Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.
Ley 2010 de 2019, artículo 119. Decreto 1014 de 2020: requisito de pago de sanciones Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES Actuación Administrativa3 El 14 de abril de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, registrando costos de venta en $25.214.883.000, gastos operacionales de administración por el monto de $9.672.257.000, una pérdida líquida de $205.991.000, una renta líquida gravable de $0, un impuesto a cargo de $121.708.000 y un saldo a favor de $361.202.000.
Por medio del Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019, la entidad demandada propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico para disminuir los renglones de costos de venta por valor de $1.705.500.000 y deducciones en un monto de $35.000.000, para un total de $1.740.500.000, eliminando en su totalidad la pérdida declarada de $205.991.000 y liquidando una renta líquida de $1.534.509.000.
Asimismo, determinó un mayor impuesto de $261.919.000, además de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas cuantificadas en $261.919.000 y $51.498.000, respectivamente, con lo cual el saldo a favor se disminuyó a $0 y, en su lugar, se estableció un valor a pagar de $214.134.000. El 30 de noviembre de 2020, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN la terminación por mutuo (TMA) acuerdo del proceso de fiscalización adelantado en su contra, indicando como obligación a transar la contenida en el requerimiento especial. 1 Ingresó al Despacho el 26 de febrero de 2025.
Samai, índice 19. 2 Samai Tribunal, índice 22. 3 Samai Tribunal, índice 8. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con Acta nro. 63 del 9 de diciembre de 2020, la autoridad tributaria resolvió «no aprobar la terminación por mutuo acuerdo del expediente administrativo No. JF 2014 2016 2750, a nombre del contribuyente INTERASESORES ASESORES EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A., por no cumplimiento de las exigencias legales», en tanto ya se había notificado el 16 de julio de 2020 la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020000103 del 16 de junio de 2020, encontrándose en firme.
Contra esa decisión, la contribuyente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando su desconocimiento e indebida notificación del acto de liquidación oficial. En tal sentido, insistió en la procedencia de transar la obligación descrita en el requerimiento especial. La DIAN expidió la Resolución nro. 001128 del 5 de marzo de 2021, que resolvió desfavorablemente a los intereses de la demandante el recurso de reposición. Entre tanto, el mecanismo de apelación fue decidido con la Resolución nro. 003033 del 7 de mayo de 2021, confirmando el acto primigenio que negó la solicitud de TMA.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sociedad formuló las siguientes pretensiones: «Los actos administrativos cuya nulidad se demandan, son: a) Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, notificada el 24 de diciembre de 2020, emitida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual no aprueba la terminación de mutuo acuerdo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 001128 del 05 de marzo de 2021, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020 tras resolver el recurso de reposición. c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió no aprobar la terminación de mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tras resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente: Primero: Que se declare que la sociedad INTERASESORES ASESORES EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A. tiene derecho a acceder a la terminación por mutuo acuerdo en relación con el impuesto de renta del año gravable 2014, en el expediente No. JF 2014 2016 2750, con el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación».
Para lo anterior, indicó como normas vulneradas los artículos 29, 86 y 363 de la Constitución Política; 563, 565 y 829 del Estatuto Tributario; y la Resolución DIAN 030 de 2020. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concepto de la violación y su oposición A continuación, se sintetizan los argumentos formulados por la demandante en la demanda y por la demandada en la contestación, respectivamente.
Primer cargo: indebida notificación de la liquidación oficial de revisión 1. La demandante señala que la DIAN desconoció el procedimiento de notificación previsto en el Estatuto Tributario, toda vez que, para notificar la liquidación oficial de revisión no tuvo en consideración la dirección electrónica informada en el Registro Único Tributario de la contribuyente, sino que empleó el trámite general de remisión del acto a la dirección física que, siendo devuelto, condujo a la DIAN a publicar el respectivo aviso en la página de la entidad, para formalizar la notificación. El hecho descrito impidió a la contribuyente ejercer su derecho de defensa y, por cuenta de ello, presumir de buena fe la inexistencia del acto de determinación oficial.
Lo indicado porque, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 563 del ET, cuando es informado un correo electrónico por el interesado en su RUT, éste será considerado como medio preferente de notificación. Por tanto, la ausencia de notificación electrónica permitía inferir la inexistencia de liquidación oficial de revisión. En tal sentido, al no ser oponible la liquidación oficial por su indebida notificación, era procedente que la sociedad actora presentara la solicitud de TMA respecto del requerimiento especial. 2.
La DIAN indica que, «no resulta suficiente con afirmar que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000103 del 16 de junio de 2020, no fue realizada, sino que debió entrarse a controvertir dicha situación en el proceso correspondiente de determinación» y como ese acto administrativo «no fue controvertido ni tampoco fue objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa», alcanzó su firmeza; hecho que permite concluir que «este no es el escenario judicial para determinar si fue notificado o no en debida forma, máxime cuando la admisión de la demanda es sobre los actos de terminación por mutuo acuerdo y no sobre la LOR».
Segundo cargo: procedencia de la terminación por mutuo acuerdo para transar la obligación contenida en el requerimiento especial 1. La demandante reprocha que la decisión de la entidad demandada haya partido del incumplimiento del requisito de no firmeza del acto administrativo de determinación, cuando éste no fue notificado a la dirección electrónica que aparecía en el RUT de la actora; hecho que resulta relevante y constituye la razón por la cual la TMA se solicitó respecto del requerimiento especial.
Además de lo anterior, sostiene que las exigencias legales previstas en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, fueron cumplidas en su integridad porque: i) el requerimiento especial es un acto susceptible de ser transado; ii) al 27 de diciembre de 2019, no se había radicado demanda judicial; iii) la solicitud de TMA se presentó antes del 30 de noviembre de 2020; iv) la declaración privada fue corregida en los términos propuestos por la Administración, incluyendo la aceptación de la sanción reducida; y, v) se adjuntó prueba del pago del 100% del impuesto a cargo y del 20% de las sanciones e intereses actualizados.
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. La DIAN aduce que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 1014 de 2019, que reglamentó el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, los actos administrativos susceptibles de ser transados son aquellos que no han adquirido firmeza por la interposición de los recursos en debida forma, o por no haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso, si bien la solicitud de TMA se presentó dentro de la oportunidad legal, para ese momento se encontraba en firme la liquidación oficial de revisión, incumpliéndose con ello el requisito para acceder al beneficio. SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
A su turno, la parte demandante formuló recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son los siguientes: Primer cargo: sobre la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020000103 del 16 de junio de 2020 1. El Tribunal precisó que el trámite de notificación del acto de liquidación oficial se intentó surtir con su envío a la dirección física de la demandante, ubicada en la calle 227 # 49-64 de Bogotá; empero, el correo fue devuelto con la causal «no existe», por lo que la DIAN procedió a notificar el acto por aviso fijado en la página web de la entidad el 16 de julio de 2020.
No obstante, la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 565 del ET, que obliga notificar los actos a la dirección electrónica del contribuyente, si esta hubiese sido informada en el RUT. Para el caso, desde el año 2016 la demandante reportó como correo electrónico de notificaciones luzm.pulido@intersaesores.edu.co y, por ese motivo, era obligación de la DIAN remitir la liquidación oficial a esa dirección. En línea con lo dicho, recalcó que la contribuyente conoció ese acto administrativo cuando se anunció su existencia por parte de la autoridad tributaria en el Acta nro. 63 del 9 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de TMA.
Ante la omisión del procedimiento contemplado en la ley, concluyó el a quo que el acto de determinación no se notificó en debida forma a la parte actora y, por ello, era viable que la solicitud de TMA se elevara respecto del Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019, por ser este el acto sobre el cual tuvo pleno conocimiento la demandante4. 2.
La demandante no manifestó reparo sobre este punto, en tanto el análisis del cargo resultó a su favor. Segundo cargo: sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de la obligación contenida en el Requerimiento Especial nro. 322402019000173 el 2 de agosto de 2019 4 Se precisa que la conclusión a la que llegó el a quo pone en entredicho la competencia temporal de la Administración para determinar el impuesto a cargo de la demandante, en virtud del vencimiento del plazo fijado en el artículo 710 del ET, cuya consecuencia recaba en la adquisición de firmeza de la declaración privada.
Si esto fuera así, no tendría sentido la terminación por mutuo acuerdo sobre el requerimiento especial. Sin embargo, como tal aspecto no fue anunciado y/o reprochado por las partes, ni puesto de presente por el Tribunal, no puede la Sala revivir la discusión sobre los efectos de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
El Tribunal sostuvo que si bien la solicitud de TMA se presentó dentro de la oportunidad legal y el requerimiento especial fue notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, no se cumplió con el requisito de pago del 20% de la sanción por inexactitud. Para tal efecto, indicó que, si bien era viable que la demandante -con ocasión de la respuesta al requerimiento especial- aplicara los efectos del artículo 709 del ET reduciendo a la cuarta parte el monto de la sanción por inexactitud, este beneficio no podía extenderse a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales porque sólo está dado para conductas de inexactitud.
En tal sentido, precisó que el valor pagado como sanciones -dentro del proceso de terminación- no equivale al 20% como lo manda el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, al partir de una base subestimada por la aplicación errónea del artículo 709 del ET. Por ende, se incumplió con el requisito para acceder a la TMA. 2. La demandante señala, por una parte, que el Tribunal no atendió al principio de congruencia en tanto excedió su límite de análisis al verificar el cumplimiento de requisitos no discutidos por la DIAN.
A su juicio, sólo era posible que el a quo estudiara si la liquidación oficial de revisión fue notificada y si, por ello, se encontraba o no en firme -aspecto que, según su dicho, se resolvió acertadamente-, pues este aspecto fue el único que motivó a la entidad demandada para rechazar la solicitud de TMA. En esa medida, no podía el juez de primera instancia resolver sobre el cumplimiento del requisito del pago del 20% de las sanciones actualizadas, toda vez que esa exigencia no constituyó la fuente de reparo de las partes.
Por otra parte, advierte que el Tribunal interpretó indebidamente el artículo 647-1 del ET, desnaturalizando la sanción por inexactitud a la que se refiere esa disposición normativa. Señala que, cuando un contribuyente se acoge a las glosas planteadas en el requerimiento especial, goza del derecho a reducirse la sanción por inexactitud que tiene doble componente: «(i) la sanción de inexactitud cuando hay impuesto; y (ii) la de inexactitud cuando hay pérdidas, razón por la cual no puede sostenerse en una interpretación que haga sentido lógico que cuando el contribuyente acoge las glosas, tiene que pagar completamente la sanción de inexactitud por rechazo de perdida, porque evidentemente, siendo esta sanción por reducción de la misma naturaleza que la sanción de inexactitud, debe entenderse su reducción admitida igualmente».
Así las cosas, concluye que el cálculo realizado por el Tribunal no tuvo en cuenta que, respecto de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, también es procedente la reducción de la sanción en los términos previstos en el artículo 709 del ET y el resultado de ello constituye la base para liquidar el 20% de las sanciones en virtud de la TMA.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES La parte demandada no hizo oposición al recurso de apelación de la demandante. El Ministerio Público rindió su concepto, solicitando que se revoque la sentencia apelada por considerar que la reducción establecida en el artículo 709 del ET, es aplicable a la sanción proveniente por conductas de inexactitud, lo cual cobija tanto a la contemplada en el artículo 647 ibídem, como a la prevista en el canon 647-1 ejusdem.
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera que, cuando un contribuyente acepta las glosas propuestas por la autoridad tributaria, tiene derecho a reducirse a la cuarta parte las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas, por tener la misma connotación. En tal medida, a su juicio, el requisito del pago del 20% de las sanciones se cumple para acceder a la TMA que pretende la sociedad actora respecto de la obligación contenida en el requerimiento especial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa5 El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, con escritos del 17 de febrero de 2025, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando para tal efecto la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. Luego de acreditarse la configuración de la causal mencionada, mediante proveído del 20 de marzo de 2025 se declaró fundado tal impedimento separándolo del conocimiento del presente asunto.
Problemas jurídicos En los términos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar: (i) Si el Tribunal excedió sus facultades por haber analizado requisitos legales que no fueron debatidos por las partes para verificar la procedencia de la solicitud de TMA y si, como consecuencia de ello, se desconoció el principio de congruencia. De superarse este cuestionamiento y tenerse por satisfecho el principio de congruencia, se descenderá a verificar: (ii) Si la sociedad actora acreditó el pago del 20% de las sanciones actualizadas para acceder a la TMA respecto de la obligación establecida en el Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019.
Para tal efecto, corresponderá verificar si el beneficio de reducción a la cuarta parte de la sanción por inexactitud establecido en el artículo 709 del ET, se hace extensivo a la sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales y si esa disposición es aplicable de manera directa y acumulativa con la disminución de la sanción que contempla el mecanismo transitorio previsto en artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
Principio de congruencia. Delimitación del análisis de legalidad en el caso concreto De conformidad con lo previsto en los artículos 281 del CGP6 y 1877 del CPACA, el principio de congruencia exige que la decisión judicial guarde correspondencia con las pretensiones, los hechos y los cargos oportunamente planteados por las partes. En virtud de este principio, en el fallo debe existir armonía entre los motivos de la decisión y la resolución del caso -congruencia interna-.
Asimismo, la controversia jurídica deberá limitarse a lo planteado entre las partes, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre puntos o asuntos no discutidos -congruencia externa-, como garantía de una decisión judicial certera y la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa8. 5 Las actuaciones aquí descritas constan en el aplicativo SAMAI, índices 14 y 21. 6 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley”. 7 “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. 8 Posición reiterada, entre otras, en las sentencias del 14 de agosto de 2013, exp. 18580, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de noviembre de 2024, exp. 28892, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 12 de febrero de 2026, exp. 29051, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En virtud de este principio, lo relevante es que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente la controversia que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo (sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y exp. 24915, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La demandante sostiene que, con la sentencia apelada el Tribunal se excedió en su análisis de legalidad al verificar el pago realizado por la contribuyente como requisito para acceder a la TMA, cuando este aspecto no fue debatido entre las partes, ni constituyó el fundamento de los actos demandados para rechazar tal solicitud, dando lugar a la incongruencia alegada.
En el expediente está demostrado que la sociedad actora, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2020, presentó solicitud de TMA respecto de la obligación establecida en el Requerimiento Especial nro. 322402019000173 del 2 de agosto de 2019, que propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014.
Dicha petición fue desestimada por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, mediante el Acta nro. 063 del 9 de diciembre de 2020, teniendo como único fundamento para ello la existencia y firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412020000103 del 16 de junio de 2020 que, en palabras de la autoridad tributaria, constituyó el último acto administrativo notificado dentro de la actuación adelantada en contra de la contribuyente, concluyéndose de esta manera que, al encontrarse este acto en firme, no había actuación en curso susceptible de terminación por mutuo acuerdo.
Esa decisión, junto con su motivación, fue confirmada con las Resoluciones nros. 001128 del 5 de marzo de 2021 y 003033 del 7 de mayo de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto primigenio. En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la liquidación oficial de revisión no fue debidamente notificada a la demandante, en tanto la entidad demandada omitió dar prelación a la notificación electrónica, incumpliendo con ello lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 565 del ET, que obliga notificar los actos a la dirección electrónica del contribuyente, si esta hubiese sido informada en el RUT.
Tal motivación no fue objeto de impugnación, por lo que es una premisa de partida para el razonamiento jurídico de este fallo. La consecuencia de ese análisis permitió concluir en la decisión apelada que la sociedad actora podía solicitar la TMA respecto del requerimiento especial, por ser éste el último acto sobre el cual tuvo pleno conocimiento antes de la radicación de tal solicitud.
Seguidamente, el a quo descendió a la verificación del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley que consagra dicho beneficio, entre ellos, el del pago de las sanciones actualizadas en los porcentajes fijados por la norma. De lo anterior, concluye la Sala que la sentencia de primer grado desbordó la litis planteada entre las partes, porque aunque el motivo del rechazo de la solicitud devino de la firmeza del acto respecto del cual se pretendía el beneficio, el a quo descendió al análisis del cumplimiento de las demás exigencias previstas en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 y su Decreto Reglamentario 1014 de 2019, sin que la proposición jurídica de la que se sirvió la DIAN hubiese estado conformada por ese estudio.
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ese defecto trae consigo la violación al principio de congruencia, al resolver sobre aspectos no propuestos por las partes y que, por demás, no motivaron el rechazo de la TMA, dejando con ello desprovisto cualquier alegato de defensa que pudiera ejercer la sociedad demandante, en especial, el relacionado con el pago de la obligación en los términos fijados en la norma que contempla el beneficio.
Así las cosas, al haberse abordado por el juez de primera instancia un aspecto no discutido entre las partes -el pago-, la incongruencia externa del fallo es notoria en tanto resolvió un punto que, se repite, no constituyó la razón por la cual la DIAN optó por rechazar la solicitud de TMA, sorprendiendo con ello a la parte actora con un supuesto desconocido y no ventilado en sede administrativa.
Por consiguiente, el argumento de apelación tiene vocación de prosperidad. CONCLUSIÓN Dado que el único alegato expuesto por la entidad demandada para rechazar la TMA consistió en la firmeza de la liquidación oficial de revisión, y comoquiera que este aspecto se constituyó en el único cargo de violación planteado por la actora cuyo análisis en primera instancia resultó a su favor, concluye la Sala que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad.
En tal sentido, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se procederá a la anulación de las decisiones demandadas y, como restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. tiene derecho a acceder a la TMA en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
Costas De conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° a 8° del artículo 365 del CGP, el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura9, en esta instancia se condenará en costas a la entidad demandada por resultar vencida dentro de la litis, con un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar, se dispone: 2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, notificada el 24 de diciembre de 2020, emitida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual no aprueba la terminación de mutuo acuerdo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b) Resolución No. 001128 del 05 de marzo de 2021, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020 tras resolver el recurso de reposición. 9 Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho.
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00514-01 (29047) Demandante: Interasesores Asesores Empresariales Administrativos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 c) Resolución 003033 del 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual confirmó el Acta 63 del 09 de diciembre de 2020, mediante la cual decidió no aprobar la terminación de mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tras resolver el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar que la sociedad INTERASESORES ASESORES EMPRESARIALES ADMINISTRATIVOS S.A. tiene derecho a acceder a la terminación por mutuo acuerdo en relación con el impuesto de renta del año gravable 2014, en el expediente No. JF 2014 2016 2750, con el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 4.
Condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada, en virtud de lo señalado en las consideraciones que anteceden. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador