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11001031500020240081300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-02-20

Radicación interna: 1266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Diana Alexandra Navia Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: DIANA ALEXANDRA NAVIA FRANCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal accionado ya respondió la petición fundamento de la presente actuación. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Diana Alexandra Navia Franco, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de enero de 2024, la señora Diana Alexandra Navia Franco, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. 1 Que ingresó para fallo el 1 de marzo de 2024. Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: Diana Alexandra Navia Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El 2 de noviembre del 2023, la demandante radicó un derecho de petición ante el contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría de dicho Tribunal, frente a la cual, el 9 de noviembre siguiente, el secretario le indicó que el expediente se encontraba en el módulo de sustanciación, pendiente de proferirse el auto respectivo y que los demás interrogantes serían resueltos por el contador.

La actora indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, habían trascurrido más de 15 días hábiles desde que radicó su petición, sin que el contador del tribunal le hubiera dado respuesta. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 21 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El señor José Martín Azcárate Varela, contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, informó que el 27 de febrero del año en curso contestó la petición formulada por la accionante el 2 de noviembre de 2023 y adjuntó la copia de ella junto con la constancia de su envío a la señora Navia Franco.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten 2 Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: Diana Alexandra Navia Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente2. En el caso bajo estudio, la pretensión de la señora Diana Alexandra Navia Franco consiste en que se le ordene al contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar “respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada el 2 de noviembre del 2023”, en la que se solicitó (se trascribe literal, incluidos posibles errores): (…) a. … me proporcione información detallada acerca de si, en la práctica, se establece alguna diferencia en los plazos o prioridades asignados a los procesos que cuentan con un título pendiente de pago y los que no lo tienen. b. Solicito me informe cuál es el turno de liquidación por parte del contador para el proceso de referencia con radicación: 76001233300320160165600. c. Solicito me informe cuál es el turno que actualmente se encuentra en liquidación por parte del contador.

(…). La Sala observa que, en efecto, el 27 de febrero de 2024 -remitida al correo electrónico aportado por la actora para ese fin-, se dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos posibles errores): 2 T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: Diana Alexandra Navia Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Rta./ El proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001233300020160165600, llegó a esta dependencia el 5 de septiembre de 2023, remitido por la Secretaría de impulso de este Tribunal, con el fin de brindar el apoyo técnico contable de liquidación para la actualización del crédito en la cual debería incluirse la liquidación de intereses de mora sobre el capital adeudado, la retención en la fuente consagrada en el Estatuto Tributario con respecto a los rendimientos financieros (Intereses-7%) y otros ingresos (Lucro cesante 3.5%), la liquidación de costas y certificación de la existencia de título judicial constituido para el proceso referenciado.

Para la realización del apoyo de liquidación debe esperar a que se evacúen los procesos enviados para el mismo fin y allegados con antelación, sin tener preferencia o prioridad alguna por la existencia de título judicial constituido, a no ser que dicha labor deba realizarse por acción constitucional que lo ordene en termino perentorio, lo que no sucedió en el presente caso.

No está por demás aclarar, que muy diferente es cuando se ordene mediante providencia judicial el pago de título judicial, pues en ese caso, es prioritario proceder a su entrega, sin agotar turno alguno. Referente al literal b) de que le informe cuál es el turno de liquidación por parte del contador para el proceso de referencia con radicación: 76001233300320160165600.

Rta./ Para la fecha del 5 de septiembre de 2023 el proceso le correspondió el turno No. 109. En cuanto a la solicitud del literal c) de que se le informe cuál es el turno que actualmente se encuentra en liquidación por parte del contador. Rta./ Para la fecha en que se presenta la petición formulada 2 de noviembre de 2023, se encontraba en turno de evacuación No. 66.

No está por demás informarle que ante la visita personal que hizo usted en esta dependencia y su derecho de petición, y con el fin de evitar posible vigilancia administrativa y/o acción de tutela en contra del Tribunal, se realizó la actualización del crédito y liquidación de costas el día 3 de noviembre de 2023, y que fue recibida en la Secretaría de Impulso de la Corporación en la misma fecha (…).

A juicio de la Sala, la anterior respuesta fue clara, concreta y de fondo, en atención a que se le resolvió a la peticionaria cada planteamiento, como lo fueron: i) el estado del trámite que se debía adelantar respecto del proceso ejecutivo; ii) la manera en la que se llevaría a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido y 4 Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: Diana Alexandra Navia Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) iii) el turno correspondiente; además, se le informó que se realizó la actualización del crédito y liquidación de costas el 3 de noviembre de 2023, por lo que, resulta claro, que se resolvieron todos los aspectos planteados en la petición. En ese contexto, la Subsección estima que el Tribunal accionado -con posterioridad a que se presentó la demanda de tutela de la referencia-, a través de su contador, dio respuesta a la petición de la accionante.

Por lo anterior, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Radicación número: 110010315000202400813 00 Accionante: Diana Alexandra Navia Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6