Micelio
11001032800020260034800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-04

Radicación interna: 458 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Pablo Estupinan Mora, Oscar David Benavides Angulo·Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibañez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00348-00 Demandante: ÓSCAR DAVID BENAVIDES ANGULO Y JUAN PABLO ESTUPIÑÁN MORA Demandado: WINSNER NESSIR SANDOVAL IBÁÑEZ, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES PARA EL PERÍODO 2026-2030 AUTO INADMITE DEMANDA 1.

Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2026, los ciudadanos Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el período 2026-2030. 2.

El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.32 y 1713 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 134 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

( )». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 4 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas..

(Negrilla fuera del texto). Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 3.

La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 4.

El artículo 162 del CPACA establece como requisitos de la demanda, los siguientes: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envío del auto admisorio al demandado. 5.

Revisado el escrito introductorio se advierte que no reúne los presupuestos señalados en el artículo 162 del CPACA, por presentar las siguientes falencias: I. No se aportó el Formulario E26 CAM 6. En primer lugar, se advierte que los accionantes solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE): - Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026 «Por medio de la cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes para el período constitucional 2026-2030». - El Formulario E-26 CAM de la misma circunscripción. 7.

La demanda se dirige exclusivamente en lo que concierne a la declaración de elección del señor Winsner Nessir Sandoval Ibáñez. 8. Revisados la demanda y sus anexos, se advierte que, si bien lo enunciaron en el capítulo correspondiente, los actores no aportaron el Formulario E-26, expedido por la Comisión Escrutadora Nacional, que hace parte de la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026 e integra, junto con dicha decisión, el acto de declaración de elección. 9.

Tampoco allegaron algunos de los documentos que numeran en el acápite de pruebas. 10. Por consiguiente, deberán allegar copia íntegra del Formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Nacional y los documentos referenciados en la demanda, para que sean valorados en la oportunidad procesal correspondiente. II. La sustentación del concepto de violación es incompleta 11.

El concepto de la violación de la demanda se fundamenta en las causales generales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA (aplicables al medio de control de nulidad electoral por mandato del artículo 139 ibidem). Estos reproches los concretan a través de cinco cargos: i) Infracción de las normas en que debían fundarse los actos (artículo 137 del CPACA): por la falta de aplicación del artículo 263 de la Constitución Política y del artículo 10 de la Ley 649 de 2001, así como por la aplicación material indebida del régimen especial de la circunscripción indígena del artículo 171 de la Carta.

Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Falsa motivación por incongruencia (artículo 137 del CPACA): Sustentaron este cargo en la supuesta contradicción objetiva entre los motivos fácticos reconocidos por el CNE en la resolución (las cifras que confirman que solo una lista superó el umbral) y la decisión final de adjudicarle la segunda curul a un partido que no alcanzó dicho mínimo. iii) Infracción de las normas superiores por desconocimiento del precedente judicial (artículo 137 del CPACA): afirmaron que el CNE desconoció, sin cumplir con la debida carga de transparencia y argumentación, la sentencia de unificación del 17 de julio de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (caso FUNECO, Rad. 2014-00089-00), mediante la cual se definió, bajo idénticas circunstancias, que no se pueden reincorporar listas no habilitadas mediante residuos. iv) Violación del debido proceso administrativo y expedición irregular por alteración del procedimiento (artículo 137 del CPACA): los demandantes refieren que el 13 de julio de 2026, la Sala Plena del CNE aprobó por unanimidad aplicar estrictamente el artículo 263 de la Constitución (lo que derivó en el proyecto de Resolución núm. 27718 para adjudicar ambas curules a El Naranjo).

Sin embargo, en la sesión de cierre del 17 de julio, reabrieron la deliberación y aprobaron una propuesta opuesta sin que mediara motivación, justificación o cambio de circunstancias que validara revivir un criterio previamente derrotado. v) Expedición irregular por desconocimiento de las reglas de competencia funcional en la sustanciación (artículo 137 del CPACA): aducen que la sustanciación y elaboración de ponencias corresponde constitucionalmente a los magistrados del CNE, en este caso fue asignado al despacho de la magistrada Fabiola Márquez Grisales.

No obstante, los proyectos definitivos de decisión fueron elaborados, radicados y presentados ante la Sala Plena de forma material por la Oficina Jurídica del CNE (bajo la dirección de su jefe, Plinio Alarcón Buitrago), es decir, que se usurparon las funciones de sustanciación sin un acto administrativo formal que modificara el reparto original. 12.

Los demandantes no alegan ninguna de las causales específicas de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 del CPACA, por el contrario, al delimitar el fundamento de la acusación, afirmaron: «La presente demanda no controvierte una simple operación matemática ni expresa una discrepancia interpretativa sobre el alcance de una disposición electoral.

Su objeto consiste en someter al control jurisdiccional un acto administrativo que, presuntamente, desconoció las reglas constitucionales que disciplinan la adjudicación de curules en las circunscripciones de dos miembros, alterando el presupuesto normativo previsto en el artículo 263 de la Constitución Política y produciendo una declaración de elección que, según se demostrará, no corresponde al sistema constitucional de representación adoptado por el Constituyente». 13.

Del recuento realizado, se advierte que algunos cargos se fundamentan en Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la infracción a las normas en que debía fundarse la declaración de la elección, porque el Consejo Nacional Electoral (CNE) adjudicó la segunda curul al Partido Demócrata Colombiano aplicando una regla de mayores residuos que incluyó a listas que no alcanzaron el umbral del 30% del cuociente. 14.

Es decir, algunos de los reproches de la demanda plantean un debate de legalidad sobre el alcance y aplicación de las reglas constitucionales de distribución general y los umbrales en el presente caso; de modo que, además de la causal genérica de infracción de las normas en que deben fundarse los actos (artículo 137 del CPACA), los cargos corresponderían a la violación del sistema constitucional o legal de distribución de curules (artículo 275, numeral 4 del CPACA). 15.

En este orden, aunque la decisión sobre las causales de nulidad procedentes será adoptada por la corporación, una vez se limite la controversia y se fije el litigio, en esta etapa preliminar del proceso, se dará la oportunidad a la parte accionante para que corrija su demanda y especifique las circunstancias que, a su juicio, pueden configurar la causal 4. ° de nulidad del artículo 275 del CPACA.

III. Pretensiones indebidamente acumuladas 16. Revisadas las pretensiones se advierte que el accionante solicitó que, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto demandado, «se declare elegida como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período constitucional 2026-2030 a la señora Anyela Viviana Guanga Marquínez, por ser la candidata que, conforme al orden de inscripción de la lista del Consejo Comunitario El Naranjo y a la correcta aplicación del régimen constitucional de adjudicación de curules, tiene derecho a ocupar dicha curul». 17.

Al respecto, se dirá que el propósito del ejercicio del medio de control de nulidad electoral es restablecer el orden jurídico normativo que puede verse resquebrajado por la expedición de actos administrativos ilegales, por lo que su estudio se limita a la legalidad de los actos demandados y las medidas que se deriven de la decisión de mantenerlos o no en el ordenamiento jurídico corresponden a las autoridades electorales dentro del ejercicio de sus competencias. 18.

En ese sentido, las consecuenciales que se deriven de manera directa de la posible ilegalidad, en caso de declararse la nulidad solicitada, constituyen restablecimiento del derecho, las cuales son ajenas al medio de control de nulidad electoral. 19. Por ello, deberá ajustar sus pretensiones y medidas cautelares solicitadas de acuerdo con el alcance del medio de control propuesto.

Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. Falta de integración del extremo pasivo 20. Como se desprende del artículo 162 del CPACA, el primer requisito que debe contener la demanda es la designación de las partes y sus representantes. 21.

Al respecto, la norma especial en materia electoral: artículo 277 del CPACA, regula de manera autónoma (numeral 1.°), la notificación personal que debe realizarse al elegido o nombrado para un cargo y la dirigida a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción (numeral 2.°). Es decir, la norma distingue entre el demandado y la autoridad que expidió el acto de elección. 22.

Dicha distinción obedece a que los ciudadanos que resultaron elegidos o nombrados son los únicos titulares del derecho subjetivo que se desprende de la elección o designación que se cuestiona y los llamados a asumir la defensa de la legalidad de su decisión y, por ello, quienes tienen la legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral; diferente a la autoridad que intervino en la adopción de la decisión, a quien la norma le otorga una calidad especial para intervenir en el proceso. 23.

De modo que, el sujeto pasivo en este caso no es el CNE como erradamente lo indicaron los accionantes, por lo que deberán subsanar el escrito introductorio excluyendo del extremo pasivo a dicha corporación. 24. De otra parte, la misma disposición señala que, tratándose de elecciones por voto popular a cargos de corporaciones públicas, cuando la demanda se funda en las causales objetivas previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.° y 7.° del artículo 275 del ibidem, relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos5. 25.

En este sentido, aunque los accionantes manifiestan que no controvierten la elección de todos los representantes a la Cámara elegidos por esa circunscripción, dado que no está afectada por los cargos de nulidad formulados, de acuerdo con lo manifestado en el anterior acápite, la demanda debe fundamentarse también en la causal 4. ° de nulidad del artículo 275 del CPACA6, ya que se cuestiona la aplicación de las reglas constitucionales de distribución general de curules y los umbrales, por lo que deberá ajustarse a los supuestos del citado artículo 277 ibidem. 26.

La integración del contradictorio conforme al citado precepto, esto es, con 5 Al revisar la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se advierte que el señor Óscar David Benavides Angulo también resultó elegido como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, periodo constitucional 2026-2030. 6 ARTÍCULO 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los que obtuvieron credencial bajo el acto acusado, resulta indispensable para garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades. 27.

En consecuencia, se requerirá a los demandantes para que subsanen el escrito introductorio e integren debidamente el extremo pasivo, con la identificación de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período 2026-2030, elegidos mediante el formulario E-26 CAM y la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026, expedida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral (CNE). 28.

Esa precisión deberá reflejarse en la identificación de las partes, es decir, se deberán señalar como demandados a los dos candidatos que resultaron elegidos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes; de igual manera, las pretensiones y el acápite de notificaciones. Si la parte actora desconoce la dirección física o el canal digital de notificación de alguno de ellos, deberá manifestarlo expresamente, para que se surta el trámite que corresponda, conforme al artículo 277 del CPACA. 29.

Con todo, no se exigirá como requisito de subsanación la constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a quienes deben integrar la parte demandada, toda vez que en el escrito inicial se solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección acusado. Lo anterior, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA. 30.

Para la subsanación de la demanda se concede el término de tres (3) días, dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por los ciudadanos Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que subsanen los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Óscar David Benavides Angulo y Juan Pablo Estupiñán Mora Demandado: Winsner Nessir Sandoval Ibáñez Rad: 11001-03-28-000-2026-00348-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx