Micelio
70001233300020240001301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-16

Radicación interna: 694 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ubaldo Antonio Vitola Tamara·Demandado: Mario Alberto Fernandez Alcocer

Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00013-01 Demandante: UBALDO ANTONIO VITOLA TÁMARA Demandado: MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE PARA EL PERIODO 2024-2027 AUTO El despacho procede a pronunciarse en relación con la petición de aclaración presentada por la parte demandada contra el auto del 28 de noviembre de 2024 en el cual se decidió no excluir la prueba consignada en el siguiente vínculo electrónico: https://drive.google.com/file/d/1uU_Iutm63sVaXUucwM8J0z74sc- 8Yz_A/view?usp=sharing I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones relevantes 1. El señor Ubaldo Antonio Vitola Támara interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Mario Alberto Fernández Alcocer como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2024-2027, por, presuntamente, haber incurrido en la doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.

Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia, providencia en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. Contra esta decisión, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia el 2 de septiembre de 2024 y admitido por este despacho el 25 del mismo mes y año. 4.

Posteriormente, estando el expediente al despacho para sentencia, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió al demandante Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que enviara, descargado, el video incorporado en el vínculo electrónico https://drive.google.com/file/d/1uU_Iutm63sVaXUucwM8J0z74sc- 8Yz_A/view?usp=sharing, toda vez que el mismo no podía ser visualizado correctamente. 5.

En respuesta a esa petición, el 22 de octubre de 2024, el señor Vitola Támara envío nuevamente el vínculo de drive Google con la indicación de que era la prueba del folio 34 y allegó el video descargado en formato mp4. 6. En atención a lo anterior, el apoderado del demandado presentó una solicitud para que esta prueba fuera excluida del expediente porque, en su opinión, el archivo adjunto «video prueba 13 de agosto de 2023» vulnera el derecho al debido proceso del señor Fernández Alcocer. 7.

Explicó que el demandante no envió copia de ese memorial a su contraparte y, además, aportó extemporáneamente un medio de convicción. 2. Providencia objeto de aclaración 8. Con auto del 28 de noviembre de 2024, el despacho indicó que no había lugar a excluir la prueba alegada como indebidamente allegada al proceso puesto que, al revisar el vínculo remitido por el demandante mediante mensaje de correo electrónico y las pruebas aportadas al proceso, se constató que el video aportado el 22 de octubre de 2024 era el mismo que se adjuntó a la demanda y cuyo enlace se encuentra en el folio 34 del escrito introductorio. 9.

Se indicó que el video que se encuentra en el vínculo electrónico fue incorporado al expediente con auto del 24 de abril de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo de Sucre permitió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 10. En atención a lo expuesto, el despacho consideró que dado que esa prueba fue aportada con la demanda y fue debidamente incorporada por el tribunal al expediente, no había lugar a excluirla. 3.

Solicitud de aclaración 11. Mediante memorial del 3 de diciembre de 2024, la parte demandada solicitó la aclaración del auto del 28 de noviembre de 2024, para que se explicara: a. ¿La secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene competencia para hacer requerimientos a las partes para que aporten pruebas, después de que el expediente se encuentra al despacho para sentencia? Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Explicó que, en el memorial del 28 de octubre de 2024, se puso de presente que no existía auto dictado por el magistrado ponente que ordenara a la secretaría para que, por conducto del funcionario Miguel Ángel Paternina, se requiriera al demandante para que enviara «el video de manera adjunta y link de drive de prueba del folio 34». 13.

Sostuvo que el demandante, con desconocimiento del deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, envió «el video de manera adjunta y link de drive, prueba del folio 34» sin remitir copia del memorial a las demás partes del proceso. b. ¿Tiene competencia el funcionario de la Secretaría para hacer un requerimiento privado al actor, sin que se enterara el demandante? Lo anterior, además, porque las actuaciones adelantadas no fueron publicadas en la plataforma SAMAI. 14.

Además, precisó que era necesario aclarar que, si la prueba fue aportada con la demanda y se visualizaba desde un inicio, ¿por qué el requerimiento al demandante para que la enviara de nuevo? 15. Señaló que el video en mención es un documento presuntamente creado por un tercero, la señora Daniela Vergara y al revisar su perfil de la red social Instagram, se puede constatar que el video no se encuentra publicado. 16.

Sostuvo que dentro del escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión se propuso la tacha y el desconocimiento de esa prueba, petición que se encuentra debidamente sustentada en la Constitución y la ley. 17. Manifestó que el demandante no asistió a las audiencias inicial y de pruebas en las que se practicó el testimonio de la señora Daniela Vergara, por lo que el demandante ni siquiera probó la creación formal del presunto documento creado por un tercero. 4.

Informe de la secretaría 18. Previo a decidir sobre la aclaración de la providencia del 28 de noviembre de 2024, el despacho solicitó un informe a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se pronunciara en relación con las actuaciones adelantadas por esa dependencia. 19. Mediante informe rendido el 10 de diciembre de 2024, la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, el señor Efraín Alberto Cortés Gordillo, empleado de esa dependencia, recibió una solicitud de parte de la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, a través de su empleado, para que «verificáramos porque en el escrito de la demanda se Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referenció un enlace que contenía un video al cual ellos no podían acceder y necesitaban verlo para efectos de rendir su concepto». 20.

Señaló que el servidor de la secretaría revisó y en efecto el video no se reproducía, por lo que era necesario solicitarle al demandante que volviera a enviarlo, para lo cual se pidió al señor Miguel Ángel Andrade Paternina para que realizara la gestión correspondiente. 21. Indicó que el 22 de octubre de 2024, el demandante allegó el video y la actuación se registró en SAMAI. 22.

Precisó que esa fue la razón por la que el señor Miguel Ángel Andrade envió el correo electrónico, es decir, por instrucciones de su compañero que es el encargado de la comunicación entre la Secretaría y los despachos. 23. Aclaró que, si bien no existió orden del despacho para solicitar el video al demandante, en el presente evento la solicitud provino de la procurador Séptima Delegada ante la sección y tenía como objetivo informar sobre la dificultad para consultar y emitir el concepto correspondiente. 24.

Finalmente, precisó que la petición se hizo a través del buzón de correo electrónico del señor Miguel Ángel Andrade y no se realizó gestión en SAMAI. II. CONSIDERACIONES 25. De acuerdo con la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2024, el despacho considera lo siguiente: 26.

En primer lugar se precisa que la prueba que se va a consultar y a tener en cuenta al momento de dictar sentencia será en el vínculo electrónico contenido en el folio 34 del escrito introductorio. 27. En relación con el documento aportado por el demandante, a solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, este será excluido y por tanto no será tenido en cuenta a la hora de dictar el fallo correspondiente, puesto que la petición de que se allegara al expediente no provino del magistrado sustanciador, y el link aportado con la demanda puede revisarse.

Demandante: Ubaldo Antonio Vitola Támara Demandado: Mario Alberto Fernández Alcocer Rad: 70001-23-33-000-2024-00013-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Además de lo anterior, se precisa que el empleado Miguel Ángela Andrade Paternina solicitó al demandante el video y el vínculo electrónico a solicitud de su compañero, en atención a una petición elevada por la procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, quien al realizar el informe correspondiente constató que el enlace no funcionaba y consideró pertinente ponerlo en conocimiento de la secretaría para poder visualizar el material probatorio allegado al proceso. 29.

Es del caso precisar que, en el presente caso, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado actuó sin que mediara instrucción alguna del despacho. 30. Por último, es del caso reiterar que cualquier valoración o revisión de la prueba allegada al proceso se hará a través del enlace contenido en el folio 34 de la demanda, y por tanto no se tendrá en cuenta el documento en formato mp4 que allegó el demandante a solicitud de la Secretaría de la Sección Quinta de esta corporación y la valoración de este medio de convicción se hará en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho: III.

RESUELVE

PRIMERO: Aclárase el auto del 28 de noviembre de 2024 en el sentido de precisar que la prueba que se tendrá en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia es el vínculo electrónico aportado en el folio 34 de la demanda y no el documento en formato mp4 aportado al expediente, el cual se excluye del expediente, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, envíase copia del memorial suscrito por el apoderado del señor Mario Alberto Fernández Alcocer, el 28 de octubre de 2024, y del informe rendido por la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Continúese el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx