Micelio
11001031500020240311700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Darlin Santiago Torres Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Proceso de nulidad electoral. Decisión: Rechazar por improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauró el señor Darling Santiago Torres Castro, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida dentro del trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 76001- 23-33-000-2023-00862-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: 2.1.2. El señor Darling Santiago Torres Castro en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26-CON del 29 de octubre de 2023, a través del cual se declaró la elección de la señora Eliza Mora Gamboa Rentería como concejal del distrito de Buenaventura, para el periodo constitucional 2024-2027.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3 Lo anterior, al considerar que existieron irregularidades en los documentos electorales expedidos por las comisiones escrutadoras, específicamente, los formularios E-14 y E-24, ya que, en su parecer, contienen datos contrarios a la realidad y se modificaron algunas votaciones sin ningún tipo de justificación. Asimismo, expuso que se excluyeron del cómputo y consolidación los resultados de la mesa 11 del puesto 1 de la zona 6 ubicada en la institución educativa Simón Bolívar. 2.1.4.

Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dependencia judicial que mediante sentencia del 11 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 144 del Código Electoral y la exclusión de algunos votos fue debidamente justificada. 2.1.5.

Frente a la anterior decisión, el señor Darling Santiago Torres radicó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 27 de junio, notificado el 28 de junio siguiente. 2.2. Fundamento jurídico Advierte la Sala que, si bien la parte accionante manifestó que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente y expuso en qué consiste cada uno de ellos, lo cierto es que no sustentó los motivos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en estos. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten al señor Darling Santiago Torres Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.444.536 de Buenaventura - Valle, en atención a lo consagrado en la Constitución Política, a los fines esenciales del Estado (art 2 CP), a la igualdad artículo 13 C.P, al debido proceso artículo 29 C.P, prevalencia del derecho sustancial artículo 228 C.P., acceso a la administración de justicia artículo 229 C.P. y elegir y ser elegido 40 C.P. Segundo. Declarar la nulidad de la sentencia 105 del 11 de junio de 2024 proferido por el Magistrado Ponente RONALD OTTO CEDEÑO BLUME del Tribunal Administrativo del Valle». 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 24 de junio de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la señora Eliza Nora Gamboa Rentería como tercera con interés en el resultado del proceso. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que en ninguna etapa procesal vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y concedió el recurso de apelación invocado por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2024, el cual se encuentra en curso ante el Consejo de Estado, por lo que, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.4.2.

Eliza Nora Gamboa Rentería sostuvo que al accionante se le han garantizado todos los derechos fundamentales, tanto así, que el señor Torres Castro radicó la acción de tutela el mismo día que interpuso el recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de junio de 2024. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Darling Santiago Torres Castro al proferir la providencia del 11 de junio de 2024 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral radicada por el accionante.

Previamente, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.

El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.5.1. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto El reproche de la parte demandante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral, quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a elegir y ser elegido y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al configurarse un defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

Sobre el particular, la Sala advierte que el proceso de nulidad electoral fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del señor Darling Santiago Torres Castro, el cual fue concedido por el Tribunal el 27 de junio de 2024 y admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de julio calendario.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera, que la presente acción de tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que actualmente cursa en la Sección Quinta de la Corporación, la segunda instancia del proceso de nulidad electoral, el cual se encuentra en la etapa de admisión del recurso de apelación. En ese orden de ideas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Por tal razón, la Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazará por improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03117-00 Accionante: Darling Santiago Torres Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de tutela formulada por Darling Santiago Torres Castro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.