Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05456-01 Demandante: MILDRE JAEL BARCO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. Confirma negativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de octubre de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Mildre Jael Barco García, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N°. 2, que confirmó el fallo del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la señora Merceditas Salazar López2, proceso identificado con el radicado 50001-33-33-007-2015-00572-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: sean tutelados a MILDRE JAEL BARCO GARCÍA los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso.
SEGUNDO: dejar sin efecto la decisión proferida el 18 de febrero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta (…) dentro del proceso 50001-33-33-007-2015-00572-01, promovido por MILDRE 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 18 de agosto de 2021. 2 Vinculada mediante providencia de 17 de enero de 2018, del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JAEL BARCO GARCÍA, por la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el día 31 de julio de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda.”.
(Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. La señora Mildre Jael Barco García solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Alexander Montes Salazar, en su calidad de compañera permanente, petición que fue negada por Resolución N°. 1437 de 26 de marzo de 2015. 2.
Por conducto de apoderado judicial, la señora Mildre Jael presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que mediante sentencia de 31 de julio de 2020, negó las pretensiones, al advertir que en atención a que el señor Montes Salazar falleció el 9 de mayo de 2010, en simple actividad, el derecho pensional reclamado debía resolverse con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, no se cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social. 3.
La demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 18 de febrero de 2021, en el sentido de confirmarla, al considerar que la hipótesis prevista en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, no era aplicable comoquiera que la norma hace referencia a la muerte acaecida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y, en el presente caso, el deceso del señor Montes Salazar ocurrió por ahogamiento en desarrollo de su labor.
Asimismo, advirtió que al dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes allí prevista, no se acreditó en el proceso el mínimo de semanas cotizadas inmediatamente anteriores al fallecimiento que exige la norma para que procediera el derecho a la prestación reclamada. 4.
La anterior providencia fue notificada el 24 de febrero de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada de 18 de febrero de 2021, se presentó un defecto sustantivo comoquiera que se realizó una indebida interpretación del artículo 34 del Decreto 4433 de 20043, que señala los 3 ARTÍCULO 34.
Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos “participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público” y “en el servicio y por causa y razón del mismo”, los cuales se deducen del informe administrativo por lesión 004 del 21 de mayo de 2010, pues el soldado Alexander Montes Salazar, se encontraba en labores de patrullaje.
En ese orden, advirtió que dicha acción es la “(…) desarrollada por la Fuerza Pública encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza”, luego, consideró que ello correspondía a lo señalado en la referida norma, razón por la cual era procedente la aplicación del decreto en mención y no la Ley 100 de 1993, la cual no se ajusta a la situación fáctica descrita.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada valoró de forma arbitraria y caprichosa el informe administrativo por lesión 004 del 21 de mayo de 2010, pues que no se tuvo en cuenta la actividad real que realizaba el soldado Alexander Montes Salazar al momento de su fallecimiento que, tal como lo indicada el informe se encontraba en medio de un operativo de patrullaje para prestar seguridad al gobernador del departamento del Guaviare, y quien al momento de pasar el caño La Fuga y por no saber nadar, perdió la vida.
Aseveró que es claro que el señor Montes Salazar estaba “en servicio y por causa y razón del mismo falleció”, por lo que, en su sentir, si se hubiera valorado la referida prueba con el debido detenimiento se debía haber aplicado la norma pertinente, es decir, el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la entidad demanda que le reconoció la pensión de sobrevivientes de dicha norma a la señora Merceditas Salazar López, en calidad de madre del causante. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 23 de agosto de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de tres (3) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y a la señora Merceditas Salazar López, demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 50001-33-33- 007-2015-00572-00/01. razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, solo se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Meta El magistrado ponente de la providencia cuestionada, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que el asunto puesto a su consideración se resolvió con apego a los deberes consagrados en la Constitución Política y los tratados internacionales, así como en atención a los términos y a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la señora Merceditas Salazar López Pese a que fueron notificados en debida forma, tal como se verifica en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, decidieron guardar silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la tutela.
El a quo, después de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de los requisitos de procedibilidad, señaló que, en el presente caso se encontraban acreditados, lo que permitía el estudio de fondo de la solitud de amparo. Advirtió, entonces, que en el presente caso se cuestiona la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mildre Jael Barco García, la cual solicitó con ocasión del fallecimiento de su compañero Alexander Montes Salazar, quien era soldado del Ejército Nacional, por incurrir, según se alegó, en los defectos sustantivo y fáctico.
En ese orden, después de transcribir in extenso las consideraciones expuestas por el tribunal, precisó que, en primer lugar, la autoridad judicial estableció que no era procedente la aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, pues en ella se hace referencia a la muerte “ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público” y, en el presente caso el deceso ocurrió por ahogamiento en desarrollo de su labor, razón por la cual fue calificada como muerte en “misión del servicio”.
Enseguida, advirtió que el tribunal procedió a aplicar la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, según la cual, a los soldados regulares fallecidos en “misión del servicio” es viable resolver el caso a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la pensión de sobrevivientes, no Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, concluyó que no le asistía derecho a la referida prestación, toda vez que no se acreditó el mínimo de semanas cotizadas que exige el artículo 46 del referido cuerpo normativo.
Así, concluyó que, contrario a lo alegado, la autoridad judicial no incurrió en los defectos deprecados, pues valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en especial el informe administrativo por lesiones, a partir del cual estableció que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión de unificación referida. 1.8.
Impugnación4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de octubre de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos. En ese orden, frente a la indebida interpretación de la norma, indicó que en el proceso ordinario se buscó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 4433 de 2004, que le había sido reconocida a la madre del causante Alexander Montes Salazar, razón por la cual, se solicitó la nulidad del acto administrativo que se la había negado, con fundamento en que no se acreditó la calidad de compañera permanente.
Así, advirtió que la negativa del reconocimiento pensional no tuvo sustento en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que hacen referencia los operadores judiciales, pues precisamente la entidad le reconoció en el acto acusado la pensión de sobrevivientes del Decreto 4433 de 2004 a la señora Merceditas Salazar López, madre del causante, razón por la cual, se buscó en el proceso la acreditación de la calidad de compañera, sin que se debiera hacer reparo al cumplimiento de los requisitos del referido decreto, como lo hicieron todos los operadores judiciales, incluido el a quo constitucional.
Por otro lado, iteró los argumentos del escrito introductorio referidos a la configuración del defecto fáctico, esto es, la valoración arbitraria y caprichosa del informe administrativo por lesiones. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 10 de diciembre de 2021, advirtió la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación como tercero con interés del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se dictó la sentencia cuestiona en la presente solicitud de amparo. 4 La sentencia fue notificada el 20 de octubre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante realizada la notificación en debida forma, el referido juzgado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 octubre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de octubre de 2021, a través de la cual, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación denegó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en un defecto sustantivo, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por demanda presentada por la señora Mildre Jael Barco García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado número 50001- 33-33-007-2015-00572-00. 2.4.3.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto se censura la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. 2.4.4.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 18 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, notificada el 24 de febrero de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de agosto de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional11, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201624, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, 23 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 24 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos alegados por las partes aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”. 2.6.
Caso concreto En el sub examine la tutelante adujó la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 18 de febrero de 2021, de la Sala de Decisión Oral N°. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 y, en un defecto fáctico, por la defectuosa valoración del informe administrativo por lesiones, que daba cuenta de la configuración de la hipótesis prevista en la referida norma. En ese orden, en atención a que los argumentos que sustentan los reparos endilgados a la providencia cuestionada guardan íntima relación, la Sala los analizará de manera conjunta, ello por cuanto se refieren a la acreditación del supuesto previsto en el Decreto 4433 de 2004, para el derecho a la pensión de sobrevivientes allí regulada.
Ahora, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N°. 2, en la providencia censurada, fijó el problema jurídico a resolver consistente en establecer si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por la muerte del soldado Alexander Montes Salazar, quien era su compañero permanente, en atención a lo previsto en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.
Así, conforme le correspondía, después de referirse al marco normativo de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal que presta servicio militar obligatorio y, de traer a colación jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado25, sobre la referida prestación para los diferentes 25 “Ahora bien, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia respecto de las reglas aplicables a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de determinados grupos de uniformados, entre ellos, i) los soldados voluntarios muertos en combate17 antes del 7 de agosto de 2002, determinando que sus familiares pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de defunción; ii) los conscriptos que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199318, a cuyos Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupos de uniformados de la Fuerza Pública, concluyó que resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios del soldado que fallece en simple actividad, con el fin de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar afectado.
De igual forma, advirtió que era necesario referirse en específico a la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, de la Sección Segunda de esta Corporación, referida al régimen general de la pensión de sobrevivientes de los conscriptos fallecidos en simple actividad pero cuya ratio decidendi era aplicable para el caso de la muerte en misión del servicio, en atención al principio de favorabilidad, para lo cual después de transcribir las reglas en ella fijadas, señaló: “De lo anterior, se puede determinar que la aplicación directa de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a la pensión de sobreviviente para los beneficiarios de la persona que prestó su servicio militar obligatorio con el Ejército Nacional y falleció en simple actividad o en este caso en misión del servicio, no menoscaba el derecho al reconocimiento de una pensión, sino, por el contrario, lo que pretendió el Consejo de Estado frente a la disposición del Legislador fue aplicar de forma inmediata el artículo 288 ibídem, siempre y cuando la norma en mención se estime más favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, pero lo anterior se someterá a la totalidad de las disposiciones de esta Ley.
Así las cosas, el régimen jurídico aplicable al tema objeto de debate, será el régimen general de pensión, contemplado en la Ley 100 de 1993”. Luego, al descender al caso en concreto la magistratura advirtió que el señor Alexander Montes Salazar prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular y que conforme al “Informativo Administrativo por Muerte No 004 del 21 de mayo de 2010” su fallecimiento ocurrió en misión del servicio, mientras realizaba actividades para garantizar la seguridad del gobernador del departamento del Guaviare.
Así entonces, puntualizó que lo que reclama la actora es sede de apelación es la presunta violación al derecho de igualdad en tanto “existía una decisión de carácter judicial que reconocía la pensión de sobreviviente a la señora MILDRE JAEL BARCO GARCÍA (sic)” y, la aplicación del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, que no exige el número de semanas cotizadas que señaló el a quo.
Frente a lo anterior, precisó la judicatura que: “Frente a la aplicación directa del artículo 34 del decreto 4433 de 2004, es necesario precisar que la hipótesis que allí se diseñó no se corresponde con lo acaecido en el presente procesos. Lo anterior, toda vez que la norma aludida hace referencia a la muerte “ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”.
Y en el presente asunto el soldado ALEXANDER MONTES SALAZAR no murió en combate por una de estas causas, sino que murió ahogado en el desarrollo de su labor, por lo que el informe administrativo lo catalogó sobrevivientes se les aplica por regla de favorabilidad las disposiciones del régimen general contenido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, iii) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos simplemente en actividad19 antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, indicando igualmente que quienes le sobreviven pueden beneficiarse del régimen general; y iv) los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que han fallecido en simple actividad20 con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyos sobrevivientes igualmente pueden beneficiarse de esta última normatividad.” Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como muerte en “misión del servicio” y, en consecuencia, no es posible realizar la aplicación directa del decreto 4433 en su artículo 34, tal y como lo requiere el demandante.
En este orden de ideas, para la Sala se debe aplicar los mismos criterios establecidos por la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 para la muerte de los soldados conscriptos en simple actividad, pues al no estar prevista esta hipótesis en el decreto 4433 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad se debe acudir al régimen general del sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Adicional a lo anterior, no sería razonable que la muerte de un soldado conscripto en simple actividad diera lugar al reconocimiento pensional con aplicación de la Ley 100, mientras que el fallecido en misión del servicio no tuviera protección jurídica alguna” Con fundamento en lo señalado, precisó que para la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, debía acreditarse la totalidad de los requisitos que consagra el referido régimen, y en ese orden, encontró que en el presente caso, el señor Alexander Montes Salazar, prestó sus servicios la Ejército Nacional como soldado regular 9 meses y 5 días, equivalente a 39 semanas de cotización, es decir, que no se cumplía con las 50 exigidas por la norma, situación que no permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
En ese orden, para esta Colegiatura, los cargos no están llamados a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia y, contario a lo alegado por la parte tutelante, no se observa por parte del tribunal cuestionado una indebida interpretación del artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, ya que tal como se concluyó, la hipótesis allí prevista se refiere a la muerte ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o se participa en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y, en el caso en estudio, conforme, precisamente lo señaló el informe administrativo por lesiones del cual se alega su indebida valoración, el deceso del señor Alexander Montes Salazar ocurrió en “misión del servicio”, situación que difiere a lo allí señalado.
Sumado a lo anterior, no se puede perder de vista que el tribunal aplicó las reglas de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto resultan vinculantes para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, la interpretación realizada obedeció a la sujeción a línea jurisprudencial que al respecto fijo la Sección de cierre en asuntos laborales de esta Corporación. Finalmente, la Sala debe señalar que, contrario a lo manifestado tanto en el escrito introductorio como en la impugnación, a la señora Merceditas Salazar López, mediante la Resolución N°. 111550 de 4 de enero de 2011, se le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte26, no así una pensión de sobrevivientes, razón por la cual la autoridad judicial debía estudiar, no solo la titularidad o no del derecho reclamado, sino también el régimen pensional aplicable y el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para ser beneficiario del derecho pensional. 26 Así lo señala la Resolución N°. 1437 de 26 de marzo de 2015, que reposa en el expediente administrativo que reposa en el aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Demandante: Mildre Jael Barco García Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2021-05456-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se presentan los defectos alegados en la sentencia de segunda instancia del Tribual Administrativo del Meta, comoquiera que la interpretación de la norma y la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial, no fue arbitraria ni caprichosa.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación de 7 de octubre de 2021, que denegó la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela presentada por la señora Mildre Jael Barco García.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”