CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Daylon Paul Martínez Mosquera Parte accionada: Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Primera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Daylon Paul Martínez Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, con el fin de que inaplicara el Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023 y se declarara la nulidad de los actos administrativos 2024-EE-059863 del 28 de febrero de 2024 y CHO2024EE001788 del 27 de febrero de 2024 que negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial decretada en el año 2011 para los grados de escalafón docentes 2AE y 3AM. 1.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, declaró probada la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las disposiciones normativas acusadas fueron expedidas por el Presidente de la República, por lo que no era posible atribuirles responsabilidad por la legalidad o ilegalidad de decretos que no emitieron ni pueden modificar. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante decisión de 27 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que al analizar los incrementos salariales del año 2011 para los grados 2AE y 3AM se observó una diferencia porcentual significativa, pero sin que “[…] se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente reconocidas o una desmejora en términos reales […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del “[…] debate jurídico planteado […]”, toda vez que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Aseguró que el tribunal accionado tenía el deber de abordar de manera rigurosa los postulados constitucionales y legales de la problemática planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose una decisión adoptada con fundamento en “[…] meras conjeturas, lo que amerita la intervención del juez constitucional en aras de restablecer las garantías fundamentales al debido proceso […]”.
Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer el alcance normativo del derecho de igualdad y del mandato de progresividad al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial.
Manifestó que la autoridad accionada realizó una interpretación arbitraria e irrazonable de la Constitución y el ordenamiento jurídico aplicable, desconociendo el alcance del artículo 13 Superior, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, con lo cual asimiló como válidamente justificado un trato desigual en los incrementos salariales de 2011, cuando dicha diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 2AE.
Afirmó que con la sentencia de segunda instancia se omitió aplicar el precedente vinculante de la Corte Constitucional en especial la “[…] sentencia C-1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales. De este modo, la providencia desconoció la obligación del juez de interpretar y aplicar las normas legales a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia de las altas cortes, incurriendo así en una vulneración directa de la Carta Política […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 27 DE AGOSTO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300120240011401, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DAYLON PAUL MARTINEZ MOSQUERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DEL CHOCÓ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera concreta la situación particular del (la) docente DAYLON PAUL MARTINEZ MOSQUERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional toda vez que no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante y la decisión se ajustó plenamente a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia. 2.
El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que no supera el requisito general de relevancia constitucional y la inconformidad de la parte accionante es “[…] un asunto meramente interpretativo […]”, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33-001-2024-00114-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial decretada en el año 2011 para los grados de escalafón 2AE y 3AM por desconocimiento del alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06918-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.