Micelio
11001031500020240010800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Praxedes Isabel Paternina Villeras Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de grupo / Juez de segunda instancia debe limitarse a cargos de la apelación / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Praxedes Isabel Paternina Villeras, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Praxedes Isabel Paternina Villeras promovió solicitud de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de grupo identificada con el radicado 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de grupo, impetró2 demanda en contra de la Nación, 1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «ED_ACCIONDETUTELACON(.pdf) NroActua 2» 2 Junto con Victoria María Ricardo Flórez, Neyis Judith Rojas Moreno, María Zaide Jaramillo Rojas, Katia Judith Gelis Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas, Diovergina Ester Polonia Arrieta, Luz Elvira Suárez Alean, Cordelia Ricardo Flórez, Fernando Enrique Sierra Vergara, Héctor Fernando Meneses Ortega, Jairo Rojas Villada, Jairo Montes Pabuena, Ángel Mejía Mejía, Dairo de Jesús Rohenes Betin, Arturo de Jesús Martínez Vera, Javier Enrique Cervantes Ayala, Mariano Cervantes Ayala, Gustavo Adolfo Mejía Barroso, Bertina del Socorro Padilla Romero, Juan Chinola Béjar, Betzaida del Carmen Correa Argumedo, Liseth Vanessa Mazo Rendón, Rubén Darío Ricardo Flórez, Enilsa del Carmen Martínez López, Domingo Antonio Ricardo Flórez, Luis Magín Mestra García, Lilia Rendón Arbeláez, Teresa de Jesús Ayala Plaza, Norys Ester Ortíz Terán, Viviana Marcela Rojas Moreno, Esther Solina Pino Salgado, Daner Andrés Vergara Rojas, Fabriciano Rojas Riaño y Jorge Luis Rojas Morales. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras Ministerio de Transporte; el Instituto Nacional de Vías3 y el municipio de La Apartada, Córdoba; con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados consecuencia de la construcción del puente vehicular “San Jorge”, en la carretera Caucasia-Planeta Rica, ruta 2513, en dicho municipio, que modificó la trayectoria de los vehículos en una vía nacional, cuyo funcionamiento inició el 31 de mayo de 2015.. ii) El Tribunal Administrativo de Córdoba con sentencia del 1 de agosto de 2019 negó las pretensiones formuladas.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 17 de octubre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, respecto de la mayoría de los demandantes se presentó «inexistencia de los perjuicios aducidos en la demanda, ante la falta de certeza sobre el tipo de actividad mercantil que desarrollaban, así como el lugar y el período en el que ésta era explotaba» y, en cuanto a los demás, concluyó que «no tenían que ser indemnizados, al no haber sido intervenidos sus establecimientos de comercio para el desarrollo de la obra, ni haberse impedido el ejercicio de la actividad mercantil». iv) En relación con esa decisión, la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 320-1 y 328-1 y 2 del CGP, con ocasión de la falta de coherencia entre los argumentos expuestos y las razones de la impugnación. Asimismo, en defecto fáctico por falta e indebida valoración de los libros contables, balances y estados financieros aportados y el certificado del 5 de febrero de 2018 expedido por el secretario de hacienda del municipio de La Apartada, el «Informe técnico -Línea de tiempo y cartografía social, recolección de información comunitaria caso comerciantes restauranteros y otros del antiguo puente San Jorge»; los estudios técnicos de aforo y comportamiento económico de los negocios de los demandantes, la declaración de los ingenieros industriales que realzaron dichos estudios y el peritaje HTP de los Psicólogos y sus declaraciones. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar el <Derecho al Debido Proceso>, el <Derecho de Acción> y, consecuencialmente, el <Derecho al Trabajo>. 2. En consecuencia, ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN que se revoque en todas sus partes la Sentencia diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), notificada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso de Acción de Grupo, Radicación número: 23001-23-33-000-2017- 00143-01 (64769), 3 En adelante INVIAS 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras 3.

De igual manera, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Declarar la responsabilidad de los Perjuicios morales y materiales sufridos por el Grupo y cada uno de sus integrantes, a el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo representante legal es el Director General Carlos Alberto García Montes o quien haga sus veces. 3.

De igual manera, consecuencialmente, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Ordenar a INVÍAS pagar la indemnización por los perjuicios sufridos por el Grupo, así: - Daño Moral: Estimado en Doscientos (200) SMLMV para los señores Cordelia Ricardo Florez, Juan Chinola Bejara y Betsaida del Carmen Correa Argumedo, individualmente a cada uno, por ser los más afectados.

A los demás integrantes del grupo, integrado por las 32 personas restantes, una indemnización por el daño moral equivalente a Cien (100) S.M.L.M.V., individualmente a cada uno. Arrojando una cuantía total por concepto de indemnización del daño moral al grupo en cuestión, equivalente a $ 2.803.324.600. Pesos m/c, a la fecha de la presentación de la demanda. - Lucro Cesante: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 1.464.841. y de lucro cesante futuro, la suma de $ 13.367.440, un total de $ 14.832.124, distribuido así entre los miembros del grupo: 4.

De igual manera, consecuencialmente, que ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN: Disponer la liquidación de mis Honorarios en mi calidad de Abogado Apoderado, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización total que obtenga cada uno de los miembros del grupo, por concepto de daño moral y lucro cesante de sus negocios. […]» (sic) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Transporte4 solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo, toda vez que «no existe desconocimiento del Derecho de Acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, dado que se surtieron la totalidad de las etapas conforme a la normatividad que regula la Acción de Grupo, así mismo, es claro que la parte demandante pretende que se estudie nuevamente el caso, utilizando la acción constitucional como una tercera instancia».

(sic) 1.2.2. El Instituto Nacional de Vías5 solicitó denegar las pretensiones de amparo por improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, «no se cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para instaurar uno acción de Tutela contra una sentencia y por ende desestimar los argumentos allí plasmados, puesto que lo que se pretende con ella es revivir un proceso ya fallado en 1 y 2 Instancia».

(sic) 1.2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A6 se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual, luego de recordar el análisis efectuado en la decisión acusada, reiteró que «era menester establecer la condición uniforme de cada integrante de esa comunidad frente a la causa generadora de los perjuicios, no solo como un requisito de procedibilidad de la demanda de grupo, sino como un presupuesto obligado para entender estructurado el daño», y que se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expedientes, de las cuales se concluyó que «el daño padecido por los accionantes no era antijurídico ni se enmarcaba en el título de imputación de daño especial, por lo que no era susceptible de ser indemnizado». 1.2.4.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para 4 Ver índice 8 de Samai. Actuación denominada «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 8» 5 Ver índice 10 de Samai.

Actuación denominada « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de Samai. Actuación denominada « CONTESTACIONDEMANDA_BOGOTAD(.pdf) NroActua 11» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela supera el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad? De ser favorable la respuesta del anterior interrogante, establecer si ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Praxedes Isabel Paternina Villeras al proferir la sentencia del 17 de octubre de 2023 que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el acción de grupo que presentó con ocasión de los perjuicios causados consecuencia de la construcción del puente vehicular “San Jorge”, en la carretera Caucasia-Planeta Rica, ruta 2513, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto se recuerda que uno de los argumentos de inconformismo alegados por la demandante es que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo consecuencia del desconocimiento de los artículos 32014 y 32815 del CGP, con 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] 15 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras ocasión de la falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto y los puntos de derecho resueltos en segunda instancia. Al respecto, la Sala considera que el asunto no supera el requisito de la subsidiariedad, pues, así como lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, la solicitud de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar su amenaza o vulneración, ya que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»17.

En este orden de ideas, se considera que tal inconformidad debe ser dilucidada por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201118, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:] En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 17 Artículo 86 de la Constitución Política 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40] […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. […] 5.8. Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que contra la sentencia proferida del 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de cara al cargo de falta de congruencia entre los argumentos del recurso de apelación y lo decidido en segunda instancia, no procede recurso alguno, por lo que se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

Dicho lo anterior, la solicitud de tutela será declara improcedente, por no superar el requisitos de la subsidiariedad, respecto al defecto sustantivo endilgado. Por el contrario, respecto al defecto fáctico traído por la demandante, se encuentran 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Caso concreto Praxedes Isabel Paternina Villeras acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el acción de grupo que presentó con ocasión de los perjuicios causados consecuencia de la construcción del puente vehicular “San Jorge”, en la carretera Caucasia-Planeta Rica, ruta 2513, pues sus ingresos económicos disminuyeron notablemente, los cuales dependían del comercio de alimentos en la carretera antigua.

Lo anterior, por la indebida valoración de los libros contables, balances y estados financieros aportados y el certificado del 5 de febrero de 2018 expedido por el secretario de hacienda del municipio de La Apartada, el «Informe técnico -Línea de tiempo y cartografía social, recolección de información comunitaria caso comerciantes restauranteros y otros del antiguo puente San Jorge»; los estudios técnicos de aforo y comportamiento económico de los negocios de los demandantes, la declaración de los ingenieros industriales que realzaron dichos estudios y el peritaje HTP de los Psicólogos y sus declaraciones; los cuales evidenciaban el impacto negativo económico que se le causó al grupo de comerciantes demandantes. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado respecto del material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta del daño alegado, así: «[…] Ahora bien, en cuanto a los demandantes que ejercían el comercio en la zona, se advierte que los elementos acreditativos aportados al plenario impiden estructurar la existencia de un daño que sea susceptible de ser reparado, pues a pesar de que demostraron desarrollar una actividad económica lícita en la “carretera troncal puente San Jorge” [21] 23 y que se allegaron pruebas[22]24 dirigidas a demostrar el perjuicio moral y económico que dijeron haber padecido, lo cierto es que no se observa una relación de conexidad entre dicho menoscabo y la construcción del nuevo puente “San Jorge”, en la medida en la que los demandantes no tenían que ser indemnizados, al no haber sido intervenidos sus establecimientos de comercio para el desarrollo de la obra, ni haberse impedido el ejercicio de la actividad mercantil.

Tampoco se alegó -y no se advierte- un fundamento legal que imponga al Invías la obligación de indemnizar predios o establecimientos de comercio ubicados en cercanías de las zonas en las que se desarrollan obras de infraestructura vial. Tal como indicó la entidad encartada en el escrito de contestación a la demanda, sus facultades se restringen a los mandatos legales que regulan su objeto y funciones, sin que pueda extralimitarse o invertir el presupuesto que le ha sido asignado en cuestiones ajenas, como supone el grupo accionante, lo cual no obsta para que las autoridades gubernamentales implementen proyectos de inversión social en procura de mitigar los posibles impactos negativos que puedan generar las obras de infraestructura vial en sus comunidades. […] Al estudiar el caso puesto en consideración, observa la Sala que la realización de la obra de infraestructura vial llevada a cabo sobre el río “San Jorge” no impuso cargas excesivas a los señores Práxedes Isabel Paternina Villares y Fernando Enrique Sierra Vergara, pues no se advierte una afectación especial y anormal a los establecimientos de comercio de su propiedad, que hubiera impedido su operación o continuación. 23 De los medios probatorios aportados al proceso no es posible conocer la ubicación exacta de los establecimientos de comercio; sin embargo, como la apertura de éstos se dio antes de la entrada en funcionamiento del nuevo puente, es posible deducir que la vía en la que se ubican coincide con la antigua carretera del puente San Jorge 24 El Informe psicológico-aplicación proyectiva HTP, valoración individual caso comerciantes- restauranteros y otros del “antiguo puente San Jorge”, corregimiento Puerto Córdoba, municipio La Apartada, departamento de Córdoba concluye que cada uno de los demandantes experimentaron sentimientos de tristeza, ansiedad y, en algunos casos, trastornos depresivos, por la construcción del nuevo puente, al ver desmejoradas las condiciones de sus negocios.

Esta prueba se aportó para acreditar el perjuicio moral que se aduce en la demanda. En el proceso se recibió la declaración de los psicólogos Manuel Figueroa Vilora y Ángela Cadena Martínez, quienes corroboraron las conclusiones plasmadas en el informe psicológico. Para demostrar el perjuicio material alegado, se aportaron las siguientes pruebas: i) Informe Técnico Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, basado en los libros contables, balances y declaraciones de renta de cada integrante del grupo; ii) Informe Técnico Línea de tiempo, cartografía social-caso comerciantes del antiguo puente San Jorge; iii) Análisis de contexto, complementario al anterior informe técnico; y iv) Aforo vehicular corregimiento Nuevo Córdoba, municipio La Apartada, departamento de Córdoba.

Dichos documentos muestran una disminución de los ingresos percibidos por los demandantes, en el período de entrada en funcionamiento del nuevo puente San Jorge; así como la reducción de vehículos que se movilizan por el nuevo puente. En el proceso se escucharon, también, las declaraciones de los ingenieros industriales Luis Alfonso Garzón Aguirre y Jorge Mario López, quienes se pronunciaron sobre la disminución del tráfico vehicular en el antiguo puente.

El contador público Fernando Caballero Rodríguez también corroboró, en audiencia pública, las conclusiones a las que arribó en el Informe Técnico Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras Ciertamente, se pudo constatar que la vía que conduce al antiguo puente continúa abierta; luego, no se ha impedido el desarrollo de la actividad comercial que ejecutan los demandantes; por otro lado, es indiscutible que el mejoramiento de la malla vial contribuye al desarrollo y progreso de la Nación y, en esa medida, las molestias que pudiere producir dicha intervención estatal24, en ciertos sectores, se considera una carga legítima, en pro del bienestar general.

Aceptar lo contrario, implicaría paralizar la planificación y ordenamiento territorial, anteponiendo el interés particular de unos cuantos, sobre el bien general. Se concluye, así, que el daño alegado por los accionantes no es especial, en tanto no impuso un gravamen particular, excesivo y/o injustificado a los accionantes o a sus establecimientos, ni es anormal, al ser una consecuencia indirecta de la ejecución de un proyecto público, que puede presentarse en el desarrollo de cualquier obra vial. […]» (sic) Como se observa, la autoridad judicial demandada fundamentó su análisis probatorio en la totalidad de la pruebas aportadas al expediente, de las cuales se estableció la actividad desarrollada por algunos de los demandantes y el perjuicio moral y económico que dijeron haber padecido, diferente es, que advirtiera la falta de conexidad del daño alegado y la construcción de la obra vial, pues sus negocios no fueron intervenidos con ocasión de esta, ni se les impidió «el ejercicio de la actividad mercantil», además, de que, «aceptar lo contrario, implicaría paralizar la planificación y ordenamiento territorial, anteponiendo el interés particular de unos cuantos, sobre el bien general».

Así, se encuentra que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual, si bien pudo evidenciar los perjuicios alegados por los demandantes, no el nexo de causalidad entre el daño endilgado y la actuación de la administración. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Praxedes Isabel Paternina Villeras, en lo que al defecto fáctico se refiere, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00108-00 Demandante: Praxedes Isabel Paternina Villeras F A L L A: Primero. Declarar improcedente, respecto del defecto sustantivo endilgado, la solicitud de tutela presentada por Praxedes Isabel Paternina Villeras contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Praxedes Isabel Paternina Villeras, en lo que al defecto fáctico alegado se refiere, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador