Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01 (72697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – conflicto armado – desplazamiento forzado – caducidad de la acción – condena en costas Síntesis del caso: se demanda por un desplazamiento forzado ocurrido el agosto de 2002 en Curillo, Caquetá. Los demandantes fueron secuestrados y despojados de varios de sus bienes.
Posteriormente huyeron bajo amenaza a la ciudad de Cali. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de julio de 2016, Pablo Emilio Santana Angulo y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, por los perjuicios morales, materiales e inmateriales de todo orden que sufrieron [los demandantes] por la situación de desplazamiento a la que se vieron forzados y la pérdida de sus bienes muebles, inmuebles, semovientes, establecimiento de comercio, en razón del mismo hecho”. 1 La demanda fue presentada por Pablo Emilio Santana Angulo, Rubiela Cortés Mosquera, Jessica Isleana Santana Cortés, Karen Xiomara Santana Cortés, Madeleine Cortés Mosquera, Darío Caicedo Cortés, Wilmer Andrés Cortés, Angie Mildrey González Santana, Virginia Angulo Tenorio, Jhon Feiver Angulo Ortega, Nila Virgila Santana Angulo, Jhon James Santana Angulo, Tarcila Santana Angulo, Nilson Santana Angulo, Luz Mery Santana Angulo, Carmen Alicia Santana Angulo y Sandra Nubia Santana Angulo. 2 Folios 1-16 del cuaderno principal.
Expediente digital disponible para consulta en “Gestión en otros despachos” de Samai. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 2 de 11 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $1.332.560.000 correspondiente a los bienes perdidos.
Incluye la diferencia de precio de aquellos que pudo vender por debajo del precio de mercado. Lucro cesante $2.349.000.000 por lo dejado de recibir a través del establecimiento de comercio Mercatodo. Moral 100 salarios mínimos para cada víctima directa y proporcional para sus familiares. 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4.
Pablo Emilio Santana Angulo y Rubiela Cortés Mosquera vivían en unión marital de hecho en Curillo, Caquetá, y tenían dos hijas: Jessica Isleana y Karen Xiomara Santana Cortés. 5. Desde 1989 la pareja trabajó en el comercio, mediante la venta de ropa, la explotación agrícola y ganadera. En 1996 compraron varios bienes inmuebles para obtener rentas y posteriormente abrieron un supermercado. 6.
En noviembre de 2001 llegaron grupos al margen de la ley al municipio, lo que “cambió la vida de todos” los habitantes, por los constantes actos de violencia que ejercían esas estructuras armadas contra la población civil. 7. El 15 de agosto de 2002, hacia las 10:00 p.m., unas personas desconocidas realizaron un “allanamiento irregular”, mediante amenazas con armas de fuego, a la vivienda familiar.
Los sujetos se presentaron como integrantes del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia. El grupo irregular les robó objetos de valor y el dinero que tenían en la casa, toda la mercancía del supermercado y bienes agropecuarios. 8. A las 8:00 a.m. del día siguiente, los paramilitares llevaron a las menores a la casa de una tía y la pareja permaneció retenida por varias horas porque sus captores “planeaban asesinarlos”.
Sin embargo, gracias a la presión de los comerciantes y de los habitantes del barrio fueron liberados, tras verificar que Pablo Emilio “no tenía vínculos con la guerrilla ni con las Farc EP”. Una vez libres, el “comandante Brayan” les dio la orden de abandonar la región “so pena de ser asesinados”. 9. La familia dejó el municipio y abandonó sus bienes adquiridos durante años de trabajo.
Inicialmente se trasladaron a Pitalito, Huila, y después a Cali, Valle del Cauca. Desde esa época hasta la fecha de presentación de la demanda no han regresado a Currillo. Por los hechos, la Fiscalía adelantaba una investigación contra miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC. 10. La Policía y el Ejército incurrieron en una falla del servicio porque “los mismos ciudadanos del municipio”, en compañía de familiares de las personas retenidas, “tuvieron que tomar medidas extremas inclusive arriesgando su vida, para reclamar sus derechos ante la Estación de Policía, Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 3 de 11 resaltando que es función indispensable de la fuerza pública velar por la seguridad, integridad y el derecho a la vida de los ciudadanos colombianos”. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda3. Sostuvo que la parte demandante no acreditó un nexo de causalidad entre el desplazamiento forzado y una acción u omisión de la entidad. Según los hechos, el daño fue causado por “un tercero que no tiene vínculo alguno con la entidad”. 12.
Agregó que en ningún momento los actores solicitaron protección del Ejército y que los grupos al margen de la ley actuaban de manera clandestina y sorpresiva. En cualquier caso, la función de las fuerzas militares era la defensa de la soberanía y la integridad del territorio, no la seguridad de particulares. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y de hecho de un tercero. 13.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda4. Afirmó que la parte actora no acreditó sus afirmaciones en lo relativo al desplazamiento y a los perjuicios reclamados; en su concepto, no “existía prueba mínima, directa ni indiciaria, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandantes (…) fueron desplazados forzadamente”.
Además, que no solicitó la protección previa de la entidad y que el daño fue causado por un grupo al margen de la ley. Por esto, propuso la excepción de hecho de un tercero. 14. Propuso, además, la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con el plazo fijado en la decisión SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. La excepción de falta de legitimación activa en la causa porque no se allegaron los documentos que probaran la condición de desplazados de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2569 de 2000 y el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 23 de octubre de 20245, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró probada la caducidad de la acción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 16. En primer lugar, el tribunal refirió que, aunque se abstuvo de declarar la caducidad en la audiencia inicial, en ese momento no contaba con la “totalidad de los elementos probatorios”, por lo que esa decisión no le impedía declararla en la sentencia. 3 Folios 188-204 del cuaderno principal. 4 Folios 209-238 del cuaderno principal. 5 Documento “022SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 4 de 11 17. De acuerdo con la demanda, los actores fueron desplazados en agosto de 2002 del municipio de Currillo, por lo cual la acción debió ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho.
De las pruebas aportadas no era posible “inferir o tener certeza que a los accionantes les hubiese sido materialmente imposible acudir a la administración de justicia”. En el proceso no se probó “ninguna condición grave o especial (…) sin desconocerse que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para quien lo sufre”. 18.
Los demandantes “acudieron a instituciones del Estado”, como constaba en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas en noviembre de 2002 y en la solicitud de “blindaje territorial de sus predios” ante la Procuraduría de la ciudad de Cali en diciembre de 2003. Así, en criterio del tribunal, ambas peticiones demostraban que “no exist[ió para ellos] ningún limitante o situación especial que impidiera acudir a la administración de justicia buscando la reparación del daño”. 19.
Finalmente, aun de considerar que los actores enfrentaron alguna barrera para acceder a la administración de justicia, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por fuera del término previsto en la decisión SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que estableció una fecha más favorable. Por tanto, en este supuesto también la demanda fue extemporánea. 1.4.
Recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. Indicó que el tribunal ya se había pronunciado sobre la caducidad en la audiencia inicial, etapa en la que el magistrado conductor sostuvo que, de acuerdo con el Consejo de Estado, era un daño continuado, cuyo término solo iniciaba una vez hubiera cesado.
Dicha decisión quedó en firme y, por tanto, no debió pronunciarse nuevamente en la sentencia. En todo caso, no era cierto que la posición del tribunal cambiara en ese momento procesal por la incorporación de otras pruebas, porque con la demanda se allegaron los documentos que acreditaban el daño. 21. Afirmó que, el hecho de que hubieran ido a Pitalito y posteriormente a Cali no significaba que hubieran encontrado “condiciones óptimas para demandar”, toda vez que las personas desplazadas no llegaban “a una residencia estable, ni con empleo, ni la solvencia para buscar un abogado, menos aún con los recursos para buscar pruebas, contratar un experto, buscar asesoría”, entre otros. 22.
En el proceso se demostró que, en 2014, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro y desplazamiento en contra de los integrantes del grupo al margen de la ley, decisión que fue notificada a Pablo Emilio Santana el 12 de junio de ese año. Solo a partir de ese momento los actores pudieron considerar “establecida la responsabilidad penal del 6 Documento “024_MemorialWeb_Recurso-APELACIONPABLOEMIL” del expediente digital.
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 5 de 11 grupo al margen de la ley” y esa providencia “era la prueba necesaria y el requisito para demandar”. Con base en esta decisión podían “recaudar las pruebas para demostrar los daños causados”, diligencias que debían realizar en las oficinas de registro de Caquetá, de donde fueron expulsados.
Además, con la decisión, para los actores estuvieron “dadas tanto las condiciones de seguridad y jurídicas” para tramitar la recuperación de sus predios y buscar “todas las pruebas de los daños causados”. Reunidos los documentos, acudieron ante la Procuraduría General de la Nación para cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
El hecho de que el procurador hubiera tramitado la solicitud demostraba que el ejercicio oportuno de la acción había sido estudiado en otros escenarios. 23. En el contexto descrito, no era posible considerar que los demandantes “tuvieron la oportunidad y los recursos para demandar” desde el momento en que abandonaron Curillo. Tampoco podía contarse la caducidad desde la decisión SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, porque en este caso el desplazamiento no había cesado, ya que las causas “violentas que originaron el éxodo todavía exist[ía]n y, por tanto, [les era] imposible volver”.
A la fecha de presentación de la demanda la familia Santana Cortés no había regresado a Curillo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción en desplazamiento forzado – 2.3. La caducidad de la acción en este caso – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 24. La Sentencia de primera instancia será confirmada, aunque con un razonamiento diferente al del tribunal.
En primer lugar, se estudiará la caducidad de la acción de acuerdo con la naturaleza de daño continuado del desplazamiento forzado, referencia que realizó el magistrado conductor en la audiencia inicial. En el presente asunto existieron las condiciones de seguridad para el retorno de la familia Santana Mosquera tras el proceso de desmovilización de los paramilitares entre los años 2006 y 2007.
Como se trató de un desplazamiento que cesó con anterioridad a la decisión SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, debe contarse el término desde la ejecutoria de esta decisión. 25. Adicionalmente, como se expondrá, en el presente caso está acreditado que los actores conocieron de la supuesta participación de agentes del Estado desde el momento mismo del daño y no se observan barreras de acceso a la administración de justicia, por lo que no es posible realizar el conteo del término desde un momento diferente y posterior al determinado por la decisión constitucional.
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 6 de 11 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa en desplazamiento forzado 26. Mediante Sentencia de 29 de enero de 20207, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.
Como regla general dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción” a las víctimas, o desde cuando estas “conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”. 27.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. La norma en cita establece que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión8. 28.
El carácter de daño continuado del desplazamiento forzado ha sido reconocido en reiteradas oportunidades por la Sección Tercera. Al respecto, la Subsección A9 (se trascribe): “(…) ha sostenido que ‘en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen (…)’’.
Los demandantes fundan sus pretensiones en el desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir del 20 de julio de 2002, cuando abandonaron su residencia rural ubicada en la vereda Las Flores del municipio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033.
La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto referido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2022, con radicado 11001-03-15-000-2022-04007-00.
Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como elementos de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. 8 Al respecto puede consultarse el Auto de 26 julio de 2011, exp. 41037, en el que la Subsección C sostuvo (se trascribe): “Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 62866. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 64893. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 7 de 11 de Villa-nueva, Guajira, sin que se allegara prueba alguna al proceso de que tal situación cesó, pues no se evidenció que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno; por el contrario, de acuerdo con las pruebas del proceso, los demandantes residen en el municipio de Fonseca.
(…) Con base en todo lo anterior, no es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, como lo ha señalado en otros asuntos similares”. 29.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional determinó, en la decisión SU-254 de 2013, “que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”.
La interpretación coherente del daño continuado y de la decisión constitucional implica que ese término es aplicable únicamente para aquellos eventos en que el desplazamiento cesó. Al respecto, la Subsección C indicó10 (se trascribe): “Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por esta Corporación, se dirige en general a cualquier asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, mientras que la Corte Constitucional en la aludida Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013 sí se refiere de forma puntual y concreta al desplazamiento forzado, es por ello que esta última providencia resulta aplicable al sub lite.
En todo caso, bajo ninguna de las sentencias en cita, en los eventos en los que no ha cesado el desplazamiento resulta inviable fijar el inicio del conteo del término de caducidad, puesto que, justamente, el daño continúa generándose”. 2.3. La caducidad de la acción en este caso 30. Está probado que la familia Santana Cortés fue desplazada del municipio de Curillo, Caquetá, el 16 de agosto de 200211.
De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía, el grupo paramilitar llegó a su casa el día anterior, hacia las 10:00 pm, y tras retener a la pareja hasta el día siguiente en varias casas del municipio, la liberó a raíz de la presión que ejercieron los comerciantes, liderados por una vecina y una pariente. En libertad, los paramilitares les ordenaron abandonar Curillo.
El grupo al margen de la ley les robó dinero, desmanteló su supermercado y saqueó parte de sus bienes agrícolas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de octubre de 2024, exp. 68154. 11 De acuerdo con los documentos del expediente penal trasladado al proceso, en el que consta una certificación de la Fiscalía relativa a la aceptación del hecho por parte de los postulados en Justicia y Paz (folio 715 del cuaderno de pruebas de la parte actora).
Lo anterior coincide con los testimonios rendidos en este proceso por María Nelcy Ortega y Manuel Gómez García. En el mismo sentido se aportó la sentencia de primera instancia en contra de Nohemí Becerra Sanza, que narra los mismos acontecimientos (folios 20-37 del cuaderno de pruebas de la parte actora). Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 8 de 11 31.
Está acreditado que, para el momento de presentación de la demanda, la familia Santana Cortés vivía en la ciudad de Cali12. Que los paramilitares que los expulsaron se fueron de Curillo al someterse a la Ley de Justicia y Paz, instancia en que confesaron los hechos13, y que, desde ese momento, existieron las condiciones de seguridad para su retorno, como pasa a exponerse. 32.
En el proceso declaró María Nelcy Ortega14, quien vivía en la casa contigua a la de la familia Santana Cortés en el 2002. Afirmó el día del secuestro fue a la estación de Policía a pedir auxilio, sin que la institución hiciera algo. Que, por ese motivo, junto con la hermana de Rubiela Cortés pidieron ayuda a los comerciantes para ejercer presión mediante el cierre de las tiendas.
Que pidió directamente a los paramilitares que liberaran a la pareja y que, por ello, supo que tenía que irse del pueblo. Que el grupo al margen de la ley se fue del municipio en los años 2006 o 2007. Que siempre mantuvo comunicación con Rubiela Cortés, y que volvió a ver a Pablo Emilio “en los tiempos que vino” a Curillo. 33. Jhon Feiver Angulo, trabajador del supermercado de los demandantes, narró similares hechos en lo relativo al desplazamiento.
Indicó que los paramilitares “se fueron” con “el programa de justicia y paz” en 2006 y que le insistió a Pablo Emilio para que regresara. 34. Manuel Gómez García, quien realizaba trabajos ocasionales en el supermercado, afirmó que los paramilitares se fueron del pueblo en el 2004. Que Pablo Emilio volvió de visita al municipio doce o trece años después de haberse ido. 35.
El proceso de desmovilización de los paramilitares fue un hecho de amplio conocimiento nacional. De acuerdo con el documento denominado “Dossier frente sur Andaquíes”15, elaborado por la Fiscalía General, “el 15 de febrero de 2006 el frente Sur Andaquíes del BCB se desmovilizó en la Inspección de Liberia, Municipio de Valparaíso del Departamento del Caquetá”. 36.
El hecho de que la estructura paramilitar que causó el desplazamiento ya no estaba en Curillo fue conocido por los actores no solo a través de sus conocidos en el municipio, sino también porque, el 1 de octubre de 200516 Pablo Emilio Santana solicitó a la Defensoría del Pueblo ser asistido por un abogado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 975 de 2005.
En ese proceso realizó diferentes gestiones ante la Fiscalía17, a partir de las cuales debió conocer que existían las condiciones de seguridad para el retorno. 12 De acuerdo con los testimonios practicados en el proceso. Esto coincide, además, con la dirección registrada por Pablo Emilio Santana en las diferentes diligencias ante la Fiscalía General. 13 Folio 715 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 14 Audiencia de pruebas disponible en el expediente digital. 15 Folios 379-555 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 16 Folio 775 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 17 De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente penal, está probado que Pablo Emilio Santana participó activamente en el desarrollo del proceso de Justicia y Paz.
Entre otros, consta que, al menos desde el 2008 concurrió mediante apoderado judicial (folio 779 del cuaderno de pruebas de la parte actora) y presentó ante la entidad un oficio que denominó “narración de los hechos” Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 9 de 11 37.
Ahora, el conocimiento de lo anterior, que constituiría normalmente el punto de partida para contar el término, es previo a la decisión SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que debe tomarse el plazo fijado en esta providencia de acuerdo con la orden contenida en su parte resolutiva. Así, el término transcurrió entre el 23 de mayo de 201318, y el 22 de mayo de 2015.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de abril de 201619 cuando ya se había vencido el plazo. 38. En relación con el motivo de inconformidad de la parte recurrente, que considera que se configura la excepción prevista en la decisión de unificación de 29 de enero de 202020, relativa a inaplicar el término durante el tiempo en que las víctimas no estuvieron en condiciones materiales de acceder a la administración de justicia, lo cierto es que, con posterioridad a la cesación del daño no fue demostrado un impedimento material para demandar. 39.
Es cierto que la población desplazada es un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad. Que ello, a su vez, puede constituirse, una vez cesado el daño, en una condición que imposibilite o dificulte el acceso a la administración de justicia. No obstante, en el caso concreto está demostrado que Pablo Emilio Santana y Rubiela Cortés pudieron vender algunos de sus bienes tras abandonar el municipio y mantener el dominio sobre otros que continuaron explotando económicamente21.
En ese sentido, no observa la Sala un impedimento material para demandar una vez existieron las condiciones de seguridad para regresar a Curillo. 40. Finalmente, tampoco podría considerarse, en los términos de la decisión unificada, que los actores conocieron con posterioridad de la participación (folios 645-648 del cuaderno de pruebas de la parte actora).
Posteriormente, en octubre de 2010, tanto el actor como su pareja, también demandante, Rubiela Cortés Mosquera, completaron el formato de Entrevista FPJ-14 (folios 769-773 y 785-787 del cuaderno de pruebas de la parte actora). 18 Corte Constitucional, Auto 182 de 13 de junio de 2014. 19 Folios 32-33 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. 21 María Nelcy Ortega sostuvo, al ser preguntada por las propiedades de los actores, que una casa estaba deteriorada y que “la otra sí la vendieron ellos” y las “fincas las vendieron baratas”. Jhon Feiver Angulo sostuvo que, para la época de desmovilización de los paramilitares, Pablo Emilio “todavía tenía el negocio”.
Conservaba para el momento de rendir la declaración “la casa del centro”, que todo lo demás lo vendió. Aunque las afirmaciones son vagas, y contradicen en parte la propiedad atribuida sobre los inmuebles urbanos en el dictamen pericial, según el cual los inmuebles urbanos continúan siendo propiedad de Pablo Emilio Santana, (folios 1181-1226 del cuaderno de pruebas de la parte actora), permiten a la Sala inferir que este continuó realizando actos dispositivos sobre sus bienes, como consta, además, en el contrato de compraventa de reses suscrito con Hernán Bermeo Torres, el 6 de septiembre de 2002 en Pitalito, Huila, por un valor de $79.270.165 (folios 325-326 del cuaderno de pruebas de la parte actora).
Según la declaración presentada por Germán Valderrama Sterling ante la Fiscalía General, el 28 de octubre de 2009, para ese momento Rubiela Cortés le había arrendado una casa y que vía celular le indicaba dónde debía dejarle el pago del arriendo. En todo caso, otros documentos demuestran que Pablo Emilio adelantó gestiones para recuperar la posesión de las fincas, en concreto, el oficio de 19 de noviembre de 2003, en el que el procurador ambiental y agrario de Cali solicitó a la Procuradora Judicial Agraria de Caquetá que realizara las acciones necesarias para “darle el blindaje territorial a sus predios ante la situación de desplazamiento forzoso” (folio 66 del cuaderno principal) y el oficio de 9 de febrero de 2004 en el que el jefe de la oficina territorial no. 5 del Incoder solicitó a la registradora principal de la oficina de registro de instrumentos públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de 1997, “abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia” sobre cinco bienes de Pablo Emilio Santana y Rubiela Cortés Mosquera (folio 67 del cuaderno principal).
Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 10 de 11 de agentes del Estado, como indicó el recurso. Los tres declarantes en el proceso fueron consistentes en afirmar que, para los habitantes de Curillo, era claro que los paramilitares operaban con autorización de la Policía y que esta entidad no actuó pese a conocer que Pablo Emilio Santana y Rubiela Cortés Mosquera estaban secuestrados.
Lo mismo consta en las declaraciones de Yenny María Córdoba22 y Ricardo Bravo Trujillo23, presentadas en la investigación adelantada por la Fiscalía Primera para Asuntos Humanitarios. Todas las versiones coincidieron en señalar al comandante de Policía de la época de Curillo, de apellido Zuleta, como colaborador del grupo al margen de la ley.
Esto concuerda, además, con la declaración rendida el 7 de marzo de 2012, por Martín Alonso Hoyos24, en calidad de postulado en Justicia y Paz, en la que afirmó que la “Policía estuvo cerca del lugar de los hechos”, que “no participó” pero que “posiblemente sí sabían”. Que, incluso, le dijo a “alias peruano (…) vaya cuadrarse con la policía”.
Por tanto, no puede considerarse que los demandantes conocieron con posterioridad del involucramiento de agentes del Estado en el desplazamiento forzado. 41. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 2.4. Condena en costas 42.
Está probado que los demandantes son víctimas del conflicto armado en Colombia. En ese entendido, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional y por encontrarse en una condición de vulnerabilidad, la Sala se abstendrá de imponer una condena en costas en esta instancia25. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Folios 673-675 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 23 Folios 676-678 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 24 Folios 860-869 del cuaderno de pruebas de la parte actora. 25 En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado esta postura, destacando que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público.
Al respecto puede consultarse: Corte Constitucional. SU-241 de 20 de junio de 2024. Con aclaración de voto de los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Jorge Enrique Ibáñez Najar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 6 de diciembre de 2024, exp. 56.855. Con salvamento parcial de voto del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 21 de febrero de 2025. Con salvamento parcial de voto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 18001-23-33-000-2017-00024 01(72.697) Demandantes: Rubiela Cortés Mosquera y otros Demandados: Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma 11 de 11 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente