CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 13001-23-33-000-2017-00522-01 (2033-2025)1 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste y acrecimiento de la asignación de retiro Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones La señora Camila Sofía Herrera Rendón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad del Oficio CREMIL 20062515, de Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), por medio del cual, se negó el reajuste y acrecimiento de la asignación de retiro que percibe, atendiendo lo dispuesto «en el artículo 11 del Decreto 443 de 2011».
A título de restablecimiento del derecho, pretendió que, Cremil: i) acreciente y reajuste la cuantía de la asignación de retiro que percibe, a partir del Veintiséis (26) de Junio de 1 Expediente electrónico. 2 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 1 a 7. 2 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil Dos Mil Seis (2006), en un 25% y, desde el «Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)», en un 50%; ii) se ordene el pago de la diferencia de la asignación de retiro, desde el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006) y, en adelante, debidamente indexada; iii) dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) se condene a la entidad en costas. 1.1.2.
Hechos La señora Camila Sofía Herrera Rendón, relató que, su progenitor, Armando Herrera Ramírez, en calidad de jefe técnico retirado de la Armada Nacional, falleció, devengando una asignación de retiro reconocida por Cremil, la cual, fue sustituida con la Resolución 1210 del Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), en el 50%, entre los hijos del causante, correspondiéndole a ella, un porcentaje del 12.50%.
Posteriormente, en cumplimiento de una sentencia judicial, la demandada reconoció a la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt, el 50% de la sustitución de la asignación de retiro, en calidad de cónyuge supérstite del causante. Luego, el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003) y, el Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Seis (2006), Cremil, dispuso la extinción del derecho de Victoria Eugenia Herrera Jiménez y Lelis Margarita Herrera Jiménez, respectivamente; por lo que, la prestación, quedó distribuida así: (i) el 58.40% a favor de la cónyuge, Nohora del Rosario Jiménez Pautt; y, (ii) para sus hijos beneficiarios, Fabián Mauricio Herrera Rendón y, Camila Sofía Herrera Rendon, el 20.80%, a cada uno. Precisó que, por medio de Resolución 6560, del Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), Cremil, extinguió la sustitución pensional a Fabián Mauricio Herrera Rendón y, en consecuencia, la prestación, fue nuevamente redistribuida, otorgando el 68.80%, a la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt y, el 31.20% a la demandante.
Finalmente, adujo que, el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), solicitó de la demandada, el reajuste de su asignación de retiro, atendiendo a los acrecimientos correspondientes, sobre el porcentaje de su pensión; la cual, fue resuelta en forma desfavorable, a través del acto acusado. 3 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil 1.1.3.
Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 48 y 53. Legales: Código Civil (artículo 1045). Decretos: 1211 de 1990 (artículo 188); y 4433 de 2004 (artículo 11). Arguyó que, la demandada trasgredió las disposiciones constitucionales y legales invocadas, al negar el acrecimiento de la sustitución de la asignación de retiro que tiene reconocida, ya que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1990 y, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para la distribución de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, corresponde el 50% a los hijos y, el 50% restante, para la cónyuge o compañera permanente supérstite.
Insiste en que, en el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, inciso final, se dispone que «[l]a porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge […]», lo cual, fue completamente desatendido por Cremil, pues, en su errada interpretación de la norma, otorga un 68.8% a la cónyuge supérstite y, solo el 31.2% a la actora, cuando, lo que legalmente correspondía, era el 50% a cada una. 1.2.
Contestación de la demanda3 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y se pronunció respecto de los hechos, en el sentido que, la mayoría son ciertos, pero, el octavo, no le consta. Luego de hacer un recuento del trámite administrativo, adelantado con ocasión al deceso del Suboficial, jefe técnico (R) de la Armada Nacional, Armando Herrera Ramírez, y la asignación de retiro que devengaba, desde el Cinco (5) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); adujo que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, «la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por 3 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 47 a 52. 4 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil la cuota parte correspondiente», tal como fue ejecutado por la entidad, ya que, cuando se extingue la cuota parte correspondiente a un hijo, «esta debe acrecer en partes iguales entre los demás beneficiarios de la prestación», entre ellos, a la cónyuge o compañera permanente.
Finalmente, se advierte que la entidad, no propuso excepciones. 1.3. La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida, el Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Cremil, reconocer y pagar, a favor de la demandante, el retroactivo por concepto del acrecimiento y reajuste de la asignación de retiro que percibe, en un 50%, a partir del dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), debidamente indexada.
Como sustento de su decisión, el Tribunal precisó que, la entidad aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto, dispone la forma en que se acrecientan las porciones, con ocasión a la extinción debidamente decretada, respecto de alguno de los beneficiarios de la pensión; así que, desde el momento en que se extinguió el derecho pensional de su hermano, Fabian Mauricio Herrera Rendón, mediante Resolución 6560 del Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), le asistía el derecho a incrementar su porcentaje de la mesada a 50%, esto es, a partir del Dos (2) de Noviembre, del referido año. De otra parte, precisó que, no era viable acceder al acrecimiento pensional desde el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en un 25%, ya que, no se demostró con la petición de agotamiento de la vía gubernativa, que esta fuera solicitada a Cremil.
Finalmente, dispuso que, en atención a que, la actora adquirió el derecho a partir del Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), cuando se extinguió el derecho de su hermano, y la reclamación en sede administrativa, con la que interrumpió el cómputo de 4 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 22. 5 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil prescripción, fue radicada el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), además, la demanda se presentó el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el asunto de la referencia, no se configuró la prescripción. 1.4.
El recurso de apelación5 La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, el A -quo desconoció lo establecido por la entidad, en la Resolución 4870 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), que reconoció el acrecimiento del 100% de la asignación de retiro a la señora Camila Sofía Herrera Rendón, a partir del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), con ocasión al deceso de la cónyuge titular, Nohora del Rosario Jiménez Pautt.
Adujo que, ordenar el retroactivo desde el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), es omitir el hecho que, en esa fecha, ya se había redistribuido el porcentaje de la asignación de retiro, conforme a la normatividad vigente, esto es, otorgando el 31.2% a la demandante y, el 68.8% restante, a la señora Nohora Jiménez, quien también tenía el derecho como sustituta.
Enfatizó que, la orden de la sentencia genera un doble pago para la entidad, pues, ya se pagaron las sumas a la cónyuge supérstite, durante el periodo comprendido entre el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y, el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); así que, ordenar nuevamente el pago del 50% correspondiente, a ese mismo periodo a la demandante, vulnera el principio de equidad y justicia material, además, de constituir un enriquecimiento sin causa, prohibido por el ordenamiento jurídico. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA; dentro de los diez días siguientes, las partes demandante y demandada, no presentaron escrito de alegatos de conclusión; además, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto. 5 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 24. 6 Samai - índice 00004. 6 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, conforme lo concluyó el Tribunal, a la demandante le asiste el derecho a obtener el acrecimiento y reajuste de la sustitución de la asignación de retiro que devenga, en un 50%, a partir del Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), con ocasión a la extinción de los derechos pensionales de sus hermanos; o si, por el contrario, el acto acusado es legal y, no hay lugar a tal reconocimiento.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto. 2.3. Marco normativo Como bien lo ha dicho esta subsección8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil sobrevivientes o sustitución pensional, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Así las cosas, en cuanto a las normas aplicables al personal de las Fuerzas Militares, vigentes al momento del fallecimiento del causante (16 de octubre de 20019), se tiene que, el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 185, estableció el orden de los beneficiarios, de las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales, en servicio activo o, en goce de asignación de retiro, así: «ARTÍCULO 185.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. […]» Por su parte, el artículo 188 Ibidem, se refiere a la extinción de las pensiones, disponiendo que, esta ocurrirá, entre otros, por (i) muerte del beneficiario; o (ii) haber llegado a la edad de Veintiún (21) años o Veinticuatro (24) años, en el caso de los hijos estudiantes, mientras subsistan las condiciones de estudios.
Además, establece que, la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y, por la cuota parte correspondiente; también, enfatiza que, la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí, y a la del cónyuge. Luego, en el mismo sentido, en el Decreto 4433 de 2004 «[p]or el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el presidente de la República estableció, en el artículo 11, el orden de los beneficiarios de la sustitución pensional, así: «ARTÍCULO 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 9 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folio 75. 8 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil […] La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.» Así las cosas, ante la existencia de cónyuge supérstite e hijos del causante, la asignación de retiro, o pensión, según corresponda, será dividida en partes iguales, mitad y mitad, es decir, 50% a favor de la primera, y 50% en beneficio de los segundos, ahora, si concurren varios hijos, la porción de ellos (el 50%), se dividirá en partes iguales, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la misma norma, para seguir disfrutando de la mesada pensional.
A medida que se vaya extinguiendo el derecho de cada uno, se acrecentará el de los demás, en partes iguales. 2.4. Pruebas recaudadas a) Se allegó al plenario, copia de la Resolución 0555, de Cinco (5) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)10, por medio de la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció al señor jefe técnico, retirado de la Armada Nacional, Armando Herrera Ramírez, una asignación de retiro, en cuantía del 85% de asignación devengada en actividad, efectiva a partir del mismo día del acto administrativo. b) Registro civil de nacimiento de Camila Sofía Herrera Rendón, según el cual, nació el Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)11. c) Copia de la Resolución 1210, de Cinco (5) de Marzo de Dos Mil Dos (2002)12, por la cual, Cremil, (i) dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución de asignación de retiro, que fue reclamada por, Glitza Inés Rendón Berrocal, en calidad de compañera permanente y, Nohora del Rosario Jiménez Pautt, como cónyuge del causante; y (ii) reconoció y ordenó el pago del 50% restante de la prestación, a sus hijos, a partir del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), en las siguientes porciones: Señorita Victoria Eugenia Herrera Jiménez 12.50% Señorita Lelis Margarita Herrera Jiménez 12.50% Menor Fabián Mauricio Herrera Rendón 12.50% Menor Camila Sofía Herrera Rendón 12.50% 10 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 71 a 73. 11 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folio 140. 12 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 75 a 80. 9 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil Cuota suspendida 50% Total, de la prestación 100% d) Resolución 1780, del Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por medio de la cual, Cremil, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoce, de manera transitoria, a Nohora del Rosario Jiménez Pautt, «la pensión de beneficiarios» del causante, a partir del Diecisiete (17) de mismos mes y año13 (fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela), quedando la prestación, a partir de dicha fecha, así: Señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt 58.40% Menor Fabián Mauricio Herrera Rendón 20.80% Menor Camila Sofía Herrera Rendón 20.80% Total, de la prestación 100% Lo anterior, debido a «las respectivas actualizaciones que [había] tenido la referida prestación […]». e) Resolución 1533, del Primero (1°) de Abril de Dos Mil Once (2011) 14, que dio cumplimiento a las sentencias proferidas el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), y Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Cartagena y, el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, a través de las cuales, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro devengada por el causante, a favor de la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 50%, por lo que, el acto administrativo, efectuó el cálculo de la siguiente manera: «[…] a) Los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 hasta el 12 de octubre de 2003 en un porcentaje del 50% de la prestación, del 13 de octubre de 2003 hasta el 24 de junio de 2005 en un porcentaje del 53.20% de la prestación y del 25 de junio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008 en un porcentaje del 58.40% de la prestación […]» f) Resolución 6560, de Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)15, por la cual, Cremil extingue el derecho de la cuota pensional de Fabián Mauricio Herrera Rendón, a partir del Primero (1°) de Noviembre del referido año y, en consecuencia, actualiza «la pensión de beneficiarios» del causante, desde la misma fecha, en los siguientes porcentajes: Señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt 68.8% 13 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 81 a 84. 14 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 85 a 91. 15 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 92 a 94. 10 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil Menor Camila Sofía Herrera Rendón 31.2% Total, de la prestación 100% g) Resolución 4870, del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)16, a través de la cual, Cremil, extingue el derecho a la cuota pensional de la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt, desde el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), con ocasión a su fallecimiento y, en consecuencia, desde la misma fecha, acrecienta la cuota de Camila Sofía Herrera Rendón, en su condición de hija y única beneficiaria del causante, en un 100%. − Reclamación administrativa h) Solicitud elevada, el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)17, por Camila Sofía Herrera Rendón, a través de apoderado judicial, pretendiendo la reliquidación «de la pensión de sobrevivientes o beneficiarios por muerte», y el acrecimiento de la prestación, en un 50% de todos los haberes que conforman el derecho pensional, desde el día que se extinguió el derecho de su hermano, Fabián Mauricio Herrera Ramírez. i) Oficio CREMIL: 20062515, del Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)18, a través del cual se niega el reajuste y acrecimiento de la sustitución de la asignación de retiro devengada por la demandante. 2.5.
Caso concreto La Sala pasa a analizar, si a Camila Sofía Herrera Rendón, le asiste el derecho, para obtener el reajuste y acrecimiento, desde el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), en cuantía del 50%, de la sustitución de la asignación de retiro que devenga, con ocasión al deceso de su progenitor; o si, por el contrario, el acto acusado es legal.
Así las cosas, en los términos del marco normativo referido en esta providencia, es claro que, tanto el Decreto 1211 de 1990, como el Decreto 4433 de 2004, dispusieron que, ante la muerte de los miembros de la Fuerza Pública, los beneficiarios de las pensiones o asignaciones de retiro serían, entre otros, en orden, para el cónyuge o compañero 16 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 24, folios 8 a 10. 17 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 99 a 101. 18 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 103 a 104. 11 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil permanente, en «la mitad» y, «la otra mitad», respectivamente, para los hijos menores de Dieciocho (18) años «e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes».
Es decir que, mientras concurran hijos y cónyuges o compañeros permanentes, al ser beneficiarios del mismo orden, se deberá respetar la porción de la mitad (50%) de la prestación para cada uno. En lo relativo al acrecimiento de la prestación, ambas normas (Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004), establecen que, «la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge».
Es decir, en la medida en que los hijos beneficiarios pierdan el derecho a percibir la prestación, ya sea por alcanzar la edad límite o por no cumplir con el requisito de estudios, la porción del cesante se incrementará en favor de sus hermanos, en partes iguales. Ahora, según el orden de beneficiarios, solo, después que se extinga el derecho pensional de todos los hijos, se acrecentará la porción correspondiente a la cónyuge o compañera permanente del causante; y, en igual sentido, en el evento en que sea el derecho pensional de esta última, el que cese mientras los hijos tengan el derecho a la prestación, se sumará a la parte de aquellos.
En consecuencia, le asiste la razón a la demandante, al pretender el reajuste y acrecimiento de la asignación de retiro que percibe, en sustitución, ya que, desde el Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), que se extinguió el derecho de la cuota pensional de su hermano, Fabián Mauricio Herrera Rendón, según Resolución 6560, de Veinticuatro (24) de Octubre del mismo año19, tenía derecho a percibir, el 50% de la prestación, ya que, el 50% restante le correspondía a la cónyuge supérstite del causante.
Ahora, si bien, con ocasión al deceso de la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt, la Administración, mediante Resolución 4870 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)20, acrecentó la prestación de Camila Sofía Herrera Rendón, en un 100%, en su condición de hija, y única beneficiaria del causante, desde el Doce (12) de 19 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 01, folios 92 a 94. 20 Expediente digital, índice 00002, subcarpeta “6ED_EXPEDIENTE_OneDrive[…]”, archivo 24, folios 8 a 10. 12 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), lo cierto es que, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente, esta situación no amerita, por sí misma, que la demandante, no tenga derecho al ajuste que legalmente le correspondía, desde el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), hasta antes del deceso de la cónyuge del señor Armando Herrera Ramírez, ya que, el reconocimiento corresponde a interregnos de tiempo y porcentajes distintos.
De otra parte, respecto al argumento de Cremil, según el cual, ordenar el reajuste pretendido por la actora, acarrearía un doble pago para la entidad, vulnerando así, el principio de equidad y justicia material, generando, además, un enriquecimiento sin casusa, prohibido por el ordenamiento jurídico, basta con traer a colación, el principio constitucional, según el cual, «nadie puede alegar a su favor su propia culpa»21, que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que «[…] el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente […].
Cuando ello ocurre, es decir, que […] la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error […] se ha justificado la aplicación de este principio, como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico»22. Es evidente entonces que, la consecuencia del error de interpretación y aplicación de las normas, en que debía fundarse la actuación administrativa, no puede atribuirse a la beneficiaria de la asignación de retiro; además, en gracia de discusión, el reconocimiento del ajuste, no acarrea para la demandante, un enriquecimiento sin causa, por cuanto, este está legalmente amparado por las normas aplicables, que ya fueron expuestas en párrafos precedentes.
Así las cosas, la orden impartida por el A -quo se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que, en efecto, la porción de la sustitución de la asignación de retiro, de Camila Sofía Herrera Rendón, debió reconocerse en un 50%, a partir del Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), cuando se extinguió el derecho de su hermano; y, al no hacerse de esta manera, se excedió la cuantía a favor de la señora Nohora del Rosario Jiménez Pautt, se insiste, por una errada interpretación de la norma.
No obstante, la Sala considera pertinente modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Trece (13) 21 Principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Sentencia del 27 de febrero de 2017. Referencia: Expediente: T- 5.485.856 13 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), en el sentido de (i) dejar claridad que solo se deberá sufragar la diferencia existente, entre el porcentaje que le fue reconocido (31.2%) y, el que legalmente le correspondía (50%), esto es, 18.8%; y (ii) limitar el interregno de tiempo respecto del cual, le asiste el derecho a la demandante, de percibir aquella proporción, pues, quedó demostrado que, a partir del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), empezó a gozar del 100% de la sustitución de la asignación de retiro, según fue reconocido por Resolución 4870 del Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019).
De manera que, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, los argumentos del recurso de apelación no tienen ánimo de prosperidad. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, el cual quedará así: 14 Número Interno: 2033-2025 Demandante: Camila Sofía Herrera Rendón Demandado: Cremil SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconocer y pagar a favor de la señora Camila Herrera Rendón, identificada con cédula de ciudadanía 1.050.972.408, el retroactivo, por concepto de la diferencia existente, entre lo sufragado y el porcentaje reconocido por el acrecimiento y reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, en un 18.8%, para el total de 50%, que legalmente le correspondía, desde el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y, hasta el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.