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11001031500020240251601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eydi Liliana Ardila Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva.

Sentencia SU-128 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Eydi Liliana Ardila Londoño. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Eydi Liliana Ardila Londoño promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] Primera: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y/o a quien corresponde, suspender de manera inmediata la realización de la prueba Examen de Estado, convocada para el día 26 de mayo de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

Segunda: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, tener como único requisito, la inscripción ante su Entidad, toda vez que cumple con la exigencia para ser emitida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. Tercera: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, abstenerse de excluirme o eliminarme de la lista de abogados inscritos ante su entidad.

Cuarta: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, borrar mi nombre de la lista de abogados convocados a presentar prueba Examen de Estado el día 26 de mayo de 2024. Quinta: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, expedir mi tarjeta profesional de abogada. Sexta: Exhortar al Senado de la República que son quienes cuentan con las competencias constitucionales y legales, para que establezcan los requisitos y el procedimiento para la expedición de la tarjeta profesional […]». 1.1.2.

Hechos de la solicitud La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 18 de agosto de 2023, al haber cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho y terminado satisfactoriamente el consultorio jurídico I y II, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), la expedición de su licencia temporal, la cual fue inscrita y registrada bajo el número 34.924. ii) El 21 de septiembre de 2023, la Institución Universitaria Tecnológica de Antioquia le confirió el título de abogada, por lo que el 17 de enero de 2024 solicitó la renovación de la vigencia de la licencia temporal, de tal manera que el 23 de febrero de igual anualidad recibió su tarjeta profesional provisional de abogado núm.422719. iii) En virtud de ese documento, ejerce como apoderada de algunos ciudadanos en procesos civiles, penales, laborales y de responsabilidad civil extracontractual. iv) La Ley 1905 de 2018, en su artículo 1.º, dispone que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura. v) La sentencia SU-128 de 2024 estableció en su parte resolutiva que «[e]n virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional». 1.1.3.

Fundamentos de derecho La parte accionante consideró, en primer lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al expedir su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, puesto que no contaba con las competencias constitucionales y legales para ello y, además, amenazó las garantías mencionadas, al existir la posibilidad de ser excluida de la lista de abogados inscritos en el registro nacional de abogados.

En segundo lugar, manifestó que la Corte Constitucional transgredió su derecho a la igualdad, debido a que en la Sentencia SU-128 de 2024 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo solo a los inscritos hasta el 26 de diciembre de 2023 y no a la totalidad de las personas a las que se les expidió dicho documento de manera provisional.

Adicionalmente, sostuvo que en la providencia mencionada el máximo órgano constitucional señaló la importancia del examen de Estado para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho, es decir, que, en su criterio, solo es necesario certificar la idoneidad de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los profesionales en derecho a partir del segundo semestre de 2018 y «¿los abogados inscritos en la lista del Consejo Superior de la Judicatura antes de entrar en vigencia la Ley 1905 de 2018 continuarán ejerciendo la profesión y seguirán siendo designados como abogados de oficio, sin haber certificado su idoneidad para ejercer la abogacía?».

Sobre el particular, indicó que el artículo 84 de la Constitución Política dispuso que cuando un derecho o una actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, por lo que, en su criterio, es evidente la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, expuso que en el pronunciamiento de unificación referido la Corte Constitucional encontró que el Consejo Superior de la Judicatura, ante su propia omisión en la implementación del Examen, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas sui generis tarjetas profesionales de abogado, pero de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, lo cual implicó, por una parte, una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Sumado a lo expuesto, aseveró que la providencia de unificación no es clara y deja un vacío con respecto a la falta de competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que a toda vista consideró que vulnera su derecho a la seguridad jurídica, que es un principio constitucional del Estado Social de Derecho.

Además, resaltó que en dicho proveído el máximo tribunal constitucional no hizo ninguna corrección o aclaración sobre las funciones asignadas a la corporación precitada y tampoco exhortó al Senado de la República, pues el «establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas (y a la postre de un tipo de abogados “provisionales” está reservado al legislador».

Finalmente, manifestó que, «debido a la mala información recibida por parte de la auxiliar del Consultorio Jurídico, le dieron las instrucciones de que solo podía solicitar Licencia Temporal núm. 34924, y solo hasta el día 17 de enero del año en curso solicitó 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tarjeta profesional, la cual fue expedida como Tarjeta Profesional Provisional núm. 422.719».

En tercer lugar, afirmó que el Senado de la República conculcó sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la igualdad, ya que este órgano es el único que cuenta con las competencias constitucionales y legales para establecer los requisitos y el procedimiento para la expedición de la tarjeta profesional. 1.2. Actuación procesal El 22 de mayo de 2024, el consejero de Estado Jorge Portocarrero Banguera de la Subsección B de esta Sección (i) admitió la acción de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del Senado de la República y de la magistrada de la Corte Constitucional Natalia Ángel Cabo, para lo cual les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la presente acción; y (ii) negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no se evidencia la probable configuración de un perjuicio irremediable, pues esto es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Senado de la República La jefe de la División Jurídica del Senado de la República, Aura Yineth Correa Niño, afirmó que esa entidad no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales que reclama la accionante, puesto que dentro de sus funciones constitucionales no está la de regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados e inscribir la tarjeta profesional de abogado.

En consecuencia, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. Corte Constitucional El magistrado Juan Carlos Cortés González indicó que, de los hechos narrados por la accionante, se deduce que esta se encuentra inconforme con lo resuelto por esa 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación judicial en la Sentencia SU-128 de 2024, cuya magistrada ponente fue Natalia Ángel Cobo y mediante la cual se revisaron los fallos de tutela pronunciados por los jueces de instancia. Sobre el particular, explicó que uno de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de una sentencia de tutela y, excepcionalmente, esa corporación ha admitido ese conocimiento cuando el fallo ha sido emitido por juez o tribunal.

Sin embargo, precisó que en la sentencia SU- 116 de 2018 se dispuso que «contra [el] fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo tribunal», ya que permitirlo sería instituir un recurso adicional ante esa corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual desvirtuaría la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.3.3. Secretaría General del Senado de la República El secretario general, Gregorio Eljach Pacheco, sostuvo que la accionante es destinataria de una ley que creó desde el 2018 un examen de Estado como requisito adicional para el ejercicio de la profesión de abogado, cuya responsabilidad está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que mediante acciones administrativas y con la debida diligencia debió implementar dicho examen, de manera que la exigibilidad de ese último requisito no está supeditado a una acción adicional del Senado, sino a que la corporación mencionada lo realice.

En ese sentido, frente a los hechos expuestos en la tutela, aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura había hecho la convocatoria del examen, acompañada de la fecha en la que este se realizaría, situación frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 de 2024 dio cuenta de que en cabeza de la autoridad precitada está la responsabilidad de solucionar el problema que plantea la accionante de cara a garantizar los derechos fundamentales invocados y no sobre el Senado de la República, que ya cumplió con su función constitucional de expedir adecuadamente la Ley 1905 de 2018. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el principio de subsidiariedad cobra sentido cuando se observa que lo pretendido por el actor es controlar la actividad legislativa a través de la acción constitucional de tutela, so pretexto de la protección de garantías, lo que causa una desestabilización jurídica que pondría en jaque, incluso, el principio de separación de poderes, pues eventualmente la actividad del legislador podría verse paralizada y controlada constitucionalmente por un juez de tutela y no a través de la Corte Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad o cuando sea el presidente quien objete determinado proyecto de ley justamente por razones de constitucionalidad.

En esos términos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, requirió adoptar la decisión que en derecho corresponda o, en su defecto, desvincular al Senado de la República del presente mecanismo de amparo. 1.3.4. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad referida, Andrés Conrado Parra Ríos, indicó que el 18 de enero de 2024 la señora Eidy Liliana Ardila Londoño realizó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, por lo que podía concluirse que aquella no hacía parte de las personas amparadas en la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.

Precisó que la licencia temporal de abogado, la cual se encuentra regulada por el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 y el Acuerdo núm. PSAA13-9901 del 6 de mayo 2013, está dirigida a los egresados, esto es, quienes hayan terminado materias y no cuenten con el título de abogado. En ese sentido, sostuvo que esa Unidad, mediante el Acta núm. 16933 de 18 de agosto de 2023, fecha para la cual aún la accionante no contaba con su título profesional, expidió la licencia temporal de abogado núm. 34.924, la cual actualmente no se encuentra vigente porque la accionante ya se graduó y es portadora de la tarjeta profesional con vigencia temporal núm. 422.719.

Por último, resaltó que los argumentos y peticiones de la accionante, tienen relación directa con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 del 18 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2023, frente a la cual esa Unidad tiene el deber de cumplir lo allí ordenado.

En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 1.4. Sentencia impugnada El 14 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado por la señora Eidy Liliana Ardila Londoño. Como fundamento de su decisión, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre del 2023, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado en el marco de la Ley 1905 de 2018; sin embargo, la demandante, a pesar de que se graduó el 21 de septiembre de 2023, solo optó por solicitar la expedición de su tarjeta profesional hasta el 17 de enero de 2024, momento en el que ya se había implementado debidamente dicho examen, por lo que no se trataba de una trato desigual o injustificado, sino de la diferencia fáctica de cara a quienes solicitaron la expedición del documento antes de que se regulara y establecieran los lineamientos para la presentación del examen de Estado, omisión atribuible a la demandada.

Adicionalmente, aclaró que, contrario al decir de la demandante, una supuesta mala asesoría no es justificación válida del por qué solo peticionó la expedición de la tarjeta profesional en enero de 2024, si lo pudo hacer desde meses atrás, ya que obtuvo su grado el 21 de septiembre de 2023; frente a lo cual el hecho de que tuviera licencia temporal no tenía incidencia alguna.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Senado de la República, al considerar que el trámite requerido por la demandante recae solo en las autoridades que integran la Rama Judicial, tal y como lo señala la Ley 270 de 1996. Además, resaltó que en contra de la entidad mencionada no se planteó ningún cargo que pueda evidenciar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.5.

Impugnación 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante interpuso recurso de impugnación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado de la República y la Corte Constitucional vulneraron sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, expuso que el a quo no hizo el respectivo análisis de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte del máximo tribunal constitucional, al hacer un estudio que la llevó a determinar que el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en sus funciones creando una nueva categoría tarjeta profesional provisional, sin contar con las facultades constitucionales y legales para expedir dichas tarjetas; pero solo eximió a los abogados que hubieran solicitado la tarjeta profesional hasta las cero horas del 26 de diciembre de 2023.

Asimismo, indicó que el juez de primera instancia no consideró los hechos relacionados ni las pruebas aportadas, entre las cuales se encuentran los poderes que aquella ha aceptado y cuya representación se encuentra en riesgo porque depende de los resultados del examen de Estado, los cuales, además, no ha podido conocer. En cuanto a esto último, resaltó que en el escrito de tutela solicitó como medida provisional la suspensión integral de la prueba programada para el 26 de mayo de 2024, hasta tanto se defina si de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución Política de 1991, las autoridades públicas tienen la facultad de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión de abogado y «de parte del Consejo Superior de la Judicatura se establezca la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024».

Por otro lado, manifestó que el debate también gira en torno a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió su derecho fundamental de petición, toda vez que no tuvo en cuenta a todos los accionados, pues omitió en el análisis de la controversia al Senado de la República y a la Corte Constitucional, y tampoco efectuó un estudio completo de los hechos descritos y pruebas aportadas y, de esta manera, resolver de forma precaria la acción de tutela, esto es, sin cumplir con los requisitos que deben tenerse en cuenta para responder una petición de fondo, «punto por punto y de forma clara». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, transcribió el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 84, 85, 93 Y 94 de la Constitución Política y algunos apartes de las sentencias C-509 de 1999, T-502 de 2002, C-284 de 2015, SU-72 de 2018, T-377 de 2000, T-043 de 2009, T-047 de 2013 (estas tres últimas en relación con el derecho de petición), del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2019-04842-01 y del salvamento de voto de la Sentencia C-1053 de 2001. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de la señora Eydi Liliana Ardila Londoño, al no expedir su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y no provisional; y, en segundo lugar, si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la Sentencia SU-128 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado.

En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados en la ley. Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada.

De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, el 29 de agosto de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985, reguló la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, en consecuencia, derogó el acto administrativo precitado.

En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los medios dispuestos para tal fin, los siguientes documentos: 1) Formulario Único para Múltiples Trámites completamente diligenciado, 2) copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, 3) una fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, 4) copia legible del acta de grado y, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, debe aportarse el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de la expedición del documento de convalidación del título, 5) recibo de consignación por el valor fijado y vigente para ese trámite y 6) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2018.

De igual forma, en el primer y segundo parágrafo transitorio del referido artículo, señaló que los destinatarios de la Ley precitada, mientras se desarrollan las fases necesarias 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de aprobación de dicho Examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y en el formato de la tarjeta tendrá la denominación provisional.

Posteriormente, el 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24-12162, derogó el anterior acto administrativo y, en ese sentido, en los artículos 2.° y 3.° reguló el trámite para la inscripción del Registro Nacional de Abogados y para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. A su vez, en el artículo 11 transitorio dispuso que el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación Provisional y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-128 de 2024, en el marco de las acciones de tutela instauradas de forma separada, abordó el tema relacionado con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado.

Así, en primer término, la autoridad precitada indicó que la presentación del examen de Estado como medida para el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra justificada, pues está encaminado a mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y, por ende, en el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, ya que «la creación de este examen por parte del Legislador refuerza la idea […] de reconocer en la educación jurídica el sustrato para la realización de los valores y principios propios de un Estado Social de Derecho».

Seguidamente, frente al derecho fundamental a elegir profesión u oficio, precisó que este tiene un carácter bidimensional, en tanto tratándose de la elección de la profesión el legislador tiene una inferencia mínima, que contrario a su ejercicio está sometida a 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límites más estrictos porque exige títulos de idoneidad para el desempeño de la actividad elegida debido al impacto que tiene sobre los derechos de terceros y el interés general.

Al abordar la reserva de ley frente a los requisitos de idoneidad profesional, la Corte Constitucional precisó que el artículo 26 de la Constitución Política le otorgó al legislador la facultad de exigir títulos de idoneidad profesional, los cuales garantizan que quien ejerce cierta profesión tiene las aptitudes y competencias para ello, por lo que sostuvo que (i) existe reserva de ley para establecer los requisitos adicionales al título y (ii) que si los mismos no cuentan con los mecanismos efectivos para su cumplimiento vulneran las normas constitucionales porque limitan excesivamente el ejercicio de derechos fundamentales.

Posteriormente, valoró los Acuerdos PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, que en los parágrafos transitorios 1.°, 2.° y 3.° del artículo 2.° creó una tarjeta profesional provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba, puesto que, a pesar de que había sido derogado por el Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 2024, fue el que primero previó la categoría de tarjeta profesional provisional, por lo que consideró que existió una vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, así como al principio de confianza legítima, por la falta de implementación oportuna del examen de Estado, a quienes comenzaron su carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

Al respecto, luego de establecer las acciones tardías desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura para aplicar la prueba de Estado, resaltó que transcurrieron cerca de tres años y medio para que se contratara la fase I de elaboración del examen, sin prever que habría graduados antes del primer semestre de 2024 y que la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado, esto es, 26 de mayo de 2024, incluso sin tomar en consideración las dos circunstancias mencionadas, resulta a todas luces demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgación de la ley (más de cinco años y medio después), con lo que ya se configuraría un incumplimiento al deber legal de realización del examen. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el máximo tribunal constitucional consideró que la expedición de una tarjeta profesional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba del examen, y, con ello, el hecho de que a los destinatarios de estas tarjetas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Por tanto, sostuvo que si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Al respecto, precisó que la posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023. Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que la conducta de la corporación mencionada se sumó la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.

Adicionalmente, sostuvo que esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado y afectó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley. En consecuencia, refirió que el requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen, pues si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley.

En esa medida, el tribunal constitucional mencionado hizo una distinción sobre los dos escenarios que se presentan, a saber: para quienes no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen para el ejercicio de la profesión de abogado, frente a aquellos que, a pesar de haber obtenido su título profesional, por ser destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y contar con la posibilidad de la inscripción a la prueba la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible.

Ahora bien, con respecto a los efectos inter pares, la Corte Constitucional indicó que en la sentencia SU-068 de 2022, dispuso su aplicación en aquellas decisiones que se adopten en sede de revisión para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, entre los sujetos a quienes se les ha vulnerado un derecho fundamental a partir de las mismas circunstancias, por lo que deben existir las mismas condiciones para su garantía. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: «[…] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que […] proceda a expedir a los señores […] la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional […]». 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 18 de enero de 2024, la señora Eydi Liliana Ardila Londoño solicitó, por medio de correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó (i) el Formulario Único de Múltiples Trámites;

(ii) la fotocopia de su cédula de ciudadanía, (iii) una fotografía de fondo azul; (iv) los certificados de terminación y aprobación de materias y de consultorio jurídico; (v) copia del acta de grado y (vi) el comprobante de pago por el valor previsto para la emisión de ese documento. Lo anterior se refleja en la siguiente imagen: 2.4.2.

El 7 de febrero de 2024, la unidad precitada, mediante el Acta de Registro núm. 28797, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, inscribió como abogada a la señora Eydi Liliana Ardila Londoño y le asignó la Tarjeta Profesional núm. 422719 con vigencia provisional, como se observa a continuación: 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de los desacuerdos con respecto al Consejo Superior de la Judicatura La señora Eydi Liliana Ardila Londoño solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), al expedir su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, sin tener las competencias constitucionales y legales para ello, por lo cual requirió ordenar a la corporación precitada expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la señora Eydi Liliana Ardila Londoño le fue conferido el título de abogada el 21 de septiembre de 2023; sin embargo, solo hasta el 18 de enero de 2024 solicitó ante la entidad accionada la expedición de su tarjeta profesional de abogado, por lo que el 7 de febrero de 2024 le fue expedido dicho documento, pero de forma provisional. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se repara en que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-128 de 2024 ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva «frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional […]».

En esos términos, se concluye que los anteriores presupuestos no se aplican a la situación de la accionante, comoquiera que aquella, a pesar de que se graduó el 21 de septiembre de 2023, solo hasta el 18 de enero de 2024 requirió la expedición de la tarjeta profesional, esto es, después de la fecha de implementación y convocatoria para la evaluación del periodo 2024-I. En efecto, repárese que mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», y se establecieron como fechas de inscripción, «desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024».

Por tanto, como la demandante solicitó la expedición de su tarjeta profesional el 18 de enero de 2024, ello ocurrió con posterioridad a la implementación del examen de Estado, por lo que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, no se efectuó un trato desigual o injustificado, sino que las circunstancias de quienes solicitaron la expedición del documento antes de que se regulara y establecieran los lineamientos para la presentación del Examen de Estado y el caso de la accionante son diferentes.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura al expedir una tarjeta profesional con carácter temporal excedió sus competencias constitucionales y legales, toda vez 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la emisión de dicho documento con las características mencionadas solo está reservado para el legislador, ello no implica que deba expedírsele a la accionante la tarjeta precitada pero con carácter definitivo, por cuanto aquella es destinataria de la Ley 1905 de 2018, en la cual se supeditó dicha situación a la condición de aprobar el Examen de Estado, y, adicionalmente, porque, como se explicó anteriormente, la situación del accionante no encaja en los supuestos que planteó el máximo tribunal constitucional en el proveído de unificación referido.

De igual forma, la Sala advierte que, aunque podría presentarse la dificultad alegada por la accionante, con relación a que podría quedar inhabilitada para seguir ejerciendo la abogacía después de realizar el examen y no haberlo aprobado, con las consecuencias que ello implica para los terceros o representados, lo cierto es que ese hecho no da lugar a que, en casos como el aquí se estudia, se ordene expedir la tarjeta profesional definitiva, en la medida en que ello desconocería la Ley 1905 de 2018 en la que, se insiste, se dispuso expresamente la obligación de presentar el correspondiente Examen de Estado.

Tampoco se encuentra acreditado el argumento consistente en la discriminación de la actora en comparación con otras personas a las que no se les exigió aprobar el examen de Estado para abogados como requisito para obtener la tarjeta profesional definitiva, pues, en relación con las limitaciones para ejercer la profesión y las deficiencias en la implementación del examen, fue un asunto ampliamente estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, en la que aquella consideró que la exigencia del examen de Estado no constituye discriminación, sino una medida legítima para asegurar la calidad en el ejercicio de la abogacía y proteger el interés general y la administración de justicia. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica de la señora Eydi Liliana Ardila Londoño, sino que aquella al ser destinataria de la Ley 1905 de 2018 le corresponde realizar el Examen de Estado como requisito condicionante para el ejercicio de la profesión de abogado, a lo que se agrega que para el momento en el que elevó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se encontraba habilitada la 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación del examen de Estado, para el que fue admitida.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.2. Análisis de los desacuerdos frente a la Sentencia SU-128 de 2024 La accionante afirmó que la Corte Constitucional transgredió su derecho a la igualdad, debido a que en la Sentencia SU-128 de 2024 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo solo a los inscritos hasta el 26 de diciembre de 2023 y no a la totalidad de las personas a las que se les expidió dicho documento de manera provisional.

Al respecto, la Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente1. Sin embargo, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.

La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación2. No obstante, la corporación judicial precitada, en la Sentencia SU-627 de 2015, estableció que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de esa corporación la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias.

Por tanto, como el pronunciamiento de unificación que discute la accionante fue proferido por el máximo tribunal constitucional, en el trámite de revisión, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política3, se concluye, sin mayores elucubraciones, que en el caso en concreto la acción de tutela, con respecto a los 1 Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-1219 de 2001. 2 Sentencia T-951 de 2013. 3 «ARTICULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones […] Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yerros en que presuntamente incurrió la Corte Constitucional al proferir la Sentencia SU-128 de 2024 es improcedente, por lo que se adicionará en este aspecto la decisión de primera instancia. Ahora, si bien es cierto que la accionante discute que el juez de primera instancia no analizó los desacuerdos que planteó en relación con el Senado de la República, también lo es que ello se debió a que consideró que aquel órgano carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el trámite requerido por la demandante recae solo en las autoridades que integran la Rama Judicial, y frente a lo cual el accionante no planteó en el escrito de impugnación ningún argumento para desestimar la declaratoria de esta figura procesal, más allá de señalar que el Senado «incurre en la violación al derecho fundamental a la seguridad jurídica que es además principio del ordenamiento jurídico, y al derecho fundamental a la igualdad», sin plantear un cargo concreto que diera lugar a la vulneración o amenaza de dichas prerrogativas fundamentales.

Por último, se observa que la accionante alegó la transgresión de su derecho fundamental de petición, en razón a que el fallador de primer grado no estudió todos los argumentos planteados en el escrito inicial. Sin embargo, la Sala encuentra preciso aclarar que si bien es cierto que la acción de tutela puede iniciarse con una solicitud en la que se reclama la protección de derechos fundamentales por la amenaza o vulneración de estos, también lo es que esta no puede estudiarse bajo los postulados normativos que regulan el derecho de petición, comoquiera que aquella se rige por un procedimiento preferente contenido en el Decreto 2591 de 1991 y es incluso el mecanismo idóneo a través del cual se protege la garantía fundamental mencionada, por lo que el desacuerdo formulado por la accionante no está llamado a prosperar. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En ese sentido, confirmará la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo deprecado, y la adicionará en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela, con respecto a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Eydi Liliana Ardila Londoño, y, adicionarla, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela, con respecto a la Corte Constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02516-01 Accionante: Eydi Liliana Ardila Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co