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11001031500020240548401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 10732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: José Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues, a su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro, porque padecen enfermedades graves que no han sido atendidas por las distintas entidades de salud, pese a que cuentan con ordenes de tutela anteriores, y debido a su estado de vulnerabilidad porque no cuentan con dinero para acudir a los servicios de salud han visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: «1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.

Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1.

Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: JOSÉ Y BERENICE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, QUINTA, TERCERA Y OTROS. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.

Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las estas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.

Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.

Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)». Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las estas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2.

Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 4 de diciembre de 2024, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que, amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó a la EPS famisanar que en coordinación de la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos garantice la entrega de medicamentos, el tratamiento de la grave patología que padece, la programación de citas médicas necesarias y el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio y sobre todo para la dispensación de los medicamentos formulados desde el mes de julio que requiere de manera urgente y no recibe desde septiembre de 2024.

Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha, no ha podido acudir a alguna cita médica y lleva más de 67 días sin atención médica y sin recibir el tratamiento que quiere el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo cual lo ubica en inminente riesgo de perder la vida, pues, la EPS Famisanar no ha realizado el pago de viáticos y, por lo tanto, ese asunto de carácter administrativo constituye una barrera para acceder a su tratamiento.

Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela e incluso persiste el desconocimiento de la orden consistente en dar cumplimiento inmediato en razón a la urgencia de la situación. 3. Trámite del incidente de desacato En auto del 5 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de demandados para que informaran: (i) sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 21 de noviembre de 2024, discriminando cada una de los numerales de la parte resolutiva de la providencia y las respectivas acciones de cumplimiento y, además, para que precisaran de manera clara, detallada y exacta la IPS o las IPS que, en la actualidad, prestan los servicios de salud al afiliado, el señor José. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior se ordenó vincular a la IPS Cafam Américas, a Colsubsidio de la Calle 26 y a la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima, para que informaran: (i) si a la fecha, prestan algún tipo de servicio de salud a favor del actor y si han proporcionado o negado servicios de salud a su favor;

(ii) si antes, después o con ocasión al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024 se ha solicitado atención médica a favor de José. Lo anterior en razón a que en el referido fallo de tutela se dispuso que la EPS famisanar en coordinación con la IPS encargada de prestar los servicios de salud al actor garantizaran el derecho fundamental de salud del actor. 4.

Informe rendido por las entidades demandadas La EPS Famisanar en calidad de demandada en el trámite de la referencia guardó silencio respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024. La Superintendencia Nacional de Salud informó que una vez consultados los aplicativos de la entidad se determinó que el usuario cuenta con el reclamo en salud con radicado PQR- 20245500005217052, RAD.20249300405888602, el cual guarda relación con los servicios en salud requeridos en el proceso de la referencia. De conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por medio del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, el 9 de diciembre de 2024 requirió nuevamente a FAMISANAR EPS mediante el radicado núm. 20242100202734841.

Sin embargo, indicó que el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esa Delegatura, el cual ha estado en comunicación permanente con el usuario(a) para el trámite de la entrega de los servicios requeridos, no obstante, informó que ha intentado comunicación a la línea 3202190220 aportada por el usuario, en varias oportunidades sin éxito.

Explicó que es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última por medio de las quejas de los usuarios del Sistema.

Que, en ese orden de ideas, dijo que no es quien tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS, de la cual no es superior jerárquico. Asimismo resaltó que las ordenes respecto de las obligaciones para la protección efectiva del derecho a la salud del actor se deben impartir hacia la EPS como asegurador del servicio de salud del usuario, puesto que son ellos quienes cuentan con la información que el usuario solicita.

Con lo informado indicó que se encuentra demostrado que realizó los trámites administrativos pertinentes en aras que se dé cumplimiento al fallo de tutela. 5. Informe rendido por las entidades vinculadas en el presente trámite incidental Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el auto que se corrió traslado se dispuso vincular a la IPS Cafam Américas, a Colsubsidio de la Calle 26 y a la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima con la finalidad de que desde sus competencias informaran si, a la fecha, prestan servicios de salud al señor José. La IPS Cafam solicitó la desvinculación del presente trámite incidental en la medida en que afirmó que en la actualidad la entidad promotora de salud a la que se encuentra adscrito el usuario es FAMISANAR E.P.S., por lo que se infiere que no es la llamada a responder por los servicios solicitados mediante la acción de tutela interpuesta, dijo que, la responsabilidad de direccionar los servicios eventualmente requeridos por el actor se encuentra unicamente en cabeza de FAMISANAR E.P.S. Además, informó que de la consulta del sistema se evidenció que la IPS Primaria del señor José a la fecha es el Centro Medico Colsubsidio Calle 26 y aportó la siguiente captura de pantalla: La IPS Colsubsidio manifestó que es procedente su desvinculación del presente trámite incidental en la medida en que la sentencia de la que se alega desacato no se emitió alguna orden que deba cumplir, siendo la EPS Famisanar la institución derrotada.

Informó que de conformidad con el resgitro clínico de la IPS el señor José es un paciente de 32 años que ha recibido seguimiento médico en la IPS Colsubsidio para atención de morbilida, presenta antecedente de infección por virus de inmunodeficiencia. Indicó que el registro de la última atención es del día 6 de marzo 2024 por medio del servicio de medicina general modalidad tele consulta, por cuadro de dolor poliarticular y antecedente de dislipidemia, para lo cual fue ordenado tratamiento farmacológico analgésico e hipolipemiante.

El 14 de noviembre se registra en nota de HC del servicio de medicina general: «NO REALIZA CONEXION POR TEAMS, SE MARCA A NUMERO REPORTADO CON REPSUESTA EFECTIVA,CONFIRMAN IDENTIDAD DE PACIENTE, INDICA "QUIEN LO NECESITA", SE INFORMA SE REALIZA COMUNICACION DESDE CENTRO MEDICO DE Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLSUBSIDIO DADO QUE CUENTA CON VALORACIÓN VIRTUAL PROGRAMADA, A LO CUAL CUELGAN, SE MARCA NUEVAMENTE CON RESPUESTA SOBRE LAS 8+30 INDICA "EPS ME TIENE SIN VIATICOS Y EN CAFAM NO ME DAN FORMULACION" PACIENTE CON CONEXION INESTABLE SE PRESENTAN MULTIPLES CAIDAS, SE ESTABLECE NUEVAMENTE CONTACTO SE ESCUCHA AUDIO ENTRE CORTADO SIN RESPUESTA POSTERIOR ULTIMO LLAMADO 8+37».

Asimismo indicó que ha continuado con la programación de citas requeridas en las areas de odóntologia y medicina general las cuales han sido debidamente notificadas al buzón electrónico aportado por el paciente. Respecto de la dispensación de médicamentos informó que el 2 de septiembre de 2024 realizó entrega de atorvastatina y a la fecha no cuenta con medicamentos pendientes de entrega, al efecto aportó la siguiente captura de pantalla: Precisó que, al momento de establecer comunicación telefónica con el actor para notificarle las citas, este se ha expresado de manera irrespetuosa con el personal de la IPS, no ha aceptado las distintas programaciones de citas, manifestó que no entiende el motivo por el cual se comunican con el, dado que el ya ha interpuesto acciones de tutela.

Aclaró que desde su competencia no ha negado algún servicio del portafolio al paciente, por el contrario, se han asignado y notificado en debida forma, pero, el actor no ha asistido. Asimismo, expuso que Colsubsidio IPS no presta los servicios de transporte para traslados, dado que tal procedimiento es labor y responsabilidad de la EPS Famisanar quien en coordinación con el proveedor externo que cuente con el equipamiento y personal idóneo para la prestación debe garantizar dicho servicio.

De conformidad con lo expuesto solicitó la desvinculación del trámite incidental de la referencia. II. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela el 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedió el amparo invocado por la parte actora.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la solicitud de apertura del incidente de desacato se advierte que la inconformidad del señor José se basa en que la EPS Famisanar no ha efectuado la entrega de los viáticos necesarios para que pueda acudir a la dispensación de sus medicamentos y el tratamiento médico requerido, lo que le ha impedido acudir a las distintas citas médicas en las que se monitorea su estado de salud, es decir, la solicitud de apertura del trámite incidental radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Se advierte que para abrir y tramitar incidente de desacato es necesario que el juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento del fallo por parte del ente demandado, sumado a que no se materialice dicho cumplimiento. Solamente si se comprueba que el demandado no quiso o no ha querido acatar la orden judicial contenida en la sentencia se puede predicar la existencia de un desacato frente al fallo de tutela.

Pero, cuando el juez de tutela encuentra que el demandado ha sido diligente y ha adelantado todas las actuaciones necesarias para cumplir la sentencia, no es pertinente iniciar un incidente de desacato. En presente caso, en atención a que la EPS Famisanar, en calidad de demandado, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de apertura de incidente de desacato dentro del término otorgado por este despacho en el auto del 5 de diciembre de 2024, corresponde al despacho dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, concedió el amparo invocado por la parte actora, decisión judicial que no fue impugnada.

Asimismo, en razón a que en el presente trámite se vinculó a la IPS Cafam y a la IPS Colsubsidio quienes solicitaron su desvinculación porque la coordinación ordenada en el fallo de tutela para la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor, debe gestionarse desde la EPS Famisanar y a la fecha no se tiene claridad frente a quién le corresponde suministrar los diferentes medicamentos, tratamientos, consultas, atenciones, etc. y en ninguno de los informes se aclaró dicho punto, el Despacho considera necesaria mantener su vinculación hasta tanto se verifique el cumplimiento de la orden de tutela, bajo los parámetros allí ordenados.

A pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud aduce razones por las que no se debió proferir órdenes a su cargo, debe indicarse que el incidente de desacato no es la oportunidad para cuestionar las razones por las que se encontró superada la legitimación en la causa por pasiva. Es precisamente, su condición de órgano de inspección, de vigilancia y control que se hizo indispensable su intervención en el caso objeto de estudio, ante la reiterada omisión de la EPS Famisanar en dar cumplimiento a las órdenes que se han dictado en distintas acciones de tutela, a fin de lograr su efectiva intervención en aras de hacer materialmente efectivas las órdenes dictadas por el juez de tutela y garantizar los derechos a la salud y a la vida del accionante.

En esa medida, se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacto, o sí por el contrario, se encuentra cumplida la orden de tutela el 21 de noviembre de 2024. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-01 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, de acuerdo con el informe que allegó la Superintendencia Nacional de Salud, al comparar los datos de contacto a los que se ha intentado comunicar, con los aportados por el actor, se advierte que son diferentes, por esa razón, el despacho prevendrá a la entidad para que tenga en cuenta los datos que reponsan en este expediente con el fin de que sea efectiva la comunicación con el usuario.

Finalmente, en atención a la urgencia que requiere el cumplimiento del referido fallo de tutela, el despacho sustanciador prevendrá a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud para que, desde sus competencias, procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar, la Superintendencia Nacional de Salud, la IPS Cafam y la IPS Colsubsidio. 2. Por Secretaria General, prevenir a la Superintendencia Nacional de Salud, para que tenga en cuenta los datos de contacto aportados por el actor en la presente solicitud, en el entendido que son distintos a los reportados en su informe. 3.

Por Secretaria General, requerir a la la EPS Famisanar, a la IPS Cafam y la IPS Colsubsidio para que se pronuncien respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en los términos específicos en que fueron requeridos en el auto del 5 de diciembre de 2024. 4.

Prevenir a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud, para que de conformidad a sus competencias, procedan de manera inmediata, a dar cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 ARTICULO 52. DESACATO.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.