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25000234200020190073801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 3805-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Marlene Granados Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Marlene Granados Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 004214 del 12 de febrero de 2019;

RDP 008283 del 14 de marzo de 2019; y RDP 008805 del 16 de marzo de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; ii) reconocer y pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Marlene Granados Sierra nació el 13 de agosto de 1950. 3.2. Se vinculó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 22 de mayo de 1980. Adquirió el estatus pensional el 1 de agosto de 2010, fecha en la que tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial del orden nacionalizado. 3.3.

El 17 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, mediante las resoluciones RDP 004214 del 12 de febrero de 2019, RDP 008283 del 14 de marzo de 2019 y RDP 008805 del 16 de marzo de 2019, la Ugpp le negó el reconocimiento de la prestación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Los actos demandados infringieron las disposiciones señaladas, en tanto María Marlene Granados Sierra acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, debido a que prestó sus servicios de educación formal en el nivel municipal (nacionalizado) por más de 20 años, por lo que debe reconocerse la prestación desde ese momento. 2 En adelante Ugpp 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra 5.2.

Se debe aplicar lo señalado en la sentencia T-174 de 2005 y en la de Unificación del 21 de junio de 2018. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación3: 6.1. María Marlene Granados Sierra para el 19 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91, acreditó 1 año, 8 meses y 19 días de servicio y contaba con 39 años de edad, razón por la que cual no tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado. 6.2.

Formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de las obligaciones demandadas; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) legalidad de los actos administrativos demandados; y v) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 accedió a las súplicas de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente4: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 004214 del 12 de febrero de 2019, RDP 008283 del 14 de marzo de 2019, y RDP 008805 del 16 de marzo de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción accesoria de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a títulos de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP deberá reconocer y pagar la pensión gracia a la señora María Marlene Granados Sierra, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados entre el 18 de agosto 2009 y el 18 de agosto de 2010, lapso que corresponde al año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada de la demandante, pues para esta fecha cumplió los 20 años de servicios.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, que modificó, en lo pertinente la Ley 114 de 1913. 3 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «9_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_07PoderAnexosContestacionDemandaUgpp.pdf.PDF». 4 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «063SENTENCIA_DEFINITIVO0002019007.pdf». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra CUARTO: DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas, en la instancia» [Resaltado del texto original]. 7.1. No es cierto que María Marlene Granados Sierra debía reunir la totalidad de los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues solo necesitaba acreditar que estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, que laboró con buena conducta y que alcanzó 20 años de servicio y 50 de edad. 7.2.

Mediante el Decreto del 19 de mayo de 1980, se vinculó como docente de primaria, es decir, antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. Además, en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios y en el Oficio S-2021- 279241 del 26 de agosto de 2021, suscrito por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría Distrital de Educación, se demostró que entre los años 1980 y 1982, tuvo una vinculación como nacionalizada; asimismo, que los recursos que financiaron sus salarios y aportes fueron del orden «TERRITORIAL- DISTRITAL- RECURSOS PROPIOS». 7.3.

Nació el 13 de agosto de 1950, lo que indica que el 13 de agosto de 2000 cumplió 50 años de edad. Aunado a lo anterior, no existe prueba que desvirtúe que su labor como docente la ejerció con rectitud, por lo que se infiere que laboró con buena conducta. 7.4. Del Formulario Único de Salarios se extrae que laboró para la capital de la república como maestra entre el 22 de mayo de 1980 y el 10 de febrero de 1982; el 14 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992; y el 8 de febrero de 1993 y el 2 de agosto de 2015, para un total de 24 años, 11 meses y 12 días. 7.5.

Se concluye que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó que su vinculación fue del orden territorial y nacionalizado, y cuenta con más de 50 años de edad, 20 años de servicios y buena conducta. 7.6. Comoquiera que la demandante elevó la petición de reconocimiento el 17 de octubre de 2018, prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015. 7.7.

La pretensión de intereses de mora respecto de las mesadas dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia será negada, pues 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra resulta desproporcionada y no acompaña la finalidad con la cual el legislador previó tales intereses. 1.4.

El recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos5: 8.1. El periodo laborado por María Marlene Granados Sierra desde el 22 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1992 como docente en el distrito especial de Bogotá, no puede ser tenido en cuenta, pues tomó posesión del cargo mediante resolución suscrita y aprobada por el delegado ante el FER del Ministerio de Educación Nacional en una plaza nacional y con asignación de recursos del orden nacional.

Las vinculaciones laborales mediante resoluciones son emitidas por parte de entidades de carácter nacional, mientras que los decretos y ordenanzas son de carácter municipal. 8.2. No se aportó al proceso copia auténtica u original de la resolución, siendo este un requisito indispensable para probar la existencia del acto jurídico. Además, no se determinó el tipo de vinculación. Lo mismo sucedió con la certificación emitida por secretaría de educación «del municipio de Arauca» (sic), ya que en ella tampoco se indicó el tipo de vinculación, ni la calidad del trabajador, de tiempo completo, horas extras, o si era para suplir una incapacidad, lo que impide contabilizar estos periodos para efectos del reconocimiento de la prestación. 8.3.

Tuvo una vinculación laboral desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el momento de presentación de la demanda, conforme se evidencia en el certificado Cetil, en las que consta que estos periodos son de carácter nacional al ser posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 8.4. El fallo no se ajustó a derecho en la medida que tuvo en cuenta como tiempos laborados para la obtención de la pensión gracia aquellos con posterioridad al 14 de febrero de 1992 en calidad de docente para el distrito capital de Bogotá, y según la certificación de la entidad territorial nominadora, María Marlene Granados Sierra acreditó ser docente de carácter nacional para una plaza territorial. 8.5.

La pensión gracia fue creada para suplir una brecha salarial existente para la época; sin embargo, esta fue superada a partir de la promulgación de la Ley 91 de 1989, por lo que a partir del 31 de diciembre de 1980, las relaciones laborales 5 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «065_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION.pdf». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra iniciadas con posterioridad no cumplen con el objetivo de la norma. 8.6.

La pensión gracia solo subsiste para los docentes con vínculo de servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, se les reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año. 8.7. El tribunal no realizó una debida valoración probatoria en aplicación de los principios de sana crítica y valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, pues únicamente tuvo en cuenta el certificado de salarios y el Oficio S- 2021-279241 del 26 de agosto de 2021, suscrito por el profesional especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría Distrital de Educación, que demuestran que durante el tiempo servido desde el año 1980 hasta el año 1982, tuvo vinculación como nacionalizado, sin que existiera certificación de los demás tiempos laborados por la demandante con posterioridad al 30 de diciembre de 1980. 8.8.

Se equivoca el tribunal al tener en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio, el tiempo laborado del 14 de febrero de 1992 al 2 de agosto de 2015 como docente nacional. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció tal y como se observa del informe secretarial del 18 de noviembre de 2024. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si María Marlene Granados Sierra acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra 2.2.1. En torno a la pensión gracia 12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.

Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 13.

Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19136 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 14.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 15.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19287 y 37 de 19338, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 18.

En efecto, la Ley 60 de 19939 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.

En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 19.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja10, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196811, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos12 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199413 (artículo 179, literal d). 20.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199514, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 11 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 12 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 13 «Por la cual se expide la ley general de educación» 14 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra 21.1.

Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 21.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 22. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 23. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 24.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201816 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 26.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200017 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra 27.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha señalado: «Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 28.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201820, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 29.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202221 indicó: «[L]a línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».22 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». [Se resalta] 30. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. María Marlene Granados Sierra nació el 13 de agosto de 1950, según consta en su cédula de ciudadanía y en su registro civil23. 41.2.

A través del Decreto 689 del 19 de mayo de 198024, firmado por el alcalde mayor de Bogotá y el presidente de la Junta Administradora FER, fue nombrada maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, Escuela Américas, jornada tarde, zona 8 C, con el visto bueno del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional.

Se posesionó el 22 de mayo de 1980, tal y como lo certificó la 23 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_02Demanda.pdf.PDF». página 64. 24 Ibidem, páginas 54 a 56. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra Secretaría de Educación de Bogotá, en el que además se indicó que el tipo de vinculación era territorial (distrital) y que la fuente de los recursos era «propios»25. 41.3.

Mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 199326, el alcalde mayor de Bogotá la nombró docente de tiempo completo, en la planta de personal del distrito de Bogotá. Se posesionó el 5 de febrero de 1993 con efectividad a partir del 8 de ese mes y año27. 41.4. En el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 28 de agosto de 201828, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá se señaló que el nombramiento como docente en propiedad tuvo vinculación territorial (distrital) y que se financió con «recursos propios».

Igualmente, que su retiro se produjo a través de la Resolución 1336 del 23 de julio de 2015, con efectos desde el 3 de agosto de 2015. 41.5. Con el Oficio I-2022-72809 del 15 de julio de 202229, el profesional especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá allegó el certificado según el cual la docente prestó sus servicios en esa entidad territorial del 22 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1992 [en este periodo hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito]; del 8 de febrero de 1993 al 2 de agosto de 2015; allí se indicó que el tipo de vinculación era territorial (distrital).

Además, informó que los recursos que financiaron los salarios y aportes del cargo fueron «TERRITORIAL- DISTRITAL- RECURSOS PROPIOS». 41.6. El 17 de octubre de 201830, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 41.7. Mediante las resoluciones RDP 004214 del 12 de febrero de 201931; RDP 008283 del 14 de marzo de 201932; y RDP 008805 del 16 de marzo de 201933, expedidas por la Ugpp, se negó el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su vinculación como docente fue de carácter nacional y a la fecha de expedición de 25 Ibidem, página 52. 26 Ibidem, páginas 58 a 62. 27 Ibidem, página 63. 28 Ibidem, páginas 51 a 53. 29 Samai tribunal, archivo pdf.

Denominado «S-2022-275868_4.pdf» 30 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «l5_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_03CdDemanda.pdf.PDF» páginas 1 a 5. 31 Samai tribunal, archivo pdf. denominado «4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_02Demanda.pdf.PDF». páginas 29 a 33. 32 Ibidem, páginas 38 a 43. 33 Ibidem, páginas 46 a 50. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra la Ley 91 de 1989 solo acreditó 9 años, 7 meses y 8 días, y contaba apenas con 39 años de edad. 2.4.

Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante acreditó que su vinculación fue del orden territorial y nacionalizado, cuenta con más de 50 años de edad, 20 años de servicios y buena conducta. 43. La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que i) el periodo laborado por la docente desde el 22 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1992 como docente en el distrito especial de Bogotá, no puede ser tenido en cuenta, pues tomó posesión del cargo mediante resolución suscrita y aprobada por el delegado del FER del Ministerio de Educación Nacional en una plaza nacional y con asignación de recursos del orden nacional; ii) no se aportó al proceso copia auténtica u original de la resolución, siendo este un requisito indispensable para probar la existencia del acto jurídico; iii) tuvo en cuenta como tiempos laborados aquellos con posterioridad al 14 de febrero de 1992 en calidad de docente para el distrito capital de Bogotá y según la certificación de la entidad territorial nominadora, acreditó ser docente de carácter nacional para una plaza territorial; y iv) el tribunal no realizó una debida valoración probatoria. 44.

De acuerdo con lo anterior, la sala deberá analizar si como se afirma en el recurso de apelación, la demandante no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) cuenta con 50 años de edad; ii) ejerció la docencia con buena conducta; iii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada y iv) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada. 45.

Al respecto, se advierte que María Marlene Granados Sierra cuenta con más de 50 años de edad [nació el 13 de agosto de 1950, por lo que cumplió con ese requisito en el año 2000]. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de la buena conducta, en tanto se presume y frente a este no se efectuó reproche alguno. 46. Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que se desempeñó de la siguiente manera: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra Entidad Modalidad Cargo Desde Hasta Total tiempo de servicios Años Meses Días Bogotá D.C. Decreto 689 del 19 de mayo de 1980.

Maestra 22 de mayo de 1980 10 de febrero de 1982 1 año 8 meses 19 días 1 8 19 5 Bogotá D.C. No hay decreto o resolución, se extrae del certificado laboral de la alcaldía. Docente 14 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 9 meses 16 días 0 9 16 Bogotá D.C. Resolución 202 del 1 de febrero de 1993. Docente 8 de febrero de 1993 2 de agosto de 2015 22 años 5 meses 25 días 22 5 25 Total 25 0 0 47.

En suma, María Marlene Granados Sierra completó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden nacionalizado y territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada. 48.

Valga precisar que contrario a lo señalado por la entidad recurrente, los documentos aportados al expediente [actos de nombramiento, actas de posesión y certificados] sí evidenciaron el tipo de vinculación que tuvo la demandante con el distrito capital de Bogotá, y resultan suficientes para acreditar la naturaleza de esa vinculación y el tiempo de servicios requerido. 49.

Al respecto, resulta necesario resaltar que esta Sala ha descartado la exigencia única de los actos jurídicos en original que respaldan la prestación del servicio, pues ha encontrado que tal consideración es producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho.

Que, con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez, quien en ejercicio de la sana crítica puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes. 50. Bajo tal perspectiva, y sin desconocer que el reconocimiento de la prestación debe estar sustentado en las pruebas que legal y oportunamente se hayan aportado al proceso; esta Subsección considera que esto no justifica que se imponga, como requisito para demostrar la prestación del servicio docente que se aporte al proceso judicial los documentos originales de los actos de nombramiento y posesión y mucho menos que se descarten las copias simples allegadas. 51.

Lo anterior, pues, como se expuso, imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 52.

Las consideraciones anteriores permiten otorgarle vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y descarta la exigencia de un medio probatorio con un valor previamente establecido. En otras palabras, la Sala ha recordado que no es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. 53.

De esta manera los actos de nombramiento expedidos por el alcalde, las actas de posesión ante esa autoridad y los certificados emitidos por el Secretaría de Educación del distrito capital son útiles y suficientes para acreditar el servicio prestado por la docente. Además, la entidad recurrente no allegó ningún argumento ni medio de convicción que permitiera considerar que se trató de documentos falsos; de manera que esas afirmaciones carentes de fuerza probatoria, no están llamadas a prosperar, pues la ausencia del apoyo demostrativo que permita la aplicación del supuesto legal pretendido no permite sustentar una decisión distinta a la considerada hasta ahora. 54.

Asimismo, en cuanto al documento idóneo para la acreditación del tipo de vinculación que ostentó la demandante se advierte que esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 201834 fijó unas reglas para determinar la vinculación del docente, con el fin de resultar beneficiario de la pensión gracia, entre las cuales se encuentra la siguiente: «(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (se resalta), de este modo se desvirtúa lo manifestado por la recurrente, comoquiera que vía jurisprudencial, esta corporación en ejercicio de su función unificadora, demarcó los derroteros a considerar para analizar el tiempo de servicios alegado, según el cual, lo que se requiere es copia de los actos administrativos o los certificados de la autoridad nominadora. 55.

Por otro lado, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta 34 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra decisión, tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado que el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes territoriales está condicionado a la existencia de una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, sin embargo, para la acreditación de los 20 años de servicio está permitido contar tiempos posteriores solo si se demuestran como nacionalizados o territoriales. 56.

Así pues, las citadas corporaciones han indicado que la Ley 91 de 1989 no solo protegió los derechos adquiridos sino también las expectativas legítimas de los docentes afectados por la nacionalización de la educación. Luego, no era procedente negar el acceso a la prestación con el argumento de que a la entrada en vigencia de la citada ley el demandante no había completado la totalidad de los requisitos exigidos para tal fin, pues en cuanto a la analizada condición bastaba acreditar una experiencia de carácter municipal, territorial, distrital o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 para que se le garantizara la expectativa legítima de completar los requisitos legales incluso con tiempos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 57.

En efecto, esa es la lectura que debe darse al numeral 2 del artículo 15 de la referida Ley 91, que señala: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos». [Se resalta]. 58.

Por consiguiente, se concluye que contrario a lo expuesto por la entidad de previsión en el recurso de apelación, la demandante no debía acreditar los 20 años de servicio antes del 31 de 1980, sino una vinculación territorial anterior a esa data que la habilitara para completarlos con posterioridad, lo que ocurrió con las vinculaciones reseñadas con el distrito capital desde el 19 de mayo de 1980, los cuales en esta instancia permiten tener por acreditada la condición analizada. 59.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Ugpp en el recurso de apelación, el periodo laborado por María Marlene Granados Sierra desde el 22 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1992 como docente en el distrito especial 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra de Bogotá, no puede ser tenido en cuenta, pues tomó posesión del cargo mediante resolución suscrita y aprobada por el delegado ante el FER del Ministerio de Educación Nacional en una plaza nacional y con asignación de recursos del orden nacional. 60.

Sin embargo, la Sala advierte que este acto lo suscribió el alcalde distrital en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER y la secretaria de educación distrital; y tuvo el visto bueno del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional. Con todo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 «la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo»35 [Se resalta]. 61.

Además, contrario a lo señalado por la entidad recurrente el 15 de julio de 2022, el profesional especializado del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá allegó el certificado según el cual para este periodo, la docente hizo aportes a la caja de previsión social del distrito; su tipo de vinculación era territorial (distrital) y los recursos que financiaron los salarios y aportes del cargo fueron del orden «TERRITORIAL- DISTRITAL- RECURSOS PROPIOS». 62.

Así las cosas, no es cierto que se hayan aportado certificados que indicaran que la vinculación era de carácter nacional y aun cuando fueron posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que la plaza ocupada era de tipo nacional, pues incluso, de acuerdo con las definiciones del artículo 2 del Decreto 196 de 1995 los docentes departamentales, distritales y municipales «son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal» [Se resalta]. 63.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar en tanto la demandante acreditó la totalidad de requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión gracia reclamada. 64. Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, puesto que acreditó todos los requisitos para esos efectos. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), MP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.36 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto María Marlene Granados Sierra, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00738-01 (3805-2024) Demandante: María Marlene Granados Sierra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Mgafs