CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: JOSÉ NEMESIO VELÁSQUEZ ANGULO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de mayo de la presente anualidad1, los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna, con ocasión de la 1 Se advierte que, el 22 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 providencia proferida el 4 de diciembre de 2020, en el trámite de un proceso de reparación interpuesto en contra de la alcaldía, la personería municipal y la inspección de Policía del municipio de Chocontá; y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01.
Formularon las siguientes pretensiones: Por medio de la presente se requiere al señor magistrado para que: se sirva tutelar; los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a tener una vida digna, protección a la propiedad privada y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 1, 22, 29, 58, 229, 13 y 12 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. DECLARAR 1- Que el auto de fecha 4 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, que se encuentra integrada por los magistrados doctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, violó los artículos 1, 22, 29, 58, 229, 13 y 12 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Interamericana de Derechos Humanos) 2- Ordenar, la revisión del auto de fecha 4 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, que se encuentra integrada por los magistrados doctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, el día se repite cuatro (04) de diciembre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 3- Decretar, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, que se encuentra integrada por los magistrados doctores Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Inés Suarez Vargas, que les reconozca el derecho que tienen mis poderdantes. 1.2 Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López demandaron a la alcaldía, la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 personería municipal y la inspección de Policía del municipio de Chocontá; y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio por la omisión de ejecución de la Resolución 003 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual la Inspección de Policía del municipio de Chocontá ordenó el cierre inmediato del establecimiento -casa de lenocinio- denominado «club social el Campanario 2» por infracción al uso del suelo.
En dicha demanda, la parte actora manifestó que, como vecinos del predio en el que funcionaba el establecimiento en mención, fueron gravemente afectados pues en aquel lugar se vendían sustancias psicoactivas, bebidas alcohólicas y se prestaban servicios sexuales. «Esto generó para los habitantes del sector inseguridad, debido a los robos de ganado, de enseres de viviendas, ruido, riñas, olores fuertes, desechos tóxicos, afectándose considerablemente la tranquilidad de los vecinos», situación que se prolongó hasta el cierre definitivo del establecimiento el 28 de noviembre de 2016, a pesar de que la orden de cierre se había proferido con más de 2 años de anterioridad, sin que las autoridades demandadas hubiesen actuado.
Durante la audiencia inicial realizada el 13 de agosto de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de oralidad de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, lo cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, en auto del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Chocontá, Cundinamarca.
Para la parte actora, en la providencia del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta las circunstancias del caso particular, en las cuales el daño antijurídico se prolongó en el tiempo hasta el día en que se cerró definitivamente el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 establecimiento «club social el Campanario 2», esto es, el 28 de noviembre de 2016, fecha a partir de la cual, a su juicio, se debía contar el término de la caducidad y no desde la ejecutoria de la Resolución 003 del 20 de junio de 2014. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como terceros con interés, al alcalde, al personero municipal, al inspector de Policía y al comandante de Policía del municipio de Chocontá; al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Policía Nacional rindió el informe respectivo y señaló que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se presentó 17 meses después de haberse proferido la decisión atacada, sin que exista ninguna argumentación válida que justifique la demora, por lo que, además, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, adujo que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y que, además, no agotaron el otro mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 2.3. Los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el alcalde, el personero municipal, el inspector de Policía y el comandante de Policía del municipio de Chocontá; el ministro de defensa nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora en auto del 4 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia del 4 de diciembre de 2020, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Chocontá, Cundinamarca.
La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Una vez revisados el expediente digital y el sistema de información judicial, observa la Sala que la decisión atacada, esta es, la proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el trámite de la reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2018-00319-01, fue notificada por estado el 17 de diciembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 31 de mayo de 2022, es decir, 1 año, 4 meses y 26 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Ahora, si bien en la demanda la parte actora manifestó que la tutela era oportuna porque «su obedézcase y cúmplase» fue determinado por el Juzgado 61 administrativo en oralidad de Bogotá, en decisión del 25 de enero de 2022, precisa la Sala que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues esta última providencia a la cual se hace alusión, no condiciona, modifica ni suspende la determinación de declarar la caducidad de la acción, por lo que no tiene injerencia alguna esta fecha para que se determine la notificación o ejecutoria del auto atacado.
En estos términos, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación del auto atacado, razón por la cual, evidentemente, no se cumple con el requisito de la inmediatez. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 no requiere de formalidades especiales y los demandantes ha sido representados por un profesional del derecho tanto en el proceso judicial ordinario como en la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López, por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores José Nemesio Velásquez Angulo y Flor Marina Forero López, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02959-00 Actor: José Nemesio Velásquez Angulo y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF