela núms. 11001-03-15- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros 000-2024-03356-004, 11001-03-15-000-2024-03341-005 y 540013121002202400159006. 7.
Mediante auto de 22 de julio de 2024, el despacho a cargo dispuso acumular los procesos de tutela núms. 11001-03-15-000-2024-03311-007, 11001-03-15-000- 2024-03279-008, 11001-03-15-000-2024-03310-009, 11001-03-15-000-2024- 03297-0010, 11001-03-15-000-2024-03440-0011, 11001-03-15-000-2024-03345- 0012, 11001-03-15-000-2024-03288-0013 y 11001-03-15-000-2024-03441-0014. 8.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió, mediante providencia de 29 de julio de 2024, el expediente núm. 54-001-33-33-012-2024- 00217-0015 para que se acumulara a la acción constitucional de la referencia. 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 1.º de agosto de 2024, remitió al presente proceso el expediente núm. 11001-03-15-000-2024- 03268-0016.
V. INTERVENCIONES 10. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 10.1. El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, en razón a que “[…] las circunstancias que dan lugar a la presente acción de tutela se derivan directamente del derecho de petición presentado por el actor al Consejo Superior Universitario y de la respuesta por este proporcionada, en relación con la solicitud de implementar el voto electrónico.
Sobre el particular, debe destacarse que la Presidencia de la República no tuvo ninguna participación en dicho trámite en razón a que no hace parte de sus funciones misionales […]”. 10.2. La Universidad Francisco de Paula Santander manifestó, a través del jefe de su oficina asesora jurídica, que la acción de tutela debía declararse improcedente en atención a que se trata de una presentación masiva de escritos contra la misma autoridad, de las cuales una fue resuelta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y que además busca que se le realice 4 Accionante: Nelcy Mogollón Bueno 5 Accionante: Leonela Pachón Contreras 6 Accionante: Angye Katherine Suárez Mendoza 7 Accionante: Jessica Katherine Lamus Sanguino. 8 Accionante: Saray Pamela Arismendy García. 9 Accionante: Alex Yesid Dávila Martínez. 10 Accionante: Alverny Nacid Velásquez Martínez. 11 Accionante: Jhonatan Ruiz Ríos. 12 Accionante: Johan Emel Sánchez Gamboa. 13 Accionante: Carlos Mario Medrano Delgado. 14 Accionante: Carlos Eduardo Bautista Pedraza. 15 Accionante: Alba Viviana Rodríguez Duque. 16 Accionante: Andrea Pabón Ávila. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros un control constitucional al Acuerdo núm. 134 de 23 de mayo de 2024, que es un acto administrativo de carácter general y abstracto. 10.3.
Agregó que la decisión administrativa está protegida por la autonomía universitaria y por el derecho al debido proceso y que “[…] la pretensión de las y los solicitantes no está respaldada por una disposición jurídica vinculante para la universidad […]”. 10.4. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor señaló, en calidad de designado del Presidente de la República en el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela radicada por los accionantes, y aseguró que “[…] [c]omo consejero Superior puedo ASEVERAR que de no existir providencia judicial o medida conminatoria sobre el CSU como órgano colegiado y la Rectoría UFPS, no habrá voluntad democrática por propia cuenta que garantice a los más de 65 mil egresados dispersos en todo el planeta, poder votar de manera virtual, segura y libre por los candidatos de su preferencia. Y no lo habrá porque la actual cooptación de este órgano LE CONVIENE la metodología tradicional fácilmente corrompible y clientelizable del VOTO PRESENCIAL […]”. 10.5.
El señor Wilfer Orlando Valero Quintero solicitó, como delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Universidad Francisco de Paula Santander, ser desvinculado del trámite de la acción de tutela promovida por la parte accionante, en razón a que no era responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 11. Mediante fallo de tutela de 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 12. El juez de primera verificó que “[…] se tratan de catorce escritos de tutela con idéntica redacción y formulación de hechos, pretensiones y pruebas. En esa medida, en punto al examen de procedibilidad formal repiten el mismo lugar común, es decir, la imposibilidad de asistir al evento electoral convocado para el 30 de agosto.
Pero no ofrecen razones concretas, en cada caso, y que atiendan a la particularidad de cada una de las 14 personas accionantes […]”, por lo que señaló que no se encontró que estuvieran ante un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a hacer un examen de un acto de carácter general. 13. Agregó que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199117, la acción de tutela no es procedente cuando se tenga otro medio de defensa judicial, y que en este caso “[…] cuentan con el medio judicial ordinario de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez permite la solicitud y declaratoria de un amplio repertorio de 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros medidas cautelares que garantiza la protección de los derechos invocados, incluso antes de la providencia que resuelva la solicitud de fondo […]”. 14.
Finalmente señaló que no existe cosa juzgada respecto del expediente núm. 54001-3104-010-2024-00032-00, conocido por el Juzgado Décimo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en razón a que no se presenta identidad de partes, por cuanto “[…] el Juzgado no vinculó como partes a la Presidencia de la República18, ni al delegado del presidente de la República al Consejo Superior Universitario […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15. Los señores Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Claudia Patricia Vélez Mateus, Dina Isabel Isidro Arenas, Saray Pamela Arismendy García, Alba Viviana Rodríguez, Andrea Pabón Ávila, Nelcy Mogollón Bueno, Leonela Pachón Contreras, Alverny Nacid Vásquez, Álex Yesid Dávila Martínez y Jonathan Ruiz Ríos impugnaron el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que fueron presentados en sus escritos de tutela, por lo que insistieron en que se les vulnera su derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido porque “[…] el día 30 de mayo, [sic] no podr[emos] asistir a las instalaciones universitarias a ejercer [el] voto porque [nuestro] trabajo no [nos] lo ha permitido, teniendo que interponer la acción de tutela para defender las garantías constitucionales que la justicia ordinaria se ha negado a revisar […]”, por lo que insisten en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para asegurar de manera célere y oportuna la protección de los derechos fundamentales mencionados. 16.
Sostuvieron que sí se les causa un perjuicio irremediable porque una decisión administrativa les ha ocasionado un gran daño que consiste en no poder participar en calidad de egresados en las dinámicas universitarias, y que en caso de no corregir esa situación “[…] perder[án] el reconocimiento que la ley y la autonomía universitaria […] [les] ha[…] concedido para elegir y ser elegid[os] […]”.
Al respecto señalaron: “[…] Entonces, se tiene que he hecho uso de los mecanismos judiciales dispuestos, pero la congestión judicial ha hecho que resulte imposible que tan siquiera estudien como se estaría causando un agravio injustificado al no permitir que las elecciones al estamento egresados se realizaran por medios electrónicos, permitiendo la participación de personas que como yo, tienen un trabajo que les impide -así fuera por pequeños minutos- a las instalaciones de la UFPS para votar, Una acción administrativa ha ocasionado un claro daño en quienes, con gran ánimo, desean participar en las dinámicas universitarias de la institución de la que han sido egresados.
Esta es una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de mis derechos al materializarse el perjuicio con el que se no me permitiría participar dentro de las decisiones a las que tendría acceso como miembro de la comunidad universitaria. En caso de no suspenderse las 18 Anexo al índice 024 del expediente de Samai. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros elecciones, perderé el reconocimiento que la ley y la autonomía universitaria me han concedido para elegir y ser elegida.
Por esta razón, se cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de un perjuicio irremediable que no ha sido atendido por la justicia ordinaria en los tiempos en que requiero para mi garantía constitucional […]”. 17. Adujeron que “[…] [l]o único pretendido era que se reconociera que [somos] parte de una población egresada que merece ser atendida dentro de las decisiones administrativas de la universidad, pero en todo momento, [hicimos] la defensa de [nuestros] derechos fundamentales, a saber el de ELEGIR y ser ELEGIDO, y en consecuencia, el de la igualdad, en consideración de la aplicación del test estricto de igualdad […]”. 18.
Finalmente, señalaron que la autonomía universitaria no es absoluta, que por el contrario debe respetar las garantías establecidas por la Constitución y la jurisprudencia, lo cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2022, en cuanto “[…] la autonomía universitaria no puede sobrepasar sobre el ejercicio legítimo de los derechos dentro del ordenamiento jurídico, si ocurre una práctica administrativa contraria a la constitución y las buenas costumbres, esta debe suspenderse, y en su lugar, conceder la satisfacción de las garantías vulneradas […]”. 19.
Con base en lo anterior, solicitaron lo siguiente: “[…] Por tal motivo, se solicita respetuosamente al despacho que conoce la presente impugnación, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE la decisión del 13 de agosto de 2024 proferida por el CONSEJO DE ESTADO y, como consecuencia, se ampare mi derecho fundamental a ELEGIR y SER ElEGIDO[sic], junto con el de la IGUALDAD, suspendiendo las elecciones para ordenar que se realicen por medios electrónicos, evitando ocasionar un perjuicio que menoscabe mi participación […]”. [Mayúscula original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202121, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201922. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 21 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros VIII.2.
Cuestión previa VIII.2.1. Solicitudes de desvinculación 21. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República y el señor Wilfer Orlando Valero Quintero, como delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Universidad Francisco de Paula Santander. 22.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.23 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 23.
En este contexto, la Sala considera frente al Presidente de la República que este fue señalado en el escrito de tutela como uno de los causantes de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y respecto al señor Wilfer Orlando Valero Quintero, como delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Universidad Francisco de Paula Santander, en el escrito de tutela se solicitó su vinculación. Por lo tanto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.2.2.
Solicitud de coadyuvancia 24. El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor presentó, en calidad de designado del Presidente de la República en el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda. 25. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros 26.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”24. 27.
En razón a que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor hace parte Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, en calidad de delegado del Presidente de la República, la Sala de Decisión considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlo como coadyuvante del extremo accionante. VIII.3. Problemas jurídicos 28.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si los accionados desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la implementación del Acuerdo núm. 134 de 23 de mayo de 2024, a través del cual la Universidad Francisco de Paula Santander convocó presencialmente a los egresados a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario. 29.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 30.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de nulidad. 24 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros 31. En ese sentido, la jurisprudencia25 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá́ solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 32.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 33.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200326, la Corte Constitucional determinó: “[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. [Negrilla original del texto] 34.
Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, 25 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003. Exp., núm. T-705724.
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200627, se señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]”.
VIII.5. El caso concreto 35. Los señores Luz Trinidad Sánchez Fonseca, Nelcy Mogollón Bueno, Leonela Pachón Contreras, Angye Katherine Suárez Mendoza, Jessica Katherine Lamus Sanguino, Saray Pamela Arismendy García, Alex Yesid Dávila Martínez, Alverny Nacid Velásquez Martínez, Jhonatan Ruiz Ríos, Johan Emel Sánchez Gamboa, Carlos Mario Medrano Delgado, Carlos Eduardo Bautista Pedraza, Alba Viviana Rodríguez Duque y Andrea Pabón Ávila solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República y “[…] algunos integrantes del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander […]”28, con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. 134 de 23 de mayo de 202429. 27 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006.
Exp., núm. T-1410110. M.P.: Mnauel José Cepeda Espinosa. 28 En el auto admisorio se señalaron como accionadas las siguientes personas: “[…] Leidy Viviana Umbarila Vélez - Representante del Sector Productivo, a German Gustavo Ospina Hernández - Representante de Profesores - 1ª Línea, a Jesús Alberto Manzano Cañizares - Representante Estudiantil, 1ª Línea, a Pedro Avilio Ontiveros Gil - Representante de los Ex – Rectores, a Laura Yolima Moreno Rozo – Representante de las Directivas Académicas, a José Leonardo Sánchez Quintero - Representante Egresados – 1ª línea y a Sandra Ortega Sierra- Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander […]”. 29 “Por el cual se convoca a elecciones a los Egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander para elegir su Representante ante el Consejo Superior Universitario”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros 36.
De acuerdo con las pretensiones de los escritos de tutela y la impugnación allegada, se observa que lo pretendido a través de esta acción constitucional por la parte accionante es: (i) ordenar “[…] a la UFPS ABSTENERSE de convocar a un proceso electoral de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario […]”; (ii) suspender “[…] las elecciones para ordenar que se realicen por medios electrónicos, evitando ocasionar un perjuicio que menoscabe mi participación […]”; y (iii) ordenar “[…] a la Universidad Francisco de Paula Santander modificar el acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, para que convocar a elecciones de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario […]”. 37.
Como se puede observar, lo pretendido en esta acción es que se suspenda el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario o que se ordene a la accionada abstenerse de llevar a cabo dichas elecciones. También se solicitó que se ordene a la accionada modificar el Acuerdo núm. 134 de 2024. 38.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a la petición dirigida a suspender el proceso electoral, y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la petición que busca modificar el Acuerdo núm. 134 de 2024. VIII.5.1. De la carencia actual objeto por sustracción de materia 39.
Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 202130 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”. 40.
Frente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”31. [Negrilla original del texto] 41.
En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 31 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros “[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo.
Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”32. [Negrilla fuera del texto] 42.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 43.
En el presente caso se observa que a través de una de las pretensiones de este mecanismo de amparo se busca la suspensión del proceso electoral o que se ordene a los accionados abstenerse de llevar a cabo la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander. 44. Al respecto, se advierte que las mencionadas elecciones estaban programadas para realizarse el 30 de agosto de 2024 y, de acuerdo con la información obrante en la página web de la Universidad Francisco de Paula Santander33, dicho proceso electoral se llevó a cabo en la fecha prevista. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por 32 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. 33 Ver: Comunicado núm. 002 de 31 de agosto de 2024 y Boletín núm. 11 de 4 de septiembre de 2024.
Consultado en https://ww2.ufps.edu.co/informacion/proceso-democratico-2024. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros sustracción de materia respecto de las pretensiones dirigidas a suspender el proceso electoral, porque para este momento ya se llevaron a cabo las elecciones. 46.
Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] 18. Mediante esta acción constitucional, la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez pretende la protección de su derecho fundamental al sufragio, el cual adujo que se encontraba amenazado porque no fue incluida en el censo electoral y debido a ello carecía de un puesto de votación en el cual ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. 19.
En síntesis, lo solicitado por la actora en este proceso constitucional consiste en que: (i) «[…] [s]e ordene a la Registraduría y Consejo Nacional Electoral que de manera urgente habiliten mi único puesto de votación en la residencia Cra 5 No. 4 13 de el (sic) Centro Poblado de El Secreto del Municipio de Sabanalarga Casanare, lugar último donde ejercí por primera vez el voto […]»;
(ii) «[…] [s]e ordene a la registraduría y Consejo Nacional Electoral me permitan ejercer el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 […]»; y (iii) «[…] [e]n caso de que no se tome una medida con urgencia y ante la proximidad de las elecciones, se detenga el proceso electoral en el Departamento de Casanare, hasta tanto yo pueda ejercer mi derecho a elegir mis gobernantes en el lugar que nací y donde pienso llegar en mi vejez […]». 20.
Sin embargo, destaca la Sala que el presente mecanismo de amparo fue radicado el 24 de octubre de este año. Esto es a cinco días de que se realizaran los comicios. Debido a ello, para el momento en que fue resuelta la presente acción de tutela ya se habían realizado las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. […] 22.
Igualmente, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202334, la Sección estudió un caso con supuestos fácticos similares al presente y concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los comicios electorales regionales habían pasado. A partir de lo anterior, esta Sección estima que en el presente caso se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental de la accionante, actualmente, no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas […]”. 47.
En conclusión, esta Sección estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a la petición dirigida a que se suspendiera el proceso electoral que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2024. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2023-06585-0, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros VIII.5.2.
Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 48. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 49.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 50. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza35), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 51.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 35 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”36. 52.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”37. 53.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 54.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 55. En relación con el Acuerdo núm. 134 de 2024, expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander, en el escrito de tutela se solicitó que se ordenara “[…] a la Universidad Francisco de Paula Santander modificar el acuerdo 134 del 23 de mayo de 2024, para que convocar[a] a elecciones de Representante de Egresados ante el Consejo Superior Universitario pero respecto de una jornada electoral ejecutada través del voto electrónico […]”. 56.
Como fundamento de la pretensión, se adujo que el acto administrativo aludido vulneraba “[…] el derecho a ELEGIR Y SER ELEGIDO, y a la IGUALDAD […]”. Además, se sostuvo que se desconocía el principio de autonomía universitaria. 57. De conformidad con lo anterior, la Sala considera, al igual que el juez de primera instancia, que la pretensión a través de la cual se busca controvertir el acto administrativo citado no cumple con el requisito de subsidiariedad. 58.
Respecto a la tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de 36 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, Expediente número 11001031500020180403301, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros autotutela;
(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”38. 59.
Esta Sala de Decisión considera que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201139. 60. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. 61.
Adicionalmente, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 62. Conforme a lo anotado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la solicitud de suspensión de las elecciones, e improcedente en lo relacionado con el Acuerdo núm. 134 de 2024, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y el señor Wilfer Orlando Valero Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, como coadyuvante de la parte accionante.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a la pretensión relacionada con que se suspendan las elecciones del 30 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 38 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 39 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-01 Accionantes: Luz Trinidad Sánchez Fonseca y otros DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del Acuerdo núm. 134 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.