CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03913-00 Accionante: LUIS FERNANDO ESCOBAR ORDOÑEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Escobar Ordoñez, quien actúa en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados, comedidamente solicito al señor Juez Constitucional, disponer y ordenar a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar pronta contestación de forma clara, de fondo y congruente a lo solicitado en las peticiones elevadas el 05 de marzo y 20 de abril de 2026”. 2.
Hechos El accionante manifestó que se desempeña como Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a lo que agregó que en ejercicio de dicho cargo presentó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el Oficio no. 326 del 5 de marzo de 2026, mediante el cual solicitó la aclaración y precisión de algunos aspectos contenidos en el Oficio UDAEO26-377 del 27 de enero de 2026.
Indicó que en la referida comunicación la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que “De acuerdo con la metodología establecida, se dispuso fortalecer los juzgados 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que presentaran promedio de inventario final por cargo de sustanciación superior a 97 asuntos. En Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ese sentido, al analizar la gestión del Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se observó que cuentan con un promedio de inventario final por cargo de sustanciación de 90 asuntos, siendo este inferior al promedio nacional”.
Sostuvo que debido a las inquietudes que le generó la información suministrada, solicitó a la entidad accionada aclarar los criterios utilizados para efectuar dicha medición y precisar diversos aspectos relacionados con la metodología aplicada. No obstante, afirmó que la petición radicada mediante Oficio no. 326 del 5 de marzo de 2026 no fue atendida dentro del término legal correspondiente.
Agregó que ante la ausencia de respuesta mediante Oficio no. 0545 del 20 de abril de 2026 reiteró su solicitud y requirió nuevamente a la entidad para que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos planteados en la comunicación inicial. Sin embargo, aseguró que tampoco obtuvo respuesta frente a dicho requerimiento. Finalmente, señaló que para la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no había emitido contestación alguna a las solicitudes elevadas, circunstancia que, a su juicio, vulneró su derecho fundamental de petición. 3.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Indicó que el núcleo esencial de ese derecho radicaba en la obligación de las autoridades de resolver de manera pronta y oportuna las solicitudes que les sean formuladas, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la administración si esta no emite una decisión o se reserva para sí el sentido de lo resuelto.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a una petición debe reunir tres requisitos fundamentales: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En ese sentido, afirmó que el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias comporta la vulneración del derecho fundamental de petición. Por último, precisó que la garantía de ese derecho no supone necesariamente la aceptación de lo solicitado por el interesado, ni se concreta exclusivamente en una respuesta escrita, sino en la emisión de una contestación efectiva que permita conocer la decisión adoptada por la autoridad competente. 4.
Trámite procesal Por auto de 22 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 95362 a 95364 de 25 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico La directora de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que durante el trámite de la acción de tutela atendió de manera integral la petición formulada por el accionante.
Indicó que mediante Oficio UDAEO26-2335 del 25 de mayo de 2026 emitió respuesta de fondo en la que explicó las razones por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no fue beneficiado con medidas de descongestión para la vigencia 2026. Precisó que en dicha comunicación informó que la adopción de medidas transitorias de fortalecimiento judicial se encuentra supeditada a criterios de priorización previamente definidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se aplican de acuerdo con las necesidades identificadas, la gestión reportada por los despachos judiciales y la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. En ese sentido, señaló que para el año 2026 se dispuso el fortalecimiento de aquellos juzgados penales del circuito con función de conocimiento que cumplieran la totalidad de los criterios establecidos, entre ellos, registrar un promedio de inventario final por cargo de sustanciación superior al promedio nacional.
Manifestó que una vez analizada la información reportada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán en el sistema SIERJU, se evidenció que dicho despacho no cumplía el criterio relacionado con el promedio de inventario final por cargo de sustanciación, razón por la cual no fue incluido dentro de las medidas de descongestión aprobadas para la correspondiente anualidad.
Asimismo, explicó que la asignación de este tipo de medidas se realiza cada año con fundamento en los parámetros de priorización definidos por la corporación y que la eventual selección de un despacho depende exclusivamente del cumplimiento de dichos requisitos y de la disponibilidad presupuestal existente. Adicionalmente, informó al accionante sobre el procedimiento previsto para formular solicitudes relacionadas con medidas de descongestión y le indicó que estas debían presentarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para su evaluación y eventual remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, señaló que remitió copia de la petición y de la respuesta a dicha autoridad seccional. Finalmente, sostuvo que el Oficio UDAEO26-2335 del 25 de mayo de 2026 fue enviado al correo electrónico institucional del juzgado suministrado por el accionante, por lo que consideró acreditado que existió una respuesta de fondo, emitida por la autoridad competente y puesta en conocimiento del interesado.
Con fundamento en ello, afirmó que cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, desvincular a esa dependencia de la presente acción constitucional. Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico vulneró el derecho fundamental de petición con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 5 de marzo y reiterada el 20 de abril de 2026, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Fernando Escobar Ordoñez, quien actúa en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 5 de marzo y 20 de abril de 2026.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se advierte que en dichas solicitudes el actor pidió lo siguiente: “Por medio del presente, de manera respetuosa y comedida se solicita se brinde aclaración sobre su oficio UDAEO26-377 de fecha 29 de enero de 2026, en donde se señala que: “De acuerdo con la metodología establecida, se dispuso fortalecer los juzgados 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que presentaran promedio de inventario final por cargo de sustanciación superior a 97 asuntos.
En ese sentido, al Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 analizar la gestión del Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se observó que cuentan con un promedio de inventario final por cargo de sustanciación de 90 asuntos, siendo este inferior al promedio nacional”.
De acuerdo con lo anterior, surge para este servidor una serie de interrogantes que se suscitan conforme al párrafo transcrito, donde se deja la sensación de: 1. Por el hecho de haber laborado en forma intensa en el año 2025, y haber cumplido con las metas de evacuación correspondiente, nuestra carga laboral actual no ameritaba la asignación de un servidor transitorio de descongestión para la evacuación de la carga laboral, o 2.
Nuestro promedio de evacuación fue muy bajo con relación a los demás juzgados homólogos de este circuito y/o el resto del país, y por ello, no nos hacíamos merecedores de la designación de un tercer servidor. Al respecto se debe indicar que este despacho fue agraciado en el acuerdo PCSJA25- 12258 del 24 de enero de 2025, con la designación de un servidor transitorio de descongestión, al igual que los juzgados Tercero, Cuarto y Sexto Penales del Circuito de Popayán, cumpliéndose con todas las metas propuestas y cabal desempeño de la función; no obstante ello, en el acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, se volvió a prorrogar la medida transitoria, siendo excluido este juzgado de dicha medida.
En dicho orden se solicitó respetuosamente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se nos colaborara con la medida como quiera que en nuestro sentir habíamos cumplido cabalmente con los objetivos propuestos, siendo un tanto injusto que se nos despojara de dicha gestión, y como respuesta se nos brindó el oficio del cual hoy estamos solicitando la aclaración correspondiente.
Debemos igualmente indicar que a mediados del mes de noviembre del año 2025, increpamos al Consejo Seccional del Cauca, la prórroga de la medida para poder darle continuidad en el año 2026, como respuesta el Dr. YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN, magistrado de la sala administrativa, preciso que la medida la consideraba viable por cuanto: “En este sentido, al analizar las cifras estadísticas se evidencia que la medida transitoria ha resultado favorable para el Despacho Judicial, pues ha permitido evacuar más procesos, un 8,8 % por encima del promedio de egresos de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán y un 27 % por encima del promedio nacional.
Por lo anterior, y considerando que lo solicitado es conveniente, se informa que su requerimiento ha sido remitido a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura”. Por tanto, hoy por hoy la situación nos sigue suscitando un tanto confusa, pues a la postre no nos es claro si por el hecho de laborar arduamente se nos despojó de la medida, propiciando quizá, que para el presente año se vuelvan a suscitar niveles altos de carga laboral; o por el contrario que los niveles de productiva (sic) verificados en este despacho no cumplieron con los estándares de evacuación necesarios y suficientes para sostener la medida, y como consecuencia de ello no se suscitó la medida para este despacho judicial”.
Frente a lo anterior, se advierte que el accionante presentó la acción de tutela el 22 de mayo de 2026, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de marzo y reiterada el 20 de abril del mismo año. No obstante, con posterioridad a la presentación del amparo constitucional, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura emitió el oficio UDAEO26-2335 del 25 de mayo de 2026, mediante el cual dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor, comunicación en la que explicó las razones por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no fue beneficiario de las medidas transitorias de descongestión para la vigencia 2026, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “De manera atenta, y en relación con el oficio No. 0326, mediante el cual se solicita la aclaración de lo señalado en el oficio UDAEO26‑377 del 29 de enero de 2026 respecto a los resultados de la metodología aplicada por el Consejo Superior de la Judicatura para la asignación de cargos transitorios, me permito dar respuesta en los siguientes términos: En cuanto a la adopción de medidas transitorias, resulta oportuno precisar que el Consejo Superior de la Judicatura evalúa, en cada vigencia, la gestión judicial de los juzgados, con fundamento en las necesidades reportadas por las corporaciones y despachos a través de los canales de comunicación habilitados.
Esta evaluación se realiza conforme a los criterios de priorización establecidos debido a la disponibilidad presupuestal de cada anualidad, cuidando que su ejecución no exceda el monto global fijado en la Ley del Presupuesto General de la Nación asignado por el Gobierno nacional. Por consiguiente, la continuidad o finalización de dichas medidas se determina a la luz de los parámetros señalados.
En aplicación de estos parámetros y atendiendo la metodología, se dispuso el fortalecimiento de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento que cumplieran los siguientes criterios: i) clasificación en prioridad 1 según la matriz de prioridades; ii) inventario final de procesos superior al promedio nacional; y iii) promedios de ingreso, egreso efectivo e inventario final por cargo de sustanciación superiores al promedio nacional.
En ese sentido, al analizar la gestión del Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, reportada en el sistema SIERJU, se evidenció que dicho despacho no cumple con el criterio relativo al promedio de inventario final por cargo de sustanciación, tal como fue informado en los oficios UDAEO26‑377 y UDAEO26‑483 de la presente vigencia. En consecuencia, al no cumplirse la totalidad de los criterios de priorización definidos por la Corporación, al Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no se le asignó una medida de descongestión. Es importante mencionar que cada año se evalúan nuevamente los criterios de priorización definidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que implica que algunos despachos pueden ser seleccionados de manera reiterada, tal como ocurrió en vigencias anteriores.
Sin embargo, esta selección depende estrictamente del cumplimiento de los parámetros establecidos, de modo que la asignación de medidas transitorias se ajusta siempre a la gestión judicial reportada en cada periodo y a la disponibilidad presupuestal correspondiente. No obstante lo anterior, es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura adelanta de manera permanente el análisis de alternativas orientadas a mejorar la prestación del servicio de justicia. En ese contexto, la Corporación lo invita a que las solicitudes relacionadas con medidas de descongestión se presenten en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Acuerdo PSAA11‑8729 de 2011, esto es, directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el ámbito de sus competencias, las evalúe y conceptúe y, de considerarlas procedentes, las eleve para la consideración del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las actuaciones que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pueda adelantar de manera directa, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas mediante el Acuerdo PSAA16‑10561 de 2016, modificado y adicionado por el Acuerdo PCSJA23‑12061 de 2023, y las demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.
En consecuencia, se remite copia de la presente respuesta y de la petición presentada a dicho consejo seccional. Finalmente me permito recordar que la mesa de entrada de esta Unidad es udae@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual pueden remitir sus comunicaciones y respuestas, con el fin de que sean tramitadas conforme al procedimiento establecido”.
En ese sentido, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó al actor las razones por las cuales el Juzgado Quinto Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no fue beneficiario de las medidas transitorias de descongestión para la vigencia 2026.
En dicha comunicación, la entidad explicó los criterios de priorización establecidos para la asignación de cargos transitorios, las condiciones que debían cumplir los despachos judiciales para acceder a dichas medidas y las razones concretas por las cuales el despacho a cargo del accionante no satisfizo la totalidad de los parámetros definidos por la Corporación. En ese escenario, conforme con las pruebas documentales allegadas por la autoridad accionada, la Sala evidencia que se ha satisfecho la pretensión del accionante, consistente en obtener una respuesta a la solicitud presentada el 5 de marzo y reiterada el 20 de abril de 2026.
Lo anterior, por cuanto mediante el oficio UDAEO26-2335 del 25 de mayo de 2026 la entidad accionada emitió una contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en la que precisó los criterios empleados para la asignación de medidas de descongestión y expuso las razones por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no fue incluido dentro de los despachos beneficiarios para la vigencia 2026.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado1, en la medida en que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela cesó con la respuesta emitida mediante oficio UDAEO26-2335 del 25 de mayo de 2026, la cual se comunicó por correo electrónico al interesado.
De ahí, que al desaparecer la causa que dio origen al ejercicio del mecanismo constitucional, se torna inocua cualquier orden del juez de tutela. En consecuencia, se declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 1 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019). Radicación: 11001-03-15000-2026-03913-00 Accionante: Luis Fernando Escobar Ordoñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.