Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Temas: Debido proceso / Indebida notificación dentro del proceso de cobro coactivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luz Mary Hincapié Ocampo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Mary Hincapié Ocampo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión desfavorablemente frente las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001079000020220056300.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Resolución DEAJGCC23- 672 del 26 de enero de 2023, inició un cobro coactivo por costas dentro de un proceso de reparación directa. Decisión contra la cual la demandante presentó escrito de excepciones. 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001031500020240322700.
Actuación denominada «3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo iv) La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en Resolución DEAJGCC23- 9562 del 3 de noviembre de 2023, resolvió de manera negativa las excepciones propuestas.
Decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición. v) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de manera negativa el recurso de reposición, sin que le fuera notificado en debida forma. iv) La entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al no notificar en debida forma la resolución por medio de la cual se resolvió su recurso de reposición, y con ello, la privó de ejercer su garantía a ejercer el derecho de contradicción y defensa. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se admita la presente solicitud de Acción de Tutela contra Providencias Judiciales ya que es PROCEDENTE teniendo como base lo establecido en las sentencias C-420 de 2020 y C-533 de 2015 de la Corte Constitucional donde establecen una procedencia excepcional para que proceda la acción de tutela al vulnerar los Derechos Constitucionales por la Indebida Notificación. 2.
Que se amparen los derechos constitucionales de la señora LUZ MARY HINCAPIE OCAMPO, reconociendo la vulneración de los mismos invocada en esta tutela, específicamente la INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL y el DEBIDO PROCESO, ya que se conculcan dichos derechos, por ello solicito que se declaren sin valor ni efecto las decisiones judiciales adoptadas bajo la premisa de dicha notificación indebida […]» [sic]. 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la competente para atender el asunto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, por ser la autoridad administrativa que adelanta el proceso persuasivo. 1.2.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio3. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240322700. Actuación denominada «12RECIBE MEMORIAL_Memorial_O734RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 8» 3 Mediante auto del 26 de junio de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar como demandada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional5 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para dar trámite a la pretensión de la demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación fue en calidad de demandada, tal como lo señaló la demandante en el escrito de tutela; sin embargo, en atención a las pruebas aportadas al proceso, es evidente que la llamada a responder en el presente asunto es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, autoridad administrativa ante la cual se adelanta el proceso de cobro coactivo cuestionado; razón por la cual se accederá a la solicitud elevada. 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el dispositivo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus 8 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Artículo 2 de la Constitución Política 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional10: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 10 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 201411, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad? 11 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo 2.4.
Análisis de la Sala Luz Mary Hincapié Ocampo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos todos las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001079000020220056300, luego de que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución que resolvió las excepciones; en atención a su falta de notificación. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido proceso de cobro coactivo, así: - Presentó12, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsable del fallecimiento de su familiar, en tanto, el juez de conocimiento no atendió de forma inmediata la solicitud de desacato. - El Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en providencia del 18 de marzo de 2015 le concedió el amparo de pobreza solicitado a la demandante. - El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de noviembre de 2020, negaron las pretensiones de la demanda y condenaron en costas a la parte demandante. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Resolución DEAJGCC23- 672 del 26 de enero de 2023, le inició un cobro coactivo por costas.
Decisión contra la cual la demandante presentó escrito de excepciones. - La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en Resolución DEAJGCC23- 9562 del 3 de noviembre de 2023, resolvió de manera negativa las excepciones propuestas. Decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de manera negativa el recurso de reposición; decisión respecto de la cual se alega su falta de notificación, y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
A partir de lo expuesto, se recuerda lo contenido en el artículo 100 de Ley 1437 de 2011, respecto a las reglas que rigen este tipo de procedimientos de cobro activo, así: 12 Y otros 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo Reglas de procedimiento.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. [subrayado por la Sala] El Decreto 624 de 198913 en su artículo 730, prevé como causales de nulidad las siguientes: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> 4.
Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. [resaltado por la Sala] A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que las irregularidades advertidas por la parte demandante, en principio, deben ser alegadas y decidas en el marco del propio proceso de cobro coactivo, respecto de lo cual no se acreditó actuación alguna; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Luz Mary Hincapié Ocampo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03227-00 Demandante: Luz Mary Hincapié Ocampo En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente presentada por Luz Mary Hincapié Ocampo, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador